CSJ - STP2214-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2214-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2214 - 2020 Radicación n.° 109160. Acta n° 54 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante, MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 20 de noviembre de 2019, que negó la tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.Radicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El proponente expuso que, el 6 de marzo de 2015, Edgar Fernando Serrano Paipilla formuló queja disciplinaria en su contra para que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias que cometió en el curso del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación n.° 2013-0043400, que cursó en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Según el quejoso, MARCO BENICIO, en su calidad de abogado , actuó como apoderado judicial de José Daniel Prieto Rodríguez pese a encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión entre el 8 de
BENICIO, en su calidad de abogado , actuó como apoderado judicial de José Daniel Prieto Rodríguez pese a encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión entre el 8 de mayo y el 7 de noviembre de 2014, por virtud de una sanción que dejó en firme la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Refirió que, por virtud de lo anterior, mediante auto de 23 de enero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca abrió investigación en su contra, luego lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio. Puntualizó que, el 17 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual su falta se encuadró en los artículos 29 numeral 4° y 39 de la Ley 1123 de 2007. El 18 de octubre siguiente tuvo lugar la audiencia de juzgamiento y, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2018 1, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca lo declaró 1 Folios 63 a 71 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 3 responsable; en consecuencia, fue sancionado con 1 año de suspensión para el ejercicio de la profesión. El censor manifestó que su apelación contra la decisión de primera instancia no fue tenida en cuenta; de todas formas, afirmó, al conocer el asunto en el grado jurisdiccional
suspensión para el ejercicio de la profesión. El censor manifestó que su apelación contra la decisión de primera instancia no fue tenida en cuenta; de todas formas, afirmó, al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de julio de 2019 2, confirmó el proveído de primer nivel. Al respecto, consideró el actor que las autoridades convocadas interpretaron erróneamente las normas aplicables y no valoraron en debida forma las pruebas, motivo por el cual solicitó dejar sin valor la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en su lugar se ordene a dicha autoridad absolverlo de los cargos que le fueron endilgados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 12 de noviembre de 20193, un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, corrió traslado a la parte accionada y vinculó al ciudadano Edgar Fernando Serrano Padilla. El Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca indicó que las 2 Folios 96 a 110 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 34 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 4 pretensiones del querellante no guardan relación con
3 Folio 34 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 4 pretensiones del querellante no guardan relación con asuntos de competencia, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar, consideró que la Corporación a la que pertenece ostenta la atribución legal para tramitar la presente queja constitucional, pues las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1069 de 2015 no pueden conllevar a desconocer el alcance dado por el legislador extraordinario al Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la competencia funcional para conocer las acciones de tutela. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, afirmó que se irrespetó el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el promotor apeló de forma extemporánea la providencia que considera contraria a sus intereses. Detalló que la citada decisión fue notificada mediante edicto emplazatorio fijado el 12 de julio de 2018 y desfijado el 16 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual los sujetos procesales tenían un plazo de 3 días para presentar la impugnación; sin embargo, el disciplinado radicó la apelación el 2 de agosto siguiente, cuando la actuación ya
procesales tenían un plazo de 3 días para presentar la impugnación; sin embargo, el disciplinado radicó la apelación el 2 de agosto siguiente, cuando la actuación ya había sido remitida al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por tal razón, deprecó que la acción se declare improcedente. De otra parte, alegó que la sentencia emanada de esa Colegiatura no contiene los defectos denunciados por la parteRadicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 5 accionante, pues el hecho de ejercer la profesión pese a la vigencia de una sanción constituye una violación del régimen de incompatibilidades de los profesionales del derecho. Finalmente, la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, adscrita a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, estimó que lo pretendido por el accionante es revivir términos y etapas procesales ya fenecidas por causas atribuibles a su incuria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2019 4, negó el amparo promovido por estimar que el mero desacuerdo del promotor con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada no tiene la virtualidad de desquiciar una determinación judicial en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante aseguró que la Ley 1123 de 2007 no contiene una norma según la cual sea un deber del
desquiciar una determinación judicial en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante aseguró que la Ley 1123 de 2007 no contiene una norma según la cual sea un deber del abogado informar tanto al cliente como al juez que ha sido sancionado. Aunado a ello, consideró que la segunda instancia debió entender que no litigó, no obró, no presentó memoriales y no participó activamente en la actuación, razón por la cual su sanción es injusta. 4 Folios 193 a 197 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para desatar la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017.5 Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional6.
providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional6. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el 5 Al respecto, conviene recordar lo preceptuado por la Corte Constitucional en el auto A-290 de 2018. 6 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 7 cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 7. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, también
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 7. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho , la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 7 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 8 Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL censura la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de julio de 2019, mediante la cual confirmó la emanada de la Sala de la misma especialidad del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fechada el 31 de mayo de 2018, por cuyo medio fue sancionado con 1 año de suspensión para el ejercicio de la abogacía. Conviene mencionar que razón le asiste al demandante
de mayo de 2018, por cuyo medio fue sancionado con 1 año de suspensión para el ejercicio de la abogacía. Conviene mencionar que razón le asiste al demandante al afirmar que no es dable predicar la improcedencia de la acción por incuria, como lo sugirió la Magistrada integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior es así porque, según la Corte Constitucional, el grado jurisdiccional de consulta «… suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación…» (Sentencia C-424 de 2015), lo que conlleva a entender que las decisiones judiciales susceptibles de dicho trámite no cobran ejecutoria hasta que sean revisadas por el superior funcional. En criterio de esta Corporación, se sanciona la incuria cuando la providencia judicial censurada hace tránsito a cosa juzgada porque el directamente interesado no activó los recursos ordinarios que tenía a su disposición; no obstante, eso no ocurre en el sub examine porque, de todas formas, laRadicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 9 ejecutoria de la determinación objeto de análisis no dependía de la impugnación del disciplinado, sino de la necesaria convalidación del superior funcional. En otras palabras, se debía proferir un fallo de segunda instancia, bien sea por virtud de un recurso de apelación o por el forzoso agotamiento de la consulta. Bajo esa óptica, como el tutelante estima que su
virtud de un recurso de apelación o por el forzoso agotamiento de la consulta. Bajo esa óptica, como el tutelante estima que su suspensión se erige en una auténtica vía de hecho, ataca por medio de la tutela a la providencia que la dejó en firme, cuya existencia no estaba necesariamente ligada a la interposición de la alzada. En síntesis, de cualquier modo, en asuntos como el presente la decisión a revisar siempre será la de segundo grado, contra la cual no procede recurso alguno, sin importar si el castigado obró con negligencia, de hecho, bien puede ocurrir que un abogado no impugne el proveído que lo sanciona porque sabe que al fin y al cabo el mismo será revisado por un superior, conducta que no puede ser entendida como falta de diligencia. Luego de la anterior acotación, se procederá a estudiar de fondo la crítica del tutelante. El doctor MARCO BENICIO CARVAJAL asegura que no debió ser sancionado porque no intervino activamente en el proceso laboral a raíz del cual surgió la queja instaurada en su contra; no obstante, el amparo ha de fracasar, porque el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contiene una acertada interpretación de las normas aplicables y una ponderadaRadicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 10 valoración de las pruebas aportadas. Así razonó el Tribunal demandado: «… Descendiendo al sub examine se observa que se llamó a
Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 10 valoración de las pruebas aportadas. Así razonó el Tribunal demandado: «… Descendiendo al sub examine se observa que se llamó a responder en juicio al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (SIC) (…) Para esta colegiatura se encuentra probado con grado de certeza que el profesional del derecho investigado vulneró las disposiciones normativas anteriormente referenciadas, teniendo en cuenta que tal como los sostuvo el Seccional de Instancia, el togado fue apoderado del señor José Daniel Prieto Rodríguez al interior del proceso laboral de única instancia tramitado en el Juzgado Primero Civil de Fusagasugá, bajo el radicado No. 2013-00434, estando suspendido en el ejercicio de la profesión. Veamos que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal Bernal, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la
suspendido en el ejercicio de la profesión. Veamos que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal Bernal, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por término de SEIS (06) MESES al haber trasgredido el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 al interior del proceso disciplinario 110011102000200901918 01, iniciando la sanción el 08 de mayo de 2014 y terminando la misma el 07 de noviembre de la misma anualidad, según el certificado expedido por la Secretaría de esta Corporación con fecha del 31 de agosto de 2017. Igualmente se encuentra probado, que el profesional del derecho actuó desde el 04 de octubre de 2013 hasta el 07 de mayo de 2015 en representación del señor Prieto Rodríguez al interior del proceso ya varias veces mencionado, es decir, fungió como apoderado judicial en el lapso de tiempo en el cual estuvo suspendido de la profesión, lo cual constituye una trasgresión clara a las disposiciones del Estatuto del Abogado.Radicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 11 Algunas de las actuaciones del togado más relevantes al interior del proceso laboral en el Juzgado Primero Civil de Fusagasugá bajo el radicado No. 2013-00434, fueron las siguientes: Se encuentra que el togado en virtud del poder otorgado por el señor José Daniel Prieto Rodríguez, presentó demanda laboral el 4 de octubre de 2013, la cual en principio fue inadmitida
Se encuentra que el togado en virtud del poder otorgado por el señor José Daniel Prieto Rodríguez, presentó demanda laboral el 4 de octubre de 2013, la cual en principio fue inadmitida mediante auto de 25 de octubre, siendo subsanada por el disciplinado el 05 de noviembre de 2013 admitida el 08 del mismo mes y año. Se tiene igualmente que el 06 de mayo de 2014, el profesional del derecho en mención, presentó reforma a la demanda adicionando hechos nuevos y una vez aceptada la misma el Juzgado procedió a citar a las partes mediante telegrama del 19 de junio de 2014 para concurrir a la audiencia del 12 de agosto de la misma anualidad. Conforme a lo anterior, no cabe duda que el profesional del derecho siempre se mantuvo como apoderado de la parte demandante en el proceso laboral, siendo su obligación luego de darse por enterado de la sanción disciplinaria haber comunicado a su poderdante dicha situación así como al Juzgado de Conocimiento, con el fin de sustituir el poder y entregar el encargo, pues luego de sancionado no podía ejercer la profesión del derecho.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el del Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el
conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de la falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal. En este caso, el togado contrarió el deber descrito en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: “9. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión” (SIC).Radicación n.° 109160
Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 12 Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al no haber sustituido o presentado renuncia del poder que fue conferido por su cliente, luego de darse por enterado de la sanción disciplinaria impuesta al interior del proceso
sustituido o presentado renuncia del poder que fue conferido por su cliente, luego de darse por enterado de la sanción disciplinaria impuesta al interior del proceso disciplinario (…), lo cual lo imposibilitaba para ejercer libremente la profesión, pero lo evidenciado es que el togado continuó como apoderado hasta finalizar la gestión en febrero de 2015. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal ejerció ilegalmente la profesión, pues fue el apoderado judicial estando suspendido para ejercer la profesión…» (Negrillas y subrayas añadidas). En su escrito de impugnación, el tutelante sostuvo que la Ley 1123 de 2007 no contiene una norma según la cual el abogado deba informar que está sancionado tanto al cliente como al juez. Esa afirmación, como acaba de verse, no es acertada, pues si bien su obligación no consistía puntualmente en informar tanto al poderdante como al fallador sobre su suspensión, sí debía renunciar o sustituir el poder que le fue conferido, acción positiva que omitió por completo y de la que deriva la legitimidad del castigo. El actor, al parecer, concibe la acción de tutela como un instituto a través del cual puede hacer prevalecer su singular criterio por encima del juez ordinario, práctica que cada día
completo y de la que deriva la legitimidad del castigo. El actor, al parecer, concibe la acción de tutela como un instituto a través del cual puede hacer prevalecer su singular criterio por encima del juez ordinario, práctica que cada día es más recurrente; empero, esa no fue la finalidad que el constituyente le asignó a este mecanismo. Por lo anterior, no se advierte que la providencia cuestionada sea producto de una interpretación normativaRadicación n.° 109160 Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 13 caprichosa pues, por el contrario, sus consideraciones se muestran razonables y ajenas a los defectos específicos definidos por la jurisprudencia, motivo más que suficiente para confirmar el fallo enervado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación n.° 109160
Acción de tutela. Segunda instancia Marco Benicio Carvajal Bernal 14
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria