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CSJ - STP2213-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2213-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2213-2023 Radicación N.° 129298 Acta 042 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR contra las SALAS DE

JUSTICIA Y PAZ DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA Y MEDELLÍN , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.CUI 11001020400020230039300

Número Interno 129298 Proceso de Tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR afirma que, el 19 de mayo de 2005, fue postulado por el Ministro del Interior a la Ley de

Justicia y Paz.

4. Precisa que aceptó todos los hechos delictivos que le fueron imputados y, en consecuencia, el 23 de abril de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín le impuso la pena de 40 años de prisión.

5. Luego de eso, el 11 de febrero de 2021, fue “excluido de la Ley 975 de 2005” por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras hallar que incurrió en la comisión de delitos

5. Luego de eso, el 11 de febrero de 2021, fue “excluido de la Ley 975 de 2005” por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras hallar que incurrió en la comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley.

6. No obstante, sostiene que, en su opinión, la condena no es justa, pues, pese a la exclusión de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, se allanó a los cargos y colaboró de manera eficaz con la justicia, por lo que se le debería haber dado, al menos, una rebaja del 50% de la pena.

7. Por lo anterior, solicita “la nulidad de la sentencia de justicia y paz por auto de criminación [sic] como lo establece el artículo 33 de los derechos fundamentales de la Constitución […] y el artículo 29 del devido [sic] proceso”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230039300

Número Interno 129298 Proceso de Tutela 3

8. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, en efecto, el 11 de febrero de 2021, mediante decisión proferida bajo el radicado 008001-22-52-002-202083313-00, resolvió declarar terminado el proceso regido por la Ley 975 de 2005, seguido en contra del accionante y, en consecuencia, ordenó la exclusión del trámite y los correspondientes beneficios.

9. En virtud de lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, compulsó copias de lo actuado a la

exclusión del trámite y los correspondientes beneficios.

9. En virtud de lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, compulsó copias de lo actuado a la autoridad judicial competente, para que se adelantaran las respectivas investigaciones o se adoptaran las decisiones a que hubiera lugar frente a los delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley.

10. Con esto, afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la competencia de esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se circunscribió en resolver la solicitud de terminación y exclusión del postulado”.

11. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR se desmovilizó con el Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia y se postuló a la Ley de Justicia y Paz.

12. Dicho proceso le fue asignado al Fiscal 13 Delegado de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Montería, quien adelantó las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Tribunal Superior de Barranquilla.CUI 11001020400020230039300

Número Interno 129298 Proceso de Tutela 4

13. Luego, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto del 2 de mayo de 2011, remitió, por competencia, el conocimiento del proceso a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del

mediante auto del 2 de mayo de 2011, remitió, por competencia, el conocimiento del proceso a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, el cual fue asignado, por reparto, el 17 de mayo de 2011.

14. La Sala lo condenó mediante sentencia del 23 de abril de 2015, junto a otros tres desmovilizados del Bloque Córdoba, a la pena de 40 años de prisión, la cual le fue sustituida por la pena alternativa de 78 meses de prisión.

15. Dicha decisión fue objeto de apelación y, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fijó la pena en 8 años de prisión para el accionante (SP2045-2017, Rad.:

46316).

16. Una vez quedó ejecutoriada, la sentencia fue remitida a la Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, quien continuó con el conocimiento de dicho proceso.

17. Finalmente, indicó que, en la sentencia que profirió el 23 de abril de 2015, cuando le impuso la pena de 40 años de prisión: “[R]espetó los derechos constitucionales que le asisten al señor José Luis Hernández Salazar, pues durante el proceso adelantado en su contra se le garantizaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la defensa, pues siempre estuvo asistido por un defensor, así como a interponer los recursos de ley, pues una vez proferida la sentencia, esta fue impugnada y, como se dijo, fue confirmada, revocada y modificada por la Sala de Casación

asistido por un defensor, así como a interponer los recursos de ley, pues una vez proferida la sentencia, esta fue impugnada y, como se dijo, fue confirmada, revocada y modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedando en firme”.CUI 11001020400020230039300 Número Interno 129298 Proceso de Tutela 5

18. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que, en virtud de la exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005, el 19 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional revocó la pena alternativa de 8 años de prisión y, en consecuencia, puso al accionante a su disposición para que vigilara la pena principal ordinaria establecida en 40 años de prisión.

19. Así mismo, indicó que, mediante auto del 16 de diciembre de 2022, remitió el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ya que el actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “El Barne” de

Cómbita, Boyacá.

20. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra las

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos

Judiciales de Barranquilla y Medellín.

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 1 Las comunicaciones se enviaron el 1 de marzo de 2023 a las 12:27, a los correos electrónicos:

j02pcmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, jpeces03ant@cendoj.ramajudicial.gov.co y j07ctoepmstun@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001020400020230039300 Número Interno 129298 Proceso de Tutela 6 fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. En el asunto bajo examen, antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente aclarar lo siguiente: i) La Sala de Casación Penal decidió la alzada propuesta contra la decisión del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocando

  1. La Sala de Casación Penal decidió la alzada propuesta contra la decisión del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocando parcialmente el numeral 7, para, en su lugar, fijar la pena alternativa en 8 años para el accionante (CSJ SP2045, 8 feb. 2017, Rad. 46316). No obstante, en la demanda no se cuestiona dicha decisión. ii) De hecho, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR no censura el proceso surtido en justicia y paz, pues éste le resultó favorable. Tampoco controvierte la decisión del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla (Rad. 08001-22-52-0022020-00002-00), mediante la cual se declaró la terminación del proceso de justicia y paz en su contra y se ordenó su exclusión de la lista de postulados. iii) Menos aún el proveído del 19 de marzo de 2021, en el que el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional dispuso revocar la pena alternativa de 8 años de prisión.CUI 11001020400020230039300

Número Interno 129298 Proceso de Tutela 7 iv) Igualmente, es prudente mencionar que esta Sala de decisión de tutelas conoció otra tutela interpuesta por el actor (CSJ ATP756, 1 jun. 2021, Rad.: 117010), pero aquella no tiene relación con el presente trámite,

7 iv) Igualmente, es prudente mencionar que esta Sala de decisión de tutelas conoció otra tutela interpuesta por el actor (CSJ ATP756, 1 jun. 2021, Rad.: 117010), pero aquella no tiene relación con el presente trámite, pues en dicha ocasión se cuestionaba la omisión de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación en la resolución de su petición para que se acumularan los procesos penales que actualmente se siguen en su contra. Dicha sentencia de tutela tampoco está siendo cuestionada en esta oportunidad. v) Por el contrario, pese a que JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR consigna, explícitamente, que la demanda está dirigida contra el Tribunal de Barranquilla, en realidad cuestiona que las autoridades que han ejercido la vigilancia de la condena de 40 años de prisión, después del 11 de febrero de 2021, fecha en que fue excluido del proceso de Justicia y Paz, no le hayan concedido -al menosla rebaja del 50% de la pena por colaboración efectiva con la justicia.

24. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

25. Esto, debido a que JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR no demostró haber presentado solicitud alguna ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad que vigila actualmente su penaen la que requiera que se analice la posibilidad de que

demostró haber presentado solicitud alguna ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad que vigila actualmente su penaen la que requiera que se analice la posibilidad de que se redosifique su pena en virtud de los argumentos plasmados en la demanda, ni obra documento alguno que permita inferir que hubiese enviado alguna petición de ese estilo a los correos electrónicos institucionales de los distintos juzgados que han verificado el cumplimiento de su condena.CUI 11001020400020230039300 Número Interno 129298 Proceso de Tutela 8

26. Lo anterior, en contravía de lo expuesto en la sentencia T-835 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».

27. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al juzgado vigilante que considere la posibilidad de conceder algún tipo de beneficio punitivo, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

28. Por ende, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no

28. Por ende, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

29. Bajo este panorama, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230039300 Número Interno 129298 Proceso de Tutela 9

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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