CSJ - STP22131-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22131-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22131-2025 Radicación No. 149874 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación propuesta por HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se desprende que, mediante providencia del 6 deImpugnación de tutela Número interno 149874 CUI 19001220400120250058601

HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA

2 mayo de 2015 , el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, Huila, condenó a HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA a la pena de 480 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,

ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho judicial que, mediante auto del 10 de septiembre de 2025, negó al sentenciado la redosificación de la pena por concepto de trabajo.

HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA acude a la acción de tutela en protección de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Precisó que en el proveído del 10 de septiembre de 2025, el juzgado ejecutor no atendió el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 19 de la L ey 2466 de 2025 ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la “redención de pena por concepto de trabajo”.

En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que redosifique la pena por trabajo, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025.Impugnación de tutela Número interno 149874 CUI 19001220400120250058601

HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de l 17 de septiembre de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de

Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán precisó que, vigila la condena impuesta a HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA dentro del radicado No. 41551310300120100003400.

Señaló que, mediante auto del 10 de septiembre de 2025, negó al prenombrado una petición de “redención de pena retroactiva o por favorabilidad para las actividades de trabajo reconocidas con el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 2466 del 25 de junio 2025, artículo 19”. Puntualizó que esa decisión no fue objeto de recurso alguno. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, toda vez que el promotor del resguardo no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión del 10 de septiembre de 2025 emitida por el juzgado de ejecución.

Inconforme con la sentencia de primer grado, HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA la impugnó. En esencia,Impugnación de tutela Número interno 149874 CUI 19001220400120250058601

HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA

4 insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Número interno 149874 CUI 19001220400120250058601

HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA

4 insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Reiteró que el juzgado accionado no abordó el fondo del asunto ni atendió el principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. En este caso, HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA interpone la acción de amparo con el fin de que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que redosifique la pena por trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 20251 y en aplicación del principio de favorabilidad.

3. A partir de ese problema jurídico , observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar,

1 “ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades corresp ondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades corresp ondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional”.Impugnación de tutela Número interno 149874 CUI 19001220400120250058601

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5 porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuan to el actor no agotó adecuadamente el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no interpuso los recursos ordinarios contra el auto del 10 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior de la actuación No. 41551310300120100003400.

Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el accionante tenía algún reparo contra la decisión emitida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el accionante tenía algún reparo contra la decisión emitida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, debió hacer uso de los recursos que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.

Por lo anterior, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judi cial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC. T-103/2014).Impugnación de tutela Número interno 149874 CUI 19001220400120250058601

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4. De otro lado, según se observa en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, mediante proveído No. 1081 del 24 de septiembre de 2025, el juzgado accionado reconoció a HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA, como reajuste de redención de pena por trabajo, un total de 8 meses y 21 días de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Contra dicha determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala

lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Contra dicha determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

Al respecto, recuérdese que «la acción de amparo no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos e n los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el ma ndato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01).

5. Por último, durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga patente la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales del accionante.Impugnación de tutela Número interno 149874

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7 En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo censurado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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