CSJ - STP22139-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22139-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22139-2025 Radicación No. 150773 Acta No. 336
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HENRY MORENO NARANJO , a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado s por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, Tolima.
Al trámite fueron vinculad os la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 73030600045720180002800.Tutela de primera instancia Radicado interno 150773 CUI 11001020400020250316300
HENRY MORENO NARANJO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela, se extrae que, mediante sentencia del 14 de enero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, Tolima, condenó a HENRY MORENO NARANJO a la pena de 20 años de prisión por los delitos de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.
incapacidad de resistir en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.
Inconforme con esa determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 26 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado.
La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Frente a las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, HENRY MORENO NARANJO acude a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima conculcados por la configuración de un defecto fáctico.Tutela de primera instancia Radicado interno 150773 CUI 11001020400020250316300
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3 Sostiene que los accionad os omitieron valorar los testimonios de las víctimas, quienes manifestaron que “sus denuncias, eran como consecuencia del odio y venganza que le tenían a su padrastro”.
Señala que las “ofendidas” eran menores de edad y no tenían la capacidad mental para comprender que acusar a una persona por hechos punibles no cometidos constituye un delito. Así mismo, afirma que “la Calumnia y la injuria, admite la retractación, esta que debió aceptarse en favor del condenado”.
Enseguida, resalta que se vulneró su derecho a la
un delito. Así mismo, afirma que “la Calumnia y la injuria, admite la retractación, esta que debió aceptarse en favor del condenado”.
Enseguida, resalta que se vulneró su derecho a la defensa técnica, en la medida en que las entrevistas rendidas durante la investigación fueron indebidamente incorporadas, e insiste en que no se otorgó el valor probatorio debido a los testimonios de las víctimas en el juicio.
Agrega que no existe prueba o elemento de convicción que demuestre que suministró droga a las menores de edad. Refiere que el hermano mayor de las víctimas nunca observó que “le haya suministrado el medicamento a una de sus hermanas y que le haya tocado sus partes íntimas sexuales”.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se revoque las decisiones cuestionadas.Tutela de primera instancia Radicado interno 150773 CUI 11001020400020250316300
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de l 21 de noviembre de 2025 , la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué luego de referirse brevemente al asunto, defendió la legalidad de la providencia censurada. Con el informe, anexó el enlace del expediente subyacente a la acción de tutela.
2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de
la legalidad de la providencia censurada. Con el informe, anexó el enlace del expediente subyacente a la acción de tutela.
2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que vigila la condena impuesta a HENRY MORENO NARANJO, dentro del radicado No. 303060-00-457-2018-00028-00.
Precisó que, dentro de la actuación, el procesado solicitó su libertad, fundamentando su postulación en que “la menor víctima fue inducida a jurar en falso en su contra”. Resaltó que dicha solicitud fue tramitada con proveído del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual se requirió al prenombrado que ratificara y convalidara si era su intención elevar tal pedimento, dado que había sido presentado por un tercero. Destacó que, a la fecha, no ha dado respuesta.Tutela de primera instancia Radicado interno 150773 CUI 11001020400020250316300
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3. La Fiscalía 39 Seccional de Ibagué indicó que, dentro de la actuación censurada, se garantizó al accionante el debido proceso.
Respecto al análisis que hace el tutelante de los testimonios de las víctimas, resaltó que estos fueron materia de estudio y valoración probatoria tanto en primera como en segunda instancia.
Por lo expuesto, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
segunda instancia.
Por lo expuesto, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no existaTutela de primera instancia Radicado interno 150773
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6 otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Mediante la presente acción de amparo HENRY MORENO NARANJO pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del 14 de junio de 2021 y 26 de mayo de 2025, proferidas en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Lérida, Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde
Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado deviene claramente improcedente, en atención a las siguientes
razones:
5. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no puede ser estudiado de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior , por cuanto HENRY MORENO NARANJO, a través de su apoderado, no agotó el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no instauró el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 26 de mayo de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior del proceso penal.Tutela de primera instancia Radicado interno 150773
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7 Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si e l promotor de la acción tenía algún reparo contra la decisión de segunda instancia debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.
En ese orden de ideas, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar las decisiones
a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.
En ese orden de ideas, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades convocadas , como si ella correspondiera a una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales.
6. Por último, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T - 309 de 2010, entre otras).
Así las cosas, se declarará, por tanto, improcedente la protección constitucional impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de primera instancia Radicado interno 150773 CUI 11001020400020250316300
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8 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por HENRY MORENO NARANJO, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por HENRY MORENO NARANJO, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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