CSJ - STP22138-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22138-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22138-2025 Radicación No. 150703 Acta No. 336

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARMEN ROSA GIL DE AGUDELO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, dignidad humana y trabajo.

Al trámite fueron vinculados , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado n.° 05001310501620190012701.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 150703

CUI 11001020400020250313500

CARMEN ROSA GIL DE AGUDELO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la

Sala destaca los siguientes hechos:

(i) CARMEN ROSA GIL DE AGUDELO promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones para que le reconociera y pagara la prestación de sobrevivientes por muerte de su cónyuge (Roberto de Jesús Agudelo Valencia), a partir del

ordinario laboral en contra de Colpensiones para que le reconociera y pagara la prestación de sobrevivientes por muerte de su cónyuge (Roberto de Jesús Agudelo Valencia), a partir del 5 de agosto de 1996, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsi diariamente, la indexación y las costas.

(ii) Mediante sentencia del 2 de julio de 2024 , el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones formuladas en la demanda.

(iii) El 9 de agosto de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó la decisión de primera instancia.

  1. El 5 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por CARMEN ROSA GIL DE AGUDELO, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

(v) Aduce la actora que la autoridad accionada violó sus derechos fundamentales, toda vez que desatendió el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia de unificación SU-108 de 2020, así como el principio de favorabilidad que la obligaba a escoger la interpretación más favorable a los intereses de la demandante, al existir al menos dos criterios válidos sobreTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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las exigencias contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1997 en su versión original , para acceder a la pensión de

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CARMEN ROSA GIL DE AGUDELO

las exigencias contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1997 en su versión original , para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.

Apuntó que la tesis de la Sala de Casación Laboral , sobre el momento en el cual se debe acreditar el tiempo de 2 años de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, causada en vigencia de la versión original de la Ley 100 de 1993, es contraria a valores y principios constitucionales de obligatorio cumplimiento. Por ello, agregó, «la rebeldía de la Sala de Descongestión a abordar los argumentos planteados en casación termina sacrificando el derecho de la actora a la prestación por la muerte de su cónyuge. El que no se haya tenido una convivencia continua durante los 2 años inmediatamente anteriores a la muerte de su cónyuge no es una circunstancia constitucionalmente relevante para quitarle el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se acreditó un tie mpo de convivencia much o mayor en momentos anteriores.».

Señaló que no existe un fundamento constitucional válido para mantener una interpretación diferente sin caer en la discriminación odiosa, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia SU -108 de 2020 «cuando permitió el prorrateo entre cónyuge y compañera a pesar de haber fallecido el causante en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que esta figura solo fuera creada con la Ley 797 de 2003.».

entre cónyuge y compañera a pesar de haber fallecido el causante en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que esta figura solo fuera creada con la Ley 797 de 2003.».

2. De cara a lo anterior, la demandante acude al juez constitucional, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia SL1391-2025 del 5 de mayo de 2025 y se ordene a la accionada «dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos pedidos.».TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, remitió el link de acceso al expediente.

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras dar cuenta del trasegar procesal y los fundamentos sobre los que se edificó su sentencia, consideró que el amparo debe negarse, pues la decisión cuestionada, no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida.

que el amparo debe negarse, pues la decisión cuestionada, no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida.

4. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha traído a colación los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de

únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En torno a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial, sobre el cual aquí se edifica la presunta vía de hecho, la máxima rectora constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».

Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido

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Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados preceden te horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.

4. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el presente evento la señora CARMEN ROSA GIL DE AGUDELO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos en mención, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la homóloga Laboral esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Para fundamento del criterio esbozado, ha de anotarse que la accionada en su decisión, tras dar cuenta del fundamento sobre el que el tribunal adoptó su decisión1, así como de los argumentos ofrecidos por la demandante para respaldar su pedido2, señaló que, conforme a lo precisado en la providencia CSJ SL4099-2017, reiterada entre otras en las

1 Al respecto el ad quem anotó: «El Tribunal consideró que dada la fecha del deceso del afiliado (5 de agosto de 1996), la norma aplicable para dirimir el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, precepto que señala como requisito para acceder a la pensión de

(5 de agosto de 1996), la norma aplicable para dirimir el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, precepto que señala como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, la convivencia efectiva de dos años con el pensionado, lo que en el caso de la accionante no halló acreditado.». 2 En torno a ello, la Corte apuntó: «La impugnante estima que el colegiado desatinó por interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, que lo llevó a descartar el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de la cónyuge, del afiliado fallecido.».TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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SL1233-2023 y SL624 -2024, no le asiste razón a la recurrente en sus planteamientos.

Así, a efectos de evidenciar su criterio, anotó:

1. En el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia.

2. No basta con la formalidad solemne de la celebración del

compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia.

2. No basta con la formalidad solemne de la celebración del matrimonio para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social ya que esta calidad solo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el au xilio mutuo -elemento esencial del matrimonio

(artículo 113 del CC), entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la sep aración cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

3. Al establecer la norma aplicable que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar, con el fin de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social, no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre.

4. En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, en un absoluto plano de igualdad, no solo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida

restringido concepto de familia para proteger, en un absoluto plano de igualdad, no solo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando así el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.

5. Aquella visión del concepto de familia también se reafirmó en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y SL,TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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14 jun. 2011, rad. 31605 y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era,

[…] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […]

En la providencia sobre la que se discurre, adicionalmente se puntualizó que la cónyuge tenía un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, « pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera

recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, « pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte» (CSJ SL11921-2014, SL13235-2014, SL13273-2016, SL13450-2016 y SL14078-2016, entre otras), hipótesis que el Tribunal tampoco encontró demostrada en este asunto.

En ese contexto, dijo, el juez colegiado no incurrió en el error interpretativo que se le adjudica de las reglas jurídicas que trae el precepto en comento, por cuanto no contraría el criterio actual de la Corte, tras haber hallado que la convivencia de la reclamante con el fallecido perduró por 10 años y culminó mucho antes (23 años) de que su cónyuge pereciera, como lo acepta la misma recurrente.

Así, agregó, en el caso no es dable acudir al principio de favorabilidad para resolver el asunto, como lo plantea, «en tanto que la operatividad del mismo parte de la existencia de una verdadera duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas, lo cual no se advierte en este.».

5. Visto lo anterior, retomando esta Judicatura, refulge necesario recordar, primeramente, que, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la CorteTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Constitucional, como el Consejo de Estado y la CorteTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción.

En ese derrotero, más allá de que al promotor de la acción este inconforme con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral, en torno al tema en discusión, o no le resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que el órgano de c ierre en esa especialidad haya incurrido en un yerro de tal envergadura que habilite la intervención del juez constitucional, máxime cuando ello desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Y es que, en el asunto puesto a consideración, no se logra evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido su propio precedente, toda vez que, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el contrario, se reiteró la jurisprudencia de su es pecialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio y es un criterio que se corresponde con la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco fue posible vislumbrar que el sentenciador haya desconocido una regla establecida con anterioridad (por otra instancia judicial) , relacionada con el caso a resolver que hubiere servido de base para solucionar un problema jurídico

Tampoco fue posible vislumbrar que el sentenciador haya desconocido una regla establecida con anterioridad (por otra instancia judicial) , relacionada con el caso a resolver que hubiere servido de base para solucionar un problema jurídico similar o una cuestión constitucional semejante a la que fueTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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objeto de estudio 3; mucho menos que los hechos del caso o las normas juzgadas en una providencia anterior sean parecidas o planteen un punto de derecho igual al que le correspondió resolver y pese a ello hubiere adoptado una determinación diversa.

En resumidas cuentas, para esta Sala, la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones norma tivas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite descartar la procedencia del amparo.

Es de recordar que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, su stitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.

Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta

los mecanismos ordinarios de impugnación.

Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta

3 Tocante a ello, como fundamento de la acción, el censor señaló que la accionada desconoció los linea mientos fijados en la sentencia C. C. SU-108 de 2020 , proveído en el que la Corte Constitucional ampar ó los derechos de quien allí actúa como actora, tras advertir que los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa». En tal orden, estableció que la accionada «no analizó la posible configuración de justa causa, que excusara la falta de convivencia –vida marital o cohabitación– entre… y el causante. Por el contrario, la autoridad judicial verificó el requisito de convivencia, sin analizar que, en virtud de la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala de Casación Laboral, la interrupción de la convivencia de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho… configuración de justa causa fue alegada expresamente por la accionante durante las instancias del proceso ordinario laboral.».TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el promotor del resguardo no la comparte o tiene una comprensión diversa de la de los funcionarios accionados.

Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el promotor del resguardo no la comparte o tiene una comprensión diversa de la de los funcionarios accionados.

Entonces, se trata de una decisión adecuadamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos constitucio nales invocados por la parte actora.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada, se reitera, no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En tal orden de ideas, se negará la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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CARMEN ROSA GIL DE AGUDELO

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora CARMEN ROSA GIL DE AGUDELO, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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