CSJ - STP22129-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22129-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22129-2025 Radicación No. 149833 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

La Corte procede a resolver la impugnación instaurada por FABIO SANTOS RAMÍREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo invocado fre nte a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, por parte de la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149833 CUI 41001220400020250042201 Fabio Santos Ramírez

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos y pretensiones de la parte actora fueron presentados por el tribunal así:

Tras informar que el 15 de septiembre anterior, radicó ante la Fiscalía Treinta y cuatro (34) Seccional de Neiva en el que peticiona que: “…al señor Fiscal y al señor (a) Juez respectivamente, que se aplique en favor de FABIO SANTOS RAMIREZ, el principio de oportunidad dispuesto en el artículo 326 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el Artículo 518 del mismo código. (Justicia restaurativa) Ya que, como se ha venido

RAMIREZ, el principio de oportunidad dispuesto en el artículo 326 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el Artículo 518 del mismo código. (Justicia restaurativa) Ya que, como se ha venido señalando con la indemnización integral y el compromiso social de arrepentimiento del suscrito FABIO SANTOS RAMÍREZ, los daños causados han sido remediados de manera integral simbólica en los términos expuesto…” (sic).

Afirmó que el accionado, el 18 de septiembre de 2025, indicó mediante oficio “DS20 -21 F034 -USSP-00018”, adiado el 17 de septiembre del mismo año, que la aplicación del principio como mecanismo para suspender, interrumpir y renunciar a la persecución penal, de conformidad con los artículos 321 al 330 del C.P.P., determina que la suspensión solo se da por las causales 5°, 7°, 16° y 18° del artículo 324 ibídem.

Explicó que la mediación se aplica a una categoría específica de delitos, a través del cual la víctima y victimario con la ayuda de un tercero neutral, llegan a un acuerdo con el fin de reparar el daño. Acotó que el caso de marras solo aplica para delitos querellables o para los no querellables que cumplan con ciertas condiciones, tales como que, la pena mínima no exceda de 5 o 8 años de prisión.

Refirió que esta figura es una herramienta fundamental de la Justicia Restaurativa, por lo que, para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, no opera, ya que el Legislador lo que buscó es asegurar un bien jurídico colectivo y,

la Justicia Restaurativa, por lo que, para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, no opera, ya que el Legislador lo que buscó es asegurar un bien jurídico colectivo y, por lo tanto, la acción penal es de oficio y su pena mínima es de 9 años de prisión.

Por consiguiente, deprecó el amparo de la garantía fundamental invocada, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada resolver el pedimento para que un Juez de Garantías determine la viabilidad o no, del principio de oportunidad.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149833 CUI 41001220400020250042201 Fabio Santos Ramírez

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Neiva avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades mencionadas.

2. El Fiscal 34 Seccional de Neiva refirió, entre otras cosas, que, ante hechos acaecidos el 28 de agosto del 2025, el día 30 siguiente se formuló imputación en contra de FABIO SANTOS RAMÍREZ por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . El proceso, agregó, se encuentra pendiente de la presentación del escrito de acusación.

Señaló que, e l 15 de septiembre pasado , el apoderado del imputado solicitó a es a delegada la celebración de un principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba de conformidad como lo establece el artículo 326 de

Señaló que, e l 15 de septiembre pasado , el apoderado del imputado solicitó a es a delegada la celebración de un principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba de conformidad como lo establece el artículo 326 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 518 «ibídem como mecanismo de justicia restaurativa aplicando como cuales se protejan bienes jurídicos colectivos en los cuales el Estado tiene el deber de investigar y sancionar de oficio, sin que por voluntad de las partes de pueda llegar a la extinción de la acción penal.».

Indicó que la jurisprudencia –C.C. Sentencia T -151/24resalta que las causales de principio de oportunidad son taxativas, y no pueden crearse nuevas causales a través de la interpretación. De igual modo, establece que la discrecionalidad del Fiscal en la aplicación del principio deTutela de Segunda Instancia Número Interno 149833 CUI 41001220400020250042201 Fabio Santos Ramírez

4 oportunidad se extiende a negarse a aplicarlo, incluso cuando se configuran los elementos de la causal.

En tal orden, solicitó no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. Por medio de sentencia del 6 de octubre de 2025 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo deprecado , tras considerar que el principio de oportunidad es una facultad del ente persecutor y, por ende, de ninguna manera este puede ser obligado a su aplicación.

Así, concluyó, el juez de tutela no puede usurpar una determinación que es de la esfera de la Fiscalía en el

oportunidad es una facultad del ente persecutor y, por ende, de ninguna manera este puede ser obligado a su aplicación.

Así, concluyó, el juez de tutela no puede usurpar una determinación que es de la esfera de la Fiscalía en el cumplimiento de sus funciones y, por consiguiente, habiendo la demandada otorgada una respuesta explícita y de fondo, congruente con las disposiciones legales y jurisprudenciales, no puede colegirse ninguna acción trasgresora de derechos.

En auto del 23 de septiembre de 2025, el a quo dispuso «ACLARAR el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 6 de octubre de 2025, dentro del proceso penal radicado 41001 22 04 000 2025 00422 00, en el sentido de indicar que el nombre del demandante corresponde al del señor Fabio Santos Ramírez.».

8. Notificada la decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto adujo, entre otras cosas, que el pedimento de la tutela impetrada «era el simple amparo constitucional para que se dejara sin efecto el concepto o decisión impresa en un oficio, y que otroTutela de Segunda Instancia

Número Interno 149833 CUI 41001220400020250042201 Fabio Santos Ramírez

5 fiscal con argumentos jurídicos serios definiera su aceptación o negación de cara a la aplicación del principio de oportunidad, NUNCA para que se obligara al señor Fiscal 34 Seccional de Neiva a cambiar su decisión.».

Así, solicitó revocar el fallo impugnado, se deje sin efecto la decisión reprobada y se o rdene al Director Seccional de

obligara al señor Fiscal 34 Seccional de Neiva a cambiar su decisión.».

Así, solicitó revocar el fallo impugnado, se deje sin efecto la decisión reprobada y se o rdene al Director Seccional de Fiscalías del Huila que «asigne un nuevo FISCAL SECCIONAL (a quien sigue en su orden) para que profiera una nueva decisión…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada cont ra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En el presente evento, FABIO SANTOS RAMÍREZ, a través de apoderado, cuestiona que la Fiscalía 34 Seccional de Neiva negó la aplicación del principio de oportunidad reclamado, lo cual estima vulnera sus derechos fundamentales.

Pues bien, vistos los antecedentes que obran en la actuación, la Corte no encuentra alternativa diferente que la de confirmar la decisión de primer nivel , ya que, si bien la actuación censurada se relaciona con una consecuencia negativa para el accionante, la misma per se no lesiona sus prerrogativas superiores.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149833 CUI 41001220400020250042201 Fabio Santos Ramírez

6 Y es que, como esta Corporación ha reiterado , el principio de oportunidad es una institución del sistema penal

Número Interno 149833 CUI 41001220400020250042201 Fabio Santos Ramírez

6 Y es que, como esta Corporación ha reiterado , el principio de oportunidad es una institución del sistema penal acusatorio que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política cri minal del Estado, el cual es una excepción al deber de la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito, de conformidad con el inciso 1º del art. 250 de la Constitución.

Dicho por la Corte Constitucional, el principio de oportunidad «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de u n delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo » (Sentencia C.C. C387/14).

Esta Corte ha señalado que por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009) y la Resolución 4155 de 2016, su aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación es discrecional, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la norma «(…) podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal».

En esa misma línea, la Sala de Casación Penal ha indicado que «la postura procesal de no dar trámite al principio de

establece la norma «(…) podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal».

En esa misma línea, la Sala de Casación Penal ha indicado que «la postura procesal de no dar trámite al principio de oportunidad solicitado por el demandante no deviene arbitraria oTutela de Segunda Instancia Número Interno 149833 CUI 41001220400020250042201 Fabio Santos Ramírez

7 merecedora de reproche constitucional alguno, pues, precisamente, es el ente investigador el que ostenta la legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).» (CSJ STP5040-2023).

Por tal razón, por regla general no es posible la intrusión del juez constitucional para usurpar las facultades propias de la Fiscalía General de la Nación e imponerle la aplicación y trámite del principio de oportunidad. Esto, por cuanto es una figura jurídica expresamente reservada por el legislador a dicha enti dad, bajo la observancia de los parámetros previamente establecidos.

Finalmente, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra el accionante está en curso, y este aún tiene a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios para hacer valer los derechos que estime conculcados. Entonces, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está

conculcados. Entonces, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente enTutela de Segunda Instancia Número Interno 149833 CUI 41001220400020250042201 Fabio Santos Ramírez

8 lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente instrumento ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la protección demandada se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, por

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia

Número Interno 149833 CUI 41001220400020250042201 Fabio Santos Ramírez

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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