CSJ - STP22137-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22137-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22137-2025 Radicación No. 150702 Acta No. 336
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas de esa ciudad , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe, confianza legítima, participación ciudadana.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el proceso de tutela por el promovido con radicado n° 11001-31-87-014-2025-00138-00.Tutela de Primera Instancia
Radicado: 150702
CUI: 11001020400020250313400
ARQUÍMEDES FONCA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO , instauró demanda de tutela en contra el órgano legislativo y los Ministerios del Trabajo y Transporte, con el fin de que se protegieran sus prerrogativas superiores, supuestamente vulneradas al tramitar el proyecto de Ley 136 de 2024 con el que se pretende regular las plataformas digitales de transporte.
El conocimiento le correspondió al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que luego de tramitar la petición de amparo, con sentencia del 26 de septiembre de 2025 , declar ó improcedente la acción
El conocimiento le correspondió al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que luego de tramitar la petición de amparo, con sentencia del 26 de septiembre de 2025 , declar ó improcedente la acción tuitiva.
Inconforme con el fallo el actor lo impugnó. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la providencia del 11 de noviembre siguiente, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo.
Ahora, se queja del resultado desfavorable a sus intereses y acusa las sentencias de haber incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente y “ desproteger a los usuarios, conductores y propietarios de taxi legalmente habilitados”, especialmente aquellos -como él - sujetos de especial protección por tratarse de adultos mayores.
En consecuencia, solicita se revoquen las decisiones en comento y se conceda el amparo pedido.Tutela de Primera Instancia
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 19 de noviembre de 202 5, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela , negó la medida provisional pedida y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. Los Ministerios del Trabajo y del Transporte, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva . Adicionalmente, se refiri eron a la prohibición de interferir en un trámite legislativo.
1. Los Ministerios del Trabajo y del Transporte, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva . Adicionalmente, se refiri eron a la prohibición de interferir en un trámite legislativo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación constitucional que llevó a cabo en el radicado n° 11-001-31-87-014-2025-00138-01, ateniéndose a los argumentos consignados en la sentencia del 1 2 de noviembre de 2025 al haberse proferido con apego a la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el sub-lite, se determinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO , con la sTutela de Primera Instancia
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decisiones de tutela que declararon improcedente la protección por él pedida.
3. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 , la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia,
Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crear ía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tut ela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la const itucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).
4. En el asunto bajo examen, desde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, ya que elTutela de Primera Instancia
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reclamo del demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.
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reclamo del demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.
ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO manifiesta que, con el fallo de tutela proferido por la Sala accionada en el radicado No. 11001-31-87-014-2025-00138-00, se le cercenaron sus derechos fundamentales al confirmar la negativa de la protección pedida.
En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de la decisión emitida por la Corporación demandada, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo a sus prerrogativas, como nuevamente lo trajo a colación.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyó el tutelante al resultado adverso a sus intereses y a la actuación judicial
legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyó el tutelante al resultado adverso a sus intereses y a la actuación judicial aquí cuestionada, pues, en su sentir, se concluye, sinTutela de Primera Instancia
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dificultad, la lesión pregonada atribuible a las autoridades judiciales convocadas radica en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la indebida valoración de los hechos, pruebas y dejar de lado la protección especial reforzada por tratarse de un adulto mayor y así ordenar la suspensión del proyecto legislativo 136 de 2024.
Entonces, como se ve, son circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá o del Juzgado 14 de Ejecución de Penas de esa ciudad , en la medida en que la s decisiones objeto de controversia se emit ieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.
Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a
Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”.
Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisiónTutela de Primera Instancia
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ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).
Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o
constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez con stitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
1 Ver sentencias T -218 de 2012, T -449 de 2012, T -208 de 2013, T -399 de 2013, T951 de 2013, T -272 de 2014, T-133 de 2105, T -280 de 2017, T-093 de 2018, T -470 de 2018 y T-073 de 2019Tutela de Primera Instancia
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Se negará, por ende, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por
2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO , conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2B39FCD40085D6704152C678D3F9DD6982BFE56C8B4B2E578E97420299DF5D88
Documento generado en 2026-03-12 Tutela de Primera Instancia
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