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CSJ - STP2214-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2214-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020500020220175601 Rad. 128911 Tutela impugnación

LUCÍA MARÍN DE NEIZA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2214-2023 Radicación n°. 128911 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por LUCÍA MARÍN DE NEIZA , contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Nº 11001310500520080093300 que originó la queja constitucional.CUI 11001020500020220175601

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LUCÍA MARÍN DE NEIZA

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ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LUCÍA MARÍN DE NEIZA contrajo matrimonio con Jorge Eliecer Neiza López el 18 de agosto de 1962 y convivieron durante 12 años. El 20 de noviembre de 2001 falleció el señor Neiza López.

MARÍN DE NEIZA contrajo matrimonio con Jorge Eliecer Neiza López el 18 de agosto de 1962 y convivieron durante 12 años. El 20 de noviembre de 2001 falleció el señor Neiza López. 3.1. El 11 de julio de 2002 fue reconocida a favor de la accionante la sustitución pensional. 3.2. Ana Isabel Ahumada Forero interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS y LUCÍA MARÍN DE NEIZA, para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Eliécer Neiza López. 3.3. El asunto se asignó al Juez Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de octubre de 2010 otorgó la prestación a la demandante en su calidad de compañera permanente, y le ordenó a MARÍN DE NEIZA restituir los valores que recibió por concepto de mesadas pensionales, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia del 9 de diciembre de 2010. 3.4. LUCÍA MARÍN DE NEIZA acudió a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, mínimo vital, salud y vida digna, pues afirmó que las autoridades convocadas transgredieron sus derechos, toda vez que desconocieron que si bien no convivió con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, tenían un vínculo matrimonial vigente.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020220175601

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matrimonial vigente.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020220175601

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4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por LUCÍA MARÍN DE NEIZA , al considerar que la demanda no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

5. El apoderado de LUCÍA MARÍN DE NEIZA i mpugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que si se violaron los derechos de la impugnante y que en cuanto al requisito de inmediatez se debe tener en cuenta la edad de 77 años de la accionante, además que en este caso no cree procedente el recurso extraordinario de casación. 5.1. Por lo anterior solicita se protejan los derechos de su cliente, se modifique la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene corregir la sentencia del 9 de diciembre de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación

modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020500020220175601 Rad. 128911 Tutela impugnación

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7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 11001020500020220175601 Rad. 128911 Tutela impugnación LUCÍA MARÍN DE NEIZA 5 7.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020220175601 Rad. 128911 Tutela impugnación LUCÍA MARÍN DE NEIZA 6 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto.

8. El apoderado de LUCÍA MARÍN DE NEIZA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de su poderdante, los que considera vulnerados con la emisión de la sentencia del 9 de diciembre de 2010, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto el 19 de octubre de ese mismo año por el Juez Quinto Laboral

que considera vulnerados con la emisión de la sentencia del 9 de diciembre de 2010, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto el 19 de octubre de ese mismo año por el Juez Quinto Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, quien otorgó la pensión de sobrevivientes a Ana Isabel Ahumada Forero en su calidad de compañera permanente de Jorge Eliécer Neiza López, y le ordenó a la accionante restituir los valores que recibió por concepto de mesadas pensionales.

9. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 9.1. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo de segunda instancia se profirió el 9 de diciembre de 2010 y la demanda de tutela se interpuso el 30 de noviembre de 2022, vale decir, 12 años después. 9.1.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020220175601

Rad. 128911 Tutela impugnación LUCÍA MARÍN DE NEIZA 7 prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 9.1.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 9.1.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 9.1.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”

inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 9.1.5. El apoderado de la accionante no explicó en el libelo por qué no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó que exista una circunstancia que justifique su proceder. Y si bien justifica la tardanza en acudir a la tutela por la avanzada edad de la impugnante y la pretensión solicitada, la verdad es que su argumento no es suficiente, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU108/18, así: “…no se verificó que el accionante estuviese en una situación de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular.CUI 11001020500020220175601 Rad. 128911 Tutela impugnación

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8 Concretamente, el accionante no manifestó que tuviera una circunstancia que le hubiera impedido presentar la tutela durante un periodo de seis años ” (Negrillas originales del texto). 9.1.6. De lo anterior se concluye que, si bien en el caso de prestaciones laborales de tracto sucesivo se presenta una circunstancia que, eventualmente, puede influir en la flexibilidad del requisito de inmediatez para presentar la demanda de tutela, esta no es absoluta, pues de todos modos se requiere que la

laborales de tracto sucesivo se presenta una circunstancia que, eventualmente, puede influir en la flexibilidad del requisito de inmediatez para presentar la demanda de tutela, esta no es absoluta, pues de todos modos se requiere que la accionante demuestre como se ha visto afectado de manera real por la posible violación del derecho reclamado. 9.1.7. Al no cumplir la impugnante esa carga argumentativa, resulta atinado que la primera instancia declarara improcedente el amparo. 9.2. Pero además, de obviarse esa falencia, tampoco procedería la tutela, por cuanto se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 9 de diciembre 2010 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación. 9.2.1. Sin embargo, la accionante no hizo uso del mismo y prefirió acudir a la acción de tutela como una instancia adicional o paralela al mecanismo establecido por la ley. 9.2.2. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado.

10. Igualmente, ha establecido esta Sala que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia

de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarloCUI 11001020500020220175601 Rad. 128911 Tutela impugnación LUCÍA MARÍN DE NEIZA 9 como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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