CSJ - STP22132-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22132-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22132-2025 Radicación No. 149880 Acta No. 315
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO , contra el fallo proferido el 7 de octubre de 202 5, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente y negó por carencia actual de objeto el amparo constitucional incoado por la impugnante contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y la Cárcel “la Picota”.Tutela de segunda Instancia Número Interno 149880 CUI 11001220400020250418301
BRUNO GIACOMETO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
“Refiere el accionante que, el 26 de junio, 7 de agosto y 5 de septiembre de 2025 solicitó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento de redención de pena a su favor y la “revisión” de la negativa de autorización de la visita familiar de sus menores hijas, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta al respecto.
Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento de redención de pena a su favor y la “revisión” de la negativa de autorización de la visita familiar de sus menores hijas, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta al respecto.
Expone que, el 12 de junio y 11 de septiembre de 2025 el juzgado accionado emitió autos con múltiples errores, afectando la valoración de su solicitud, además de que, ha tenido en cuenta apartes de las decisiones del Juzgado 44 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá para justificar su negativa, lo cual implica una doble incriminación, e igualmente, se pronunció sobre la Ley 2466 de 2025, pese a no haberlo solicitado, ni se ha podido materializar lo atinente al informe de trabajo social; evidenciándose una gestión “confusa, dilatoria y carente de objetividad”.
Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales ordenando al Juzgado Ejecutor que resuelva las solicitudes objeto de debate, a efecto de que revise la negativa de autori zación de visitas de sus descendientes y le sea reconocida la redención de pena reclamada.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.
1. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las gestiones que ha desplegado para resolver de fondo las peticiones elevadas
vinculados.
1. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las gestiones que ha desplegado para resolver de fondo las peticiones elevadas por el actor y añadió que el permiso de visitas de menores aTutela de segunda Instancia
Número Interno 149880 CUI 11001220400020250418301
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la cárcel lo negó el 12 de junio de 2025, sin que el accionante impugnara la decisión.
Así mismo, se refirió al estudio de la redención de pena de que trata la Ley 2466 de 2025 el 11 de septiembre siguiente y, con ocasión de la presente acción, el 2 de octubre redimió la pena del condenado encontrándose en trámite de notificación.
Por tal razón, solicitó se declare improcedente la protección pedida.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá luego de un recuento de las actuaciones últimas lleva das a cabo en el proceso de vigilancia de la pena del demandante, se refirió a la ausencia de vulneración de las prerrogativas por parte de esa dependencia , de ahí que pidió se niegue el amparo pretendido.
3. El Complejo Carcelario de Bogotá indicó que aportó los documentos necesarios para que el juzgado resolviera las solicitudes del accionante, por tanto, no existe conculcación alguna atribuible a ese establecimiento.
El 7 de octubre de 202 5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por tratarse de un hecho
solicitudes del accionante, por tanto, no existe conculcación alguna atribuible a ese establecimiento.
El 7 de octubre de 202 5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por tratarse de un hecho superado dada la respuesta de la autoridad judicial durante el presente trámite.Tutela de segunda Instancia Número Interno 149880 CUI 11001220400020250418301
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Inconforme con la sentencia, el accionante impugnó sin expresar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO, con la providencia del 12 de junio de 2025 que le negó la visita de sus menores hijas en el establecimiento carcelario y si se violó el debido proceso por parte del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al guardar silencio frente a las solicitudes de redención de pena, formulada el 5 de septiembre de 2025.
3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 12 de junio de los corrientes,
de redención de pena, formulada el 5 de septiembre de 2025.
3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 12 de junio de los corrientes, mediante el cual se le negó las visitas de sus hijas menores de edad, incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad deTutela de segunda Instancia Número Interno 149880 CUI 11001220400020250418301
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promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008).
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
4. Respecto al silencio de la autoridad judicial frente a su petición de redención de pena , precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional , estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal,Tutela de segunda Instancia Número Interno 149880 CUI 11001220400020250418301
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víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas
o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T215A/2011).
5. Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición de redención de pena solicitada por la parte actora al despacho vigilante de la pena fue resuelta el 2 de octubre del presente año, con ocasión del este trámite constitucional y ordenó el enteramiento a los interesados a través del Centro de Servicios.
De lo visto, en el presente caso se superó la situación debatida por el accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada el 2 de octubre de 202 5, resolvió lo atinente a la redención de pena echada de menos por el actor.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria deTutela de segunda Instancia Número Interno 149880 CUI 11001220400020250418301
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improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.
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improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la de manda de amparo constitucional.
Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia ac tual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,Tutela de segunda Instancia
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por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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