CSJ - STP22130-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP22130-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22130-2025 Radicación No.149860 Acta No. 315

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que negó el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite constitucional fue ron vinculados como tercero con interés el Juzgado 16 Laboral del Circuito deTutela de Impugnación Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

2 Barranquilla, a Alimentos Polar Colombia S .A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 08001310501620230004200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2 Barranquilla, a Alimentos Polar Colombia S .A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 08001310501620230004200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS promovió demanda ordinaria laboral contra la compañía Alimentos Polar Colombia S.A.S., asunto que fue asignado para su conocimiento al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Barranquilla.

1.2. El 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia programada, durante la cual el despacho negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, al considerar que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso , en la medida en que no se enunciaron los hechos o bjeto de la prueba.

1.3. Inconforme con tal determinación, el sujeto pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Al desatar la reposición, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación ante el tribunal.Tutela de Impugnación Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

3 1.4. El asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y le

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

3 1.4. El asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y le correspondió el conocimiento de la apelación a la Magistrada Nora Edith Méndez Álvarez, cuyo proyecto fue derrotado por la mayoría de la Sala, razón por la cual se reasignó al Magistrado Ariel Mora Ortiz, para la elaboración de la nueva ponencia.

1.5. Mediante providencia del 12 de agosto de 2025, el tribunal accionado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandada.

1.6. El accionante manifestó que dicha decisión desconoció los efectos jurídicos del artículo 213 del Código General del Proceso, disposición que condiciona la práctica del testimonio al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 ibídem.

1.7. Señaló que el despacho judicial accionado decretó la prueba testimonial sin verificar el cumplimiento de tales presupuestos, lo que, a su juicio, contravino el mandato legal y afectó los derechos de defensa y contradicción de la parte demandante, quien no tuvo oportunidad de conocer previamente la naturaleza y características del testigo.

2. Con fundamento en lo anterior, el actor promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechosTutela de Impugnación

Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

4

Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

4 fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello , solicitó que se ordene lo siguiente:

“(…) 2) Se Disponga la NULIDAD de la actuado por violar el Debido Proceso, al momento de fundar una decisión de instancia en una interpretación que constituye vía de hecho judicial

  1. Se le PREVENGA especialmente, para que en lo sucesivo se abstenga de tomar esas conductas lesivas de los derechos fundamentales.”

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 26 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrado Ariel Mora Ortiz, manifestó que en el trámite procesal no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto la actuación judicial cuestionada se desarrolló conforme a las normas procesales aplicables y bajo una interpretación razonable , en “aplicación de las normas del

llamado Derecho Social”.

Indicó que la decisión adoptada se fundó en la correcta aplicación de las reglas del proceso y en la jurisprudencia vigente, negando que se hubiesen desconocido los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso. Precisó que la

Indicó que la decisión adoptada se fundó en la correcta aplicación de las reglas del proceso y en la jurisprudencia vigente, negando que se hubiesen desconocido los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso. Precisó que la exigencia de indicar los hechos sobre los cuales versarán losTutela de Impugnación Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

5 testimonios no implica necesariamente el rechazo de la prueba, dado que la norma no c ontempla expresamente tal consecuencia.

Finalmente, el Tribunal sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso en curso, máxime cuando el accionante dispone de medios ordinarios de defensa judicial, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.

5. El Juez 16 Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que la decisión adoptada en primer grado se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 212 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas que regulan la forma en que deben solicitarse los testimonios dentro de un proceso judicial.

Precisó q ue la parte demandada no especificó los hechos sobre los cuales recaería cada testimonio, razón por la cual no era procedente decretar la prueba, en atención al mandato legal y al precedente jurisprudencial vigente. Aclaró que actuó dentro del marco legal y constitucional, sin

hechos sobre los cuales recaería cada testimonio, razón por la cual no era procedente decretar la prueba, en atención al mandato legal y al precedente jurisprudencial vigente. Aclaró que actuó dentro del marco legal y constitucional, sin vulnerar derecho fundamental alguno del accionante.

6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.Tutela de Impugnación

Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

6

EL FALLO IMPUGNADO

7. En sentencia del 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado , al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.

Indicó que la autoridad judicial accionada revocó válidamente la decisión del a quo y decretó los testimonios solicitados, actuación que se enmarca dentro de su autonomía judicial y se sustentó en la aplicación razonada de las normas procesales y del prece dente jurisprudencial vigente.

Asimismo, advirtió que los argumentos del accionante reflejan un d esacuerdo con la decisión judicial, lo cual no constituye causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por tanto, reiteró que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir el debate probatorio o jurídico ya resuelto por el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

8. Notificada la decisión , el apoderado el accionante

tutela no puede emplearse para reabrir el debate probatorio o jurídico ya resuelto por el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

8. Notificada la decisión , el apoderado el accionante interpuso recurso de impugnación, reiterado sus alegaciones iniciales, dirigidas a cuestionar el decreto de los testimonios solicitados por el extremo pasivo dentro del proceso , al noTutela de Impugnación

Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

7 haberse cumplido la totalidad de requisitos que contempla el artículo 212 del estatuto procesal civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

10. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar la decisión del a quo y decretar la práctica de los testimonios solicitados por la p arte demandada, pues, a juicio del apoderado de la parte actora, ello contraviene el cumplimiento íntegro de los requisitos previstos en el artículo 212 del C.G.P.

Verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC Ccumplimiento íntegro de los requisitos previstos en el artículo 212 del C.G.P.

Verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C590/05), la Sala abordará el estudio de fondo.Tutela de Impugnación Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

8

11. Caso concreto

En el presente asunto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra de la Alimentos Polar Colombia S.A.S., el apoderado judicial de la parte demandada, al presentar la contestación de la demanda, solicitó la práctica de los testimonios de Sindy Loraine Arellana Cervantes, Ana Isbelia Respo Silva, Beatriz Emilia Pupo Vergara, Alexandra Villalobos Noguera y Yesenia del Carmen Erpa Meza, con el fin de que declararan “sobre los hechos y razones de la defensa”.

El juzgado de primera instancia negó la práctica de los testimonios solicitados, al estimar que no se habían expresado de manera concreta los hechos objeto de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso. Tal decisión fue apelada por la apoderada de la empresa demandada.

Al resolver el recurso, e l Tribunal accionado revocó la decisión y, en su lugar, ordenó el decreto de los testimonios pedidos, al considerar que los hechos objeto la demanda fueron expresados en la contestación de la demanda , en tanto se indicó que los testigos “rendirán su declaración sobre

decisión y, en su lugar, ordenó el decreto de los testimonios pedidos, al considerar que los hechos objeto la demanda fueron expresados en la contestación de la demanda , en tanto se indicó que los testigos “rendirán su declaración sobre los hechos de la demanda y su contestación . A juicio del ad quem, no era exigible transcribir nuevamente dichos hechos, por cuanto resultaba “ innecesario e inútil” hacerlo, en tanto eran conocidos por las partes y el juez.Tutela de Impugnación Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

9 Asimismo, precisó que la controversia gira en torno a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, de manera que la prueba testimonial estaba dirigida a la verificación de ese aspecto sustancial. En consecuencia, estimó que la interpretación efectuada por el juez de primera instancia configuraba un exceso ritual manifiesto, al dejar a la parte demandada sin un medio probatorio esencial para la demostración de sus excepciones, en contravía del principio de necesidad de la prueba.

A su vez agregó que, la omisión de dicho requisito constituye un defecto formal subsanable, similar al que se presenta cuando la demanda o su contestación carecen de alguno de los requisitos formales previstos en los artículos 28 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que en tales eventos corresponde al juez proceder conforme a las reglas allí previstas, sin decretar de plano la inadmisión o rechazo de la solicitud probatoria y que en este

Social, y que en tales eventos corresponde al juez proceder conforme a las reglas allí previstas, sin decretar de plano la inadmisión o rechazo de la solicitud probatoria y que en este caso el a quo, no advirtió de manera específica la falencia que contenía la prueba testimonial solicitada.

Ahora bien, la Sala advierte que el artículo 212 del estatuto adjetivo civil dispone que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”1, y faculta al juez para ordenar su práctica cuando se cumplan los

1 Sombreado fuera del texto.Tutela de Impugnación Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

10 requisitos allí previstos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 ibidem.

De dicha disposición s e desprende que, el legislador exige a la parte concretar los hechos sobre los cuales versarán los testimonios, sin imponer un nivel de detalle. Este r equerimiento, permite al juez valorar la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba , y a la contraparte ejercer su derecho de contradicción.

En ese orden , quien solicita el medio de la prueba no está en la obligación de realizar una exposición detallada de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, toda vez que la norma no exige que se haga con ese rigorismo, basta con que de su solicitud se

está en la obligación de realizar una exposición detallada de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, toda vez que la norma no exige que se haga con ese rigorismo, basta con que de su solicitud se infiera con claridad el propósito probatorio y los hechos controvertidos que pretende sustentar.

No se puede desconocer, que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica que los ritos procesales sean un fin en sí mismos . Por el contrario, conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial , l os procedimientos deben servir como instrumento para garantizar la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella2.

2 CSJ STP14570-2019Tutela de Impugnación Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

11 Bajo ese entendido , no puede enmarcarse en una interpretación extrema, tales como señalar que es necesario que se indiquen los hechos que se pretenden acreditar en forma detallada para cumplir con el presupuesto exigido por la norma, pues en este caso el Tribunal accionado sustentó su decisión en una i nterpretación posible del ordenamiento jurídico, apoyada en la finalidad del proceso laboral y en el principio de prevalencia del derecho sustancial. Dicha interpretación, aun cuando difiere de la postura asumida por el juez de primera instancia, no puede calificarse como caprichosa ni contraria al texto legal, sino como una manifestación legítima del poder jurisdiccional.

interpretación, aun cuando difiere de la postura asumida por el juez de primera instancia, no puede calificarse como caprichosa ni contraria al texto legal, sino como una manifestación legítima del poder jurisdiccional.

Adicionalmente, no se observa afectación del derecho de defensa del accionante, pues la decisión cuestionada únicamente dispuso la prác tica de los testimonios, sin que aún se haya producido una decisión de fondo en el proceso ordinario laboral. En consecuencia, el actor conserva plena posibilidad de ejercer los medios de contradicción y defensa dentro del trámite correspondiente.

En este contexto, la Sala comparte las conclusiones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que en primera instancia negó el amparo , toda vez que l a decisión judicial censurada no revela arbitrariedad, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional conforme a los principios de independencia y autonomía judicial.Tutela de Impugnación Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

12

12. En ese orden de ideas , se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACI ÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 04F42D52B21C82559CABFE93109E1DE5F05B1262D71AB5AFF06A29FD69D4019A Documento generado en 2026-03-09

Tutela de Impugnación Número Interno. 149860 C.U.I. 11001020500020250186301

CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS, A TRAVÉS DE APODERADO

13

Consultar sobre este documento ...