CSJ - STP22133-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22133-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22133-2025 Radicación No. 149890 Acta No. 315
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por Aníbal Charry González, Elkin Alonso Ríos Gaitán, Pedro Gil Bonilla Gutiérrez y Juan Miguel Cuenca Cleves, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Sociedad POMACA CONSTRUCCIONES SAS..CUI 11001020500020250174201 Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1-. Los accionantes promovieron proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Pomaca Construcciones S.A.S., con el propósito de obtener el pago de los honorarios que les fueron reconocidos en calidad de árbitros del Tribunal de Arbitramento convocado por dicha empresa frente a Enrique, Maricela, Miryam, Rosa María, Ernesto, María Nubia, Ricardo Polanía Andrade, Javier José y Daniel Felipe Polanía Gutiérrez, el cual se llevó a cabo bajo la administración de la Cámara de Comercio de Neiva.
Maricela, Miryam, Rosa María, Ernesto, María Nubia, Ricardo Polanía Andrade, Javier José y Daniel Felipe Polanía Gutiérrez, el cual se llevó a cabo bajo la administración de la Cámara de Comercio de Neiva.
2-. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, mediante auto del 10 de marzo de 2021, profirió mandamiento de pago y dispuso la práctica de medidas cautelares.
3-. La sociedad demandada interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria de dicha decisión, con fundamento en las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y ausencia de certeza y exigibilidad de la obligación.
4-. Posteriormente, por auto del 8 de julio de 2022, el juez de conocimiento revocó el mandamiento de pago, negó la pretensión y ordenó levantar las medidas cautelares. Inconformes, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación, pero la Sala Civil Fam ilia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión del 4 de julio de 2025,CUI 11001020500020250174201 Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
3 confirmó íntegramente la providencia impugnada.
5-. Los actores manifestaron su inconformidad al considerar que las autoridades judiciales omitieron valorar la constancia de ejecutoria expedida el 20 de octubre de 2020 por la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la C ámara de Comercio de Neiva, documento que, según afirmaron, acreditaba la firmeza de la
por la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la C ámara de Comercio de Neiva, documento que, según afirmaron, acreditaba la firmeza de la providencia que fijó los honorarios objeto de ejecución. Argumentaron que dicha autoridad sí estaba facultada para expedir la constancia, conforme a las funciones previstas en los numerales 9 y 12 del artículo 8° del reglamento del centro arbitral, que le otorgan la custodia y administración del expediente arbitral.
6-. Adujeron la existencia de un defecto fáctico, pues, de haberse apreciado correctamente la referida co nstancia emitida en el marco del arbitraje institucional previsto en el artículo 2° de la Ley 1563 de 2012, se habría entendido que la decisión que fijó los honorarios cumplía con el requisito de ejecutoria contemplado en el numeral 2° del artículo 114 del Código General del Proceso.
7-. Aportaron copia de la constancia secretarial que, según dijeron, acreditaba la ejecutoria del auto del 26 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento fijó los honorarios objeto de cobro.
8-. En virtud de lo anterior, acudieron al mecanismo de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechosCUI 11001020500020250174201 Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
4 fundamentales, solicitando que se dejen sin efecto los autos del 8 de julio de 2022 y 4 de julio de 2025, proferidos por el
Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
4 fundamentales, solicitando que se dejen sin efecto los autos del 8 de julio de 2022 y 4 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo materia de controversia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1-. Mediante auto del 11 de agosto del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y empresa convocadas y dispuso vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
2-. La sociedad Pomaca Construcciones S.A.S. se pronunció frente a la solicitud, precisando los hechos que le eran conocidos y aquellos respecto de los cuales carecía de información. Manifestó que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio grave o inmin ente que configurara una vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad del mecanismo de tutela, por lo cual solicitó que la acción fuera denegada.
3-. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva allegó al trámite el enlace de acceso al expediente, con el fin de facilitar la verificación del proceso objeto de análisis.CUI 11001020500020250174201 Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
5 4-. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron.
Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
5 4-. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron.
5-. El 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para adoptar la decisión cuestionada result an razonables y ajustados a la normativa aplicable al caso concreto.
6-. Los accionantes, por intermedio de su apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia, manifestando su desacuerdo con los fundamentos que sirvieron de sustento al fallo emitido por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1-. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
2-. Frente al argumento de la parte impugnante , mediante el que pretende la nulidad del fallo de tutela de primera instancia por “notificación tardía”, la Sala advierte que, no le asiste razón toda vez que la circunstancia señalada no comporta una irregularidad sustancial que afecte la validez de la sentencia.CUI 11001020500020250174201 Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
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no comporta una irregularidad sustancial que afecte la validez de la sentencia.CUI 11001020500020250174201 Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
6 En efecto, el hecho de que el fallo tenga fecha del 20 de agosto de 2025 únicamente refleja el día en que la Sala adoptó la decisión en sesión, pero su notificación puede realizarse posteriormente, una vez se surtan los trámites internos y administrativos correspondientes, como el de la recolección de firmas de los Magistrados que integran la Sala y su pos terior incorporación al sistema o remisión a la Secretaría.
Por tanto, esto no constituye un desconocimiento de los derechos fundamentales de los promotores de la acción, ni afecta el derecho de defensa de las partes, pues se trata de un trámite propio de la gestión judicial que no incide en la validez ni en la eficacia del fallo. En consecuencia, este argumento carece de fundamento para cuestionar la legalidad de la decisión impugnada.
3-. Ahora, e n el presente caso, la Sala considera constitucionalmente plausible la determinación adoptada por el a quo, en cuanto concluyó que la providencia emitida el 4 de julio de 2025 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que a su vez confirmó la decisión del 8 de julio de 2022 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, se ajusta a derecho.
En esa oportunidad, las instancias judiciales negaron el mandamiento ejecutivo promovido por los ahora accionantes, tras advertir que el documento base de la ejecución no
Circuito de la misma ciudad, se ajusta a derecho.
En esa oportunidad, las instancias judiciales negaron el mandamiento ejecutivo promovido por los ahora accionantes, tras advertir que el documento base de la ejecución no contenía una obligación clara, expresa ni exigible, como lo exige la normativa procesal vigente.CUI 11001020500020250174201 Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
7 4-. El Tribunal estructuró su estudio en torno a la cuestión jurídica consistente en establecer si resultaba procedente revocar la providencia que negó la orden de pago, atendiendo a la falta de acreditación de la exigibilidad de la obligación, dado que no se encontraba demostrada la ejecutoria del auto del 26 de julio de 2019, que servía de sustento al cobro coercitivo.
5-. Para resolver el asunto, la Corp oración accionada realizó un examen de los requisitos de los títulos ejecutivos, recordando que conforme al artículo 114, numeral 2.º, del Código General del Proceso aplicable al ámbito laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las copias de providencias judiciales solo prestan mérito ejecutivo si van acompañadas de su constancia de ejecutoria.
El Tribunal resaltó que el título ejecutivo debe ser autosuficiente, es decir, contener en sí mismo todos los elementos necesarios para su exigibilidad, sin necesidad de conjeturas o documentos complementarios. En esa medida, precisó que los ejecutantes sustentaron su pretensión en el auto de 26 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de
elementos necesarios para su exigibilidad, sin necesidad de conjeturas o documentos complementarios. En esa medida, precisó que los ejecutantes sustentaron su pretensión en el auto de 26 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de Arbitramento, mediante el cual se fijaron los honorarios de los árbitros y del secretario. Sin embargo, para que dicha decisión pudiera constituirse en el proceso ejecutivo, era indispensable anexar la constancia de su ejecutoria.
También puso de presente que, aunque la parte a ctora allegó la constancia No. 149 del 21 de octubre de 2020,CUI 11001020500020250174201 Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
8 expedida por el secretario del Tribunal de Arbitramento, en la que se señala que la providencia del 26 de julio de 2019 adquirió firmeza el 17 de septiembre de ese mismo año, dicha certificación fue emitida con posterioridad al cierre de funciones del Tribunal Arbitral, es decir, sin competencia temporal para expedirla.
Además, explicó que la constancia No. 146 referida en el expediente no correspondía al auto cuya ejecutoria se pretendía acred itar, sino a la decisión que resolvió la solicitud de aclaración del mismo, por lo que no podía tenerse como prueba válida de ejecutoria.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que no existía en el expediente constancia idónea que acreditara la firmeza de la providencia base de la ejecución, motivo por el cual el documento no cumplía con los requisitos del artículo 114 del CGP para servir como título valor.
el expediente constancia idónea que acreditara la firmeza de la providencia base de la ejecución, motivo por el cual el documento no cumplía con los requisitos del artículo 114 del CGP para servir como título valor.
Por último, aclaró que los requisitos legales para conferir mérito ejecutivo a una providencia son d e estricto cumplimiento y no admiten interpretaciones extensivas o equivalentes por parte del juez, de modo que la ausencia de la constancia de ejecutoria impide reconocer la obligación como exigible.
6-. A partir de tales consideraciones, esta Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Las decisiones judiciales cuestionadas se fundaron en una interpretación razonable,CUI 11001020500020250174201 Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
9 motivada y conforme a la normati va aplicable, dentro del marco de la autonomía judicial y sin que se evidencie arbitrariedad o desconocimiento del debido proceso.
La mera inconformidad de los tutelantes con el criterio asumido por los jueces ordinarios no constituye una irregularidad de relevancia constitucional, ni autoriza al juez de tutela a sustituir su criterio por el de las autoridades competentes.
7-. Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, por considerar que el a quo decidió conforme a derecho y que las providencias censuradas no vulneran los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, la acción de tutela será denegada.
8-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
conforme a derecho y que las providencias censuradas no vulneran los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, la acción de tutela será denegada.
8-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo por proferido el 20 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado por Aníbal Charry González, Elkin Alonso Ríos Gaitán, Pedro Gil Bonilla Gutiérrez y Juan Miguel Cuenca Cleves.CUI 11001020500020250174201 Número interno 149890 Impugnación de Tutela Anibal Charry González y otros
10 2-. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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