CSJ - STP22135-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22135-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22135-2025 Radicación No. 150507 Acta No. 336
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Diego Fernando Riveros Lozano, quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito judicial y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1-. El accionante manifiesta que interpuso una acción de tutela ante el Juzgado 7° Penal Municipal paraTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 150507
CUI: 11001020400020250304900
DIEGO FERNANDO RIVEROS LOZANO
2 Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá contra Schlumberger Surenco S.A. y Ecopetrol, con el fin de controvertir la actuación surtida dentro de un proceso disciplinario laboral. Señala que, en dicho trámite, le fueron amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
2-. Con posterioridad, el actor promovió otra acción constitucional, esta vez por cuestiones relativas a su estado de salud, restricciones médicas y presunta enfermedad laboral, solicitando la protección derivada de la estabilidad
de petición.
2-. Con posterioridad, el actor promovió otra acción constitucional, esta vez por cuestiones relativas a su estado de salud, restricciones médicas y presunta enfermedad laboral, solicitando la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Esta nueva acción se dirigió contra los mismos demandados y fue inicialmente conocida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ; sin embargo, dicho despacho la remitió para su conocimiento a los Juzgados municipales de esa ciudad.
3-. Recibido el expediente por el Juzgado 19 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, mediante providencia del 24 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción por temeridad, al considerar que existía identidad con la tutela resuelta por el Juzgado 7° Penal Municipal para Adolescentes de referencia. Según estima el accionante, ese pronunciamiento no tuvo en cuenta que los hechos, las partes y los fundamentos jurídicos de ambas tutelas eran diferentes.
4-. El promotor de la acción impugnó la decisión, y el asunto pasó al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá ,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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3 autoridad judicial que confirmó l a decisión de primera instancia. El actor considera que, en esa decisión, no se realizó un examen autónomo y motivado sobre la diferencia fáctica y jurídica entre ambas acciones.
3 autoridad judicial que confirmó l a decisión de primera instancia. El actor considera que, en esa decisión, no se realizó un examen autónomo y motivado sobre la diferencia fáctica y jurídica entre ambas acciones.
5-. Contra las providencias emitidas por los juzgados 19 y 26 referidos, dice que interpuso tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que la declaró improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, estimando que la Corte Constitucional podría conocer del asunto en sede de revisión.
6-. Así, con base en hechos sobrevinientes y en la persistencia de vulneraciones relacionadas con su salud, el accionante presentó una nueva tutela ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual también declaró temeridad , en consideración a las acciones previas.
7-. El demandante sostiene que las decisiones del Juzgado 19, del Juzgado 26, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado 12 referidos adolecen de defectos fácticos y sustantivos, desconocen el precedente constitucional aplicable a la estabilidad laboral reforzada, aplican indebidamente la figura de temeridad y carecen de la motivación reforzada exigible.
8-. En consecuencia , solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al acceso efectivo a laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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condiciones dignas, a la igualdad y al acceso efectivo a laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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4 administración de justicia, así como que se ordene a un despacho judicial imparcial la práctica de un nuevo estudio integral que valore debidamente la situación médica que dio origen al despido y aplique el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1-. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, la Sala requirió al accionante para que precisara el alcance de sus pretensiones y señalara con exactitud las providencias y autoridades accionadas. Una vez subsanado el requerimiento, la Sala admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los sujetos pasivos para que ejercieran su derecho de defensa.
2-. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante fallo de tutela del 6 de noviembre de 2025 negó las pretensiones del actor al declarar la existencia de temeridad, con fundamento en la acción de tutela radicada No. 11001311800720240012900, previamente resuelta por el Juzgado 7° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor.
3-. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que el 6 de noviembre de 2025 resolvió la impugnación presentada por el accionante,
del actor.
3-. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que el 6 de noviembre de 2025 resolvió la impugnación presentada por el accionante, confirmando la temeridad declarada en primera instancia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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5 Señaló que dicha decisión fue adoptada conforme al ordenamiento jurídico y que la presente acción no cumple los requisitos de procedibilidad, por lo cual solicitó declarar su improcedencia.
4-. El Juzgado 7° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá destacó que conoció la tutela a la que alude el accionante y que mediante providencia del 16 de agosto de 2024 concedió parcialmente el amparo, en particular respecto del derecho de petición. Señaló que dicha decisión fue impugnada por el actor y , consecuentemente, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
5-. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que el 27 de septiembre de 2024 recibió por reparto una acción de tutela presentada por el accionante contra varias entidades, y que mediante auto del 30 de septiembre de 2024 remitió el expediente a los jueces penales municipales para su conocimiento.
6-. El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió negar la presente solicitud de amparo, argumentando que el actor no demostró
jueces penales municipales para su conocimiento.
6-. El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió negar la presente solicitud de amparo, argumentando que el actor no demostró los defectos específicos que afirmó existir en las providencias cuestionadas.
7-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal informó que conoció la tutela con radicado No. 11001318701220250016801, promovida por el accionanteTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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6 contra Ecopetrol S.A., Schlumberger Surenco S.A. y el Ministerio del Trabajo, y que la declaró improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad . Adjuntó copia del expediente respectivo.
8-. ECOPETROL S.A. manifestó que en las tutelas objeto de reproche no se vulneraron derechos fundamentales del accionante, pues todas fueron decididas conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables. Indicó que la presente acción no satisface los requisitos de procedibilidad, solicitó su desvinculación y pidió negar el amparo.
9-. Schlumberger Surenco S.A. sostuvo que el actor no acreditó los supuestos errores judiciales que imputa a los despachos accionados y que pretende prolongar, mediante sucesivas tutelas, una controversia ya resuelta. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
10-. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES pidió ser
sucesivas tutelas, una controversia ya resuelta. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
10-. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES pidió ser desvinculada, dado que las pretensiones del tutelante no están dirigidas contra dicha entidad.
11-. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. , COMPENSAR EPS y EPS Sanitas S.A.S. solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
12-. Durante el curso de la presente acción, el accionante remitió un memorial en el que amplió losTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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7 fundamentos que soportan la demanda , tendientes al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y reiterando su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1-. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2-. Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la
judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001).
3-. En el caso examinado, se evidencia un claro desacuerdo del actor frente a las decisiones del Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá y del Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, despachos que declararon improcedente la solicitud de amparo por temeridad, al estimar que esta era idéntica a la tutela previamente resuelta por el Juzgado 7° Penal Municipal para Adolescentes de Bogotá.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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8 Asimismo, el gestor de la acción manifiesta inconformidad con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida contra las anteriores decisiones referidas, y con la proferida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que nuevamente declaró temeridad en una tercera acción presentada por el mismo accionante.
4-. Así, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de
4-. Así, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de que la censura del demandante recae, precisamente, sobre la solución que es os despachos adoptaron respecto de las acciones de tutela interpuestas por el actor. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional.
5-. Por otro lado, recuérdese al accionante que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario, que no puede ser utilizado para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial previstos por la ley. En ese sentido, se advierte que bien pudo interponer el recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal de Bogotá que ahora pretende censurar, siendo este el mecanismo idóneo para expresar sus inconformidades frente a dicha providencia.
6-. En consecuencia, del examen realizado y evidenciado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presente solicitud de amparo, esta Corporación no puede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por loTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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9 que no resta más que declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO RIVEROS LOZANO , de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3-. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-03-12
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