CSJ - STP22134-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22134-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22134-2025 Radicación No. 149955 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , que declaró improcedente el amparo promovido por el prenombrado, frente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de la mencionada especialidad y ciudad , así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la aludida población.Tutela de segunda instancia

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos y pretensiones fueron resumidas por el a quo de la siguiente manera:

El actor expuso que el Juzgado accionado, dentro del proceso que actualmente vigila identificado con radicado 1100160000001920140712700 NI – 8429, mediante auto No. 1980 del 23 de septiembre de 2025, no resolvió adecuadamente su solicitud de redención de pena en aplicación de la Ley 2466 del 2025, ya que no reconoció un excedente de redención de 21 meses

1980 del 23 de septiembre de 2025, no resolvió adecuadamente su solicitud de redención de pena en aplicación de la Ley 2466 del 2025, ya que no reconoció un excedente de redención de 21 meses y 19 días del proceso con radicado 110013104050200100142, el cual ya término por pena cumplida.

Por lo expuesto, considera vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicita que esta Sala de decisión Constitucional revise la actuación y ordene al Juzgado accionado reconozca y aplique el beneficio laboral del artícul o 19 de la Ley 2466 de 2025, para que se aplique la ley favorable a sus redenciones de pena ya concedidas en el proceso que finiquito por pena cumplida, para que se apliquen en el proceso por el cual actualmente se encuentra privado de la libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 30 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

2. El despacho accionado, tras dar cuenta del trasegar procesal surtido dentro del asunto que da origen a esta acción, refirió que, a través de providencia de l 23 de septiembre de 2025, estableció que no era posible realizar redención actual o retroactiva para el asunto con radicado n.° 11001600001920140712700, toda vez que, por una parte, «los (21) meses y (19) días que ya fueron abonados a la presente causa, provienen del auto proferido por este despacho el 30-abr-25 con relación a la causa

11001600001920140712700, toda vez que, por una parte, «los (21) meses y (19) días que ya fueron abonados a la presente causa, provienen del auto proferido por este despacho el 30-abr-25 con relación a la causa de radicado No. 11001310405020010014200, ya finiquitada porTutela de segunda instancia

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cumplimiento de pena (por lo que no se puede revivir una situación jurídica ya consolidada (el proceso anterior). En segundo lugar, porque el EPMSC de Buga no ha enviado copia de nuevos certificados que contengan cómputos susceptibles de redención.».

De igual modo, apuntó que, respecto a lo solicitado por el accionante, sobre la aplicación retroactiva de la ley 2466 de 2025, al proceso 11001310405020010014200, consideró que tal pedimento no es procedente por cuanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal en el proceso 2014-07127, al resolver recurso de apelación incoado por el hoy accionante contra el auto No. 1507 del 25 de julio de 2025 , que negó la libertad por pena cumplida con aplicación retroactiva de la ley 2466 de 2025, dispuso que no procede readecuar las redenciones consolidadas en procesos extinguidos por pena cumplida, pero sí deben examinarse las del proceso activo, aplicando la favorabilidad de la ley 2466 de 2025.

3. A través de sentencia del 10 de octubre de 2025, la Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que en el caso se

favorabilidad de la ley 2466 de 2025.

3. A través de sentencia del 10 de octubre de 2025, la Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que en el caso se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante omitió activar el recurso de apelación , contra el auto proferido por el desp acho vigía el 23 de septiembre pasado.

4. Una vez notificado e l fallo de primera instancia, el promotor del resguardo lo recurrió. En ese sentido, expresó, entre otras cosas que en el fallo censurado «se dice que no se cumplió con el trámite que supuestamente contaba como el de la apelación… esta severidad es falsa ya que lo demuestro en elTutela de segunda instancia

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interlocutorio y/o acta número 553 del 22 de septiembre 2025 que si un tribunal en segunda instancia deja por hecho que no hay más recursos la única viabilidad es seguir con el conducto que es la tutela que fue lo que evidentemente se hizo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recor dar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sinTutela de segunda instancia

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motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Descendiendo al caso concreto, se dirá desde ya que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que, como lo decantara el a quo, la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, cuya acreditación es necesaria para realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional.

Y l o anterior es así , si se tiene en cuenta que lo reprochado por el actor, en el escrito inicial, es, en esencia, el hecho de haber sido negada la solicitud de redención de pena, determinación que en primera instancia adoptó el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a través de proveído del 23 de septiembre de 2025.

Así las cosas, bastará con indicar que en su momento correspondía al condenado o a su defensor , a través de la presentación del recurso de apelación , recurrir el autoTutela de segunda instancia

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dictado el 23 de septiembre hogaño frente a la hipotética infracción en la que habría incurrido el referido estrado

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dictado el 23 de septiembre hogaño frente a la hipotética infracción en la que habría incurrido el referido estrado judicial, lo cual no ejecutó.

Es claro para la Corte que la omisión que desemboca en la improcedencia de la acción, parte de la errada actuación del extremo defensivo , el cual , se insiste, en el momento procesal destinado para la interposición de los recursos , ninguna acción tendiente a ello ejecutó.

Entonces, al no haber activado el mecanismo de alzada, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este sendero excepcional. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. SU-297/15 estableció:

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al

autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° nume ral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento deTutela de segunda instancia

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todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1. (Negrilla ajena al texto original).

Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la mencionada Corporación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones

expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008).

Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor de los funcionarios de conocimiento resulta del todo improcedente.

En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por el Tribunal se

1 Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010. 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela de segunda instancia

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encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre ,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo invocado por FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ, a través de apoderado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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