CSJ - STP2213-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2213-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2213 - 2020 Radicación n.° 109223. Acta n.° 54 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, NÉSTOR LOMBARDO BRAVO ORDÓÑEZ , contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de enero de 2020, a través de la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 89 Seccional y el Juzgado 7° de Familia de la misma capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos así por el A quo: «… Según se desprende del escrito de tutela y sus anexos, el señor Néstor Lombardo Bravo Ordóñez, tiene en litigio de sucesión dos inmuebles de su señora madre ante el JuzgadoRadicación n.° 109223 Acción de tutela. Segunda instancia Néstor Lombardo Bravo Ordóñez 2 Séptimo de Familia de Cali, dentro del cual se ha hecho parte como acreedor el Departamento de Hacienda Municipal de Cali, al estar pendiente de pago el impuesto predial de los bienes desde el año 2004. Se tiene que el señor Bravo Ordoñez, cuestiona la conducta tanto del Juzgado de Familia como de la Secretaría de Hacienda Municipal, pues a su sentir se le ha violado el debido proceso al realizarse el cobro de los impuestos prediales sin las garantías
del Juzgado de Familia como de la Secretaría de Hacienda Municipal, pues a su sentir se le ha violado el debido proceso al realizarse el cobro de los impuestos prediales sin las garantías que indica la norma, además que dentro del proceso de sucesión la Juez ha favorecido los intereses de la Administración Municipal. Ante esa situación, el 2 de mayo de 2018, presentó denuncia penal contra la titular del Juzgado y la Subdirectora de Tesorería y Rentas del Departamento de Hacienda Municipal de Cali, por incurrir presuntamente en delitos como prevaricato por acción, abuso de autoridad y fraude procesal, investigación que está a cargo de la Fiscalía 89 Seccional de Cali Indica el accionante que para el 30 de julio de 2019, solicitó a la mencionada Fiscalía aplicar la prejudicialidad en el proceso de sucesión, misma que fue despachada negativamente por el ente instructor argumentando la falta de competencia, dado que dicha figura sólo la puede ejercer la Juez Séptima de Familia de Cali. Ante esta situación, solicita vía acción de tutela, se ordene la prejudicialidad del proceso de sucesión que se surte en el Juzgado Séptimo de Familia de Cali de la señora Bernarda Ordóñez, o en su defecto se determine qué autoridad es competente para ello, pero de no ser posible la aplicación de esta figura requiere se ordene la nulidad del proceso de familia desde la audiencia de inventario y avalúo de los bienes en el año 2016, por cuanto la Titular del Juzgado aplicó una norma que no estaba vigente para ese momento procesal…»
figura requiere se ordene la nulidad del proceso de familia desde la audiencia de inventario y avalúo de los bienes en el año 2016, por cuanto la Titular del Juzgado aplicó una norma que no estaba vigente para ese momento procesal…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto por auto de 10 de diciembre de 2019 1, el A quo dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. La Fiscal 89 Seccional de Cali informó que, en efecto, negó la solicitud de prejudicialidad elevada por el 1 Folio 115 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109223 Acción de tutela. Segunda instancia Néstor Lombardo Bravo Ordóñez 3 demandante al carecer de competencia para ello, pues esa es una potestad exclusiva de la Juez 7ª de Familia de aquella capital. Agregó que, una vez evaluada la denuncia instaurada por el promotor, ordenó el archivo de las diligencias tras considerar que las conductas resultaban atípicas. Por su parte, el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo del Municipio de Cali solicitó se declare la improcedencia de la acción y se ordene el archivo de la actuación al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 16 de enero de 20202, declaró improcedente la tutela al tener en cuenta que el proceso de sucesión de donde emana la inconformidad del censor todavía se encuentra en curso, por lo que es al interior de aquella cuerda procesal donde este
16 de enero de 20202, declaró improcedente la tutela al tener en cuenta que el proceso de sucesión de donde emana la inconformidad del censor todavía se encuentra en curso, por lo que es al interior de aquella cuerda procesal donde este debe pedir que se decrete la prejudicialidad. Destacó que el Juzgado 7° de Familia de Cali se ha pronunciado frente a todos los requerimientos del actor, incuso el relativo a la declaratoria de la prejudicialidad, misma que fue denegada mediante auto n.° 2732, de 8 de octubre de 2019. En ese orden, alegó que la pretensión del demandante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales competentes, motivo por el cual no 2 Ver folios 145 a 153 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109223 Acción de tutela. Segunda instancia Néstor Lombardo Bravo Ordóñez 4 es posible que por esta vía se suplan las competencias propias del sistema ordinario. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el tutelante sostuvo que sí ha hecho uso de las herramientas ordinarias previstas por el legislador; sin embargo, al interior del proceso de sucesión se continúa vulnerando su derecho al debido proceso, pues siempre la Sala de Familia del Tribunal de Cali ha impartido confirmación a los proveídos del Juzgado 7° de la misma especialidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cali. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.Radicación n.° 109223 Acción de tutela. Segunda instancia Néstor Lombardo Bravo Ordóñez 5 En el presente asunto, NÉSTOR LOMBARDO BRAVO ORDÓÑEZ censura el trámite que el Juzgado 7° de Familia de Cali ha impartido al proceso de sucesión que se adelanta en esa sede judicial con ocasión de la muerte de su madre. Afirmó, en lo sustancial, que esa autoridad desconoció las reglas contenidas en el Decreto n.° 0139 de 2012, mismo que determina la forma en que el Departamento de Hacienda debe recaudar dinero que los subordinados tienen que pagar al Municipio. Ante tales irregularidades, instauró una denuncia por los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad y fraude procesal. Luego, ante la Fiscalía 89 Seccional de Cali,
al Municipio. Ante tales irregularidades, instauró una denuncia por los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad y fraude procesal. Luego, ante la Fiscalía 89 Seccional de Cali, solicitó la suspensión del trámite de sucesión hasta tanto no se adoptara una decisión de fondo en la actuación penal, petición resuelta negativamente por la delegada del ente acusador, misma que, con posterioridad, archivó las diligencias por atipicidad. Cabe destacar que la misma pretensión fue denegada por el Juzgado 7° de Familia, mediante interlocutorio de 8 de octubre de 2019. Frente a la suspensión de una actuación civil por haber una causa criminal en curso, es preciso recordar que solo existe proceso penal a partir de la formulación de imputación de cargos y, por consiguiente, en el presente asunto no es posible predicar la prejudicialidad, en la medida además de no haberse alcanzado dicho acto procesal de comunicación, las diligencias fueron archivadas por la delegada de la fiscalía.Radicación n.° 109223 Acción de tutela. Segunda instancia Néstor Lombardo Bravo Ordóñez 6 Ahora bien, es preciso recordar que mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate por dicho cauce. Sobre el particular, en sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio,
ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate por dicho cauce. Sobre el particular, en sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» Tal y como lo entendió el A quo, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura al interior de una actuación que todavía se encuentra en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de este instituto convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003): «(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar
trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propioRadicación n.° 109223 Acción de tutela. Segunda instancia Néstor Lombardo Bravo Ordóñez 7 proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un
distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…» En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la presente, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia enervada, de lo que se sigue que el querellante deberá activar los mecanismos de defensa consagrados en el Código General del Proceso, especialmente los previstos en el artículo 509 de esa normatividad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 109223
Acción de tutela. Segunda instancia Néstor Lombardo Bravo Ordóñez 8
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria