CSJ - STP22140-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22140-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22140-2025 Radicación No.150190 Acta No. 336
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DANILO MORENO MORENO, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos SPA , al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así comoC.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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2 las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 110016000023202001870.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1 En contra del señor DANILO MORENO MORENO se adelanta un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones
1.1 En contra del señor DANILO MORENO MORENO se adelanta un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Se le asignó el radicado n.° 110016000023202001870.
1.2. El 4 de septiembre de 2025, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el acusado quien es abogado y lleva su defensa material y técnica, elevó una solicitud de recusación en contra del titular del juzgado en mención, bajo las causales 4° y 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, tras considerar que había perdido la imparcialidad al subsanar algunas falencias de la Fiscalía en el descubrimiento probatorio.
1.3. Cuestionó que el juez de conocimiento rechazó de plano su petición sin pronunciamiento alguno , situación que, a su juicio , vulnera sus derechos, en tanto no se imprimió el trámite correspondiente al asunto , pues considera que no se trata de una maniobra dilatoria, como loC.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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3 estimó el despacho. Asimismo, señaló que no se le permitió el uso de los recursos en contra de dicho mandato.
1.4. Por estas razones, consideró que la orden del juzgado configuró un defecto procedimental absoluto, así como un defecto orgánico, al no darle el trámite debido y atribuirse la competencia de definir el fondo del asunto.
1.4. Por estas razones, consideró que la orden del juzgado configuró un defecto procedimental absoluto, así como un defecto orgánico, al no darle el trámite debido y atribuirse la competencia de definir el fondo del asunto.
2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que rechazó de plano su solicitud de recusación, para que, en su lugar, se le imparta el trámite que establece la ley.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Con auto s del 1° y 8 de octubre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
3.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que en contra de DANILO MORENO MORENO se adelanta el proceso penal bajo el radicado n.° 110016000023202001870 ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.C.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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4 De otro lado, expuso que el 19 de septiembre del año en curso, el Juzgado 28 de esa especialidad, declaró infundada
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4 De otro lado, expuso que el 19 de septiembre del año en curso, el Juzgado 28 de esa especialidad, declaró infundada la recusación propuesta por el aquí accionante en contra del juzgado accionado, con relación a la audiencia celebrada el 19 de agosto anterior. Por ello, dispuso devolver las diligencias al juzgado de conocimiento.
Por último, recalcó que esa dependencia no tiene injerencia alguna en las decisi ones que se toman en los procesos, por lo que solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2. El Grupo de Apoyo Secretarial del Centro de Servicios Judiciales del SPA remitió link del expediente.
3.3. El Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento del proceso penal objeto de censura, recalcando que la actuación se ha adelantado con el respeto de las garantías procesales y sustanciales.
En cuanto al reproche constitucional, informó que el 4 de septiembre pasado, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el actor presentó una recusación en su contra, por lo que esa sede judicial rechazó de plano la postulación al considerar que se trataba de una maniobra dilatoria, pues los argumentos fueron superfluos , abiertamente inconducentes y sin sustento, aunado a que es un caso con riesgo de prescripción y un asunto ya decidido.C.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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riesgo de prescripción y un asunto ya decidido.C.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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5 De otro lado, puso en conocimiento que el demandante presentó una acción de tutela en contra de ese despacho, con radicado n.° 11001220400020250360900, la cual le correspondió decidir en primera instancia a ese tribunal. En dicho asunto, se concedió el amparo al debido proceso y se ordenó darle el trámite a la recusación planteada.
Por esa razón, narró que ese despacho judicial acató la orden y procedió a darle el curso ordinario a la recusación, misma que fue resuelta por el Juzgado 28 homólogo, quien consideró infundada la recusación, devolviendo la actuación al juez de conocimiento.
Por lo antes expuesto, solicitó negar el amparo y en caso de considerarse compulsar copias disciplinarias en contra del tutelante.
3.4. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que ese despacho resolvió una recusación en contra del Juzgado 54 de esa especialidad, en el sentido de declararla infundada.
Por lo anterior, solicitó desvincularlo del presente asunto, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3.5. Durante el traslado tutelar, n o se allegaron más respuestas.C.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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EL FALLO IMPUGNADO
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EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de octubre de 2025, negó la protección reclamada.
En primer lugar, la magistrada ponente —quien fungió como segunda revisora del fallo de tutela del 9 de septiembre de la presente anualidad —, advirtió que , si bien ese pronunciamiento fue respecto del mismo proceso penal que aquí se estudia, no se trata del mismo asunt o, por corresponder a una nueva solicitud de recusación presentada dentro de una diligencia distinta . Por ello, concluyó que no se configura el impedimento.
Seguidamente, estudió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Como estos se encontraban plenamente satisfechos, procedió analizar si la decisi ón censurada contenía algún yerro específico que habilitara la intervención del juez constitucional.
Precisado lo anterior , señaló que , al estudiar la audiencia celebrada el 4 de septiembre pasado, mediante el cual se intentó adelantar la audiencia preparatoria, se evidenció una reiteración y repetitividad en la figura ejercida por el accionante respecto de lo que considera una ausencia de imparcialidad del juez que conoce su causa.C.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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7 Por ello, indicó que en esta oportunidad el actor
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7 Por ello, indicó que en esta oportunidad el actor argumentó nuevamente la causal 5° y no desarrolló la causal 4°, por lo que es claro que se trata de un pedimento idéntico desde su fundamentación legal.
En consecuencia, el juez , en su condición de director del proceso, tiene la potestad de rechazar de plano este tipo de impedimentos y adoptar las medidas correccionales correspondientes. Por tal razón, negó el amparo por ausencia de acreditación de un hecho vulnerador en la decisión judicial.
Por último, aseveró que no dispondría ninguna compulsa de copias, en la medida en que el juez de la causa puede disponer de ello.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por la parte actora, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.
Para soportar su dicho, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela y se opuso a la decisión de primera instancia, pues , en su sentir , la tutela es procedente en razón a que:
Desconoce el derecho sustancial, debido proceso y el principio de legalidad en cuanto al trámite correspondiente a la recusación el legislador ni la jurisprudencia a (sic) señalado que el juez recusado puede oponerse al trámite de recusación porque este mismo lo ha interpretado como infundado, pues si esto fuera así, el juez estaría fungiendoC.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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infundado, pues si esto fuera así, el juez estaría fungiendoC.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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8 dentro del proceso penal como juez y parte y se perdería esa imparcialidad que hoy precisamente este defensor y acusado ha venido buscando a lo largo de su proceso.
Por otro lado, es de precisar que lo contemplado en el articulo (sic) 139 de la ley 906 de 2004, no faculta al juez penal de conocimiento para que este en su criterio rechacé de plano tramites a los que no se le ha permitido o facultado decidir en consecuencia de la Genesis del asunto, pues no sería lógico en un estado soci al de derecho como el nuestro, que a un juez penal al que se le ha puesto en tela de juicio su imparcialidad, se le permita a este mismo decidir sobre la misma, y mas si tramita o no dicha recusación.
Dicho lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida por la primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, así “(…) como tambien se tome las diposiciones que consideren necesarias para el efectivo tramite que le correponde a la recusación (sic)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de
resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otroC.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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9 recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Problema jurídico
En el presente asunto corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de DANILO MORENO MORENO, al proferir la orden emitida el 4 de septiembre de 2025, en la cual rechazó de plano la solicitud de recusación.
8. Caso concreto
De la información obrante en el expediente se establece que, dentro del proceso penal radicado n.° 110016000023202001870, seguido en contra de DANILO MORENO MORENO , el Juez 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la continuación de la audiencia preparatoria celebrada el 4 de septiembre de 2025, rechazó de plano la recusación planteada por el acusado.
Al analizar la orden emitida en dicha diligencia, la Sala no observa ninguna irregularidad, toda vez que MORENO
la audiencia preparatoria celebrada el 4 de septiembre de 2025, rechazó de plano la recusación planteada por el acusado.
Al analizar la orden emitida en dicha diligencia, la Sala no observa ninguna irregularidad, toda vez que MORENO MORENO, en ejercicio de su defensa material y técnica, continúo insistiendo en que el titular del juzgado de conocimiento se encontraba impedido para seguir con la actuación penal, pues, en su sentir, consideraba que habíaC.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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10 perdido la imparcialidad al subsanar algunas falencias de la Fiscalía en el descubrimiento probatorio.
Así las cosas, al estudiar la audiencia referida observa la Sala que el ahora accionante elevó una solicitud de recusación en contra del titular del juzgado en mención, bajo las causales 4 ª y 5 ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ; sin embargo, al momento de sustentarlas, se limitó a anunciar la primera de ellas, sin realizar argumentación alguna , y respecto de la segunda sostuvo una supuesta enemistad con el titular del despacho.
Veamos un aparte de la sustentación realizada:
“(…) Su s eñoría, pues la recusación la impongo por hechos nuevos y la fundamento en el artículo 56 del Código Procedimiento Penal, en su artículo cuarto, ya en su finalizar, que dice pues en el artículo cuarto y perdón, numeral cuarto, numeral quinto del artículo 56 del Código Procedimiento Penal y es que estos manifiestan que el funcionario judicial haya sido apoderado defensor de alguna
finalizar, que dice pues en el artículo cuarto y perdón, numeral cuarto, numeral quinto del artículo 56 del Código Procedimiento Penal y es que estos manifiestan que el funcionario judicial haya sido apoderado defensor de alguna de las partes, o sea, haya sido contraparte cualquiera de ellos o haya dado consejo, manifiesta opinión sobre el asunto en materia de proceso, el numeral quinto, pues nos dice que hay una enemistad íntima o enemistad grave que es para el presente caso su señoría y está enemistad grave, su señoría se presenta que, pues a este acusado se le ha venido señalando de dilatar audiencias en cuanto no es cierto su señoría se ha hecho saber eso y no es cierto su señoría (…)
Prosigo su señoría, he solicitado a este juzgado en diversas ocasiones su señoría, documentos, videos, nunca se me entrega nada su señoría, tengo que acudir al Tribunal mediante tutela para que se me entregue un papel donde su señoría, el artículo 23, en concordancia con el 85 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de inmediata aplicación, su Señoría, soy un acusado.C.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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11 No, acá no, o sea, yo sé que acá a este acusado, pues nunca se le se le velaron los derechos, pero su señoría ahora yo no soy el acusado, soy un defensor, por favor al menos respétenme que soy defensor ahora, o sea, yo quiero estar en juicio, doctor, vea yo yo estoy acá preparando todo, mi
yo no soy el acusado, soy un defensor, por favor al menos respétenme que soy defensor ahora, o sea, yo quiero estar en juicio, doctor, vea yo yo estoy acá preparando todo, mi mis elementos materiales probatorios, decidí llevar mi defensa porque consideré que mis abogados no me están defendiendo como corresponde, su señoría, y eso queda claro, cuando dure 5 años, en una medida preventiva privada de la libertad, entonces su señoría acá la enemistad grave se da porque y se y se deja en evidencia su señoría, porque yo no tengo acceso a la información de este juzgado, se predica cosas que no son y además, su señoría, hoy el día de hoy es muy grave, su señoría.
Y pues este juez, pues sí que debe ser una parte neutral, imparcial dentro del presente asunto, su señoría se desconozca el Código de Procedimiento Penal en en en en relacionado sobre la audiencia preparatoria, su señoría y donde dice que pues los elementos no descubiertos por la por la Fiscalía en debida forma y dentro del término tenían que ser rechazados su señoría. (sic)
Por lo anterior, el juez se pronunció en los siguientes términos:
El despacho para resolver esto, lo primero que tiene que advertir es que el Tribunal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya se pronunció y fueron los mismos argumentos que hoy el señor acusado, que también funge como defensor, plantea en el día de hoy exactamente los mismos . Y ya se pronunció el Tribunal. El Tribunal fue claro en ello y y yo entiendo que se quiera defender y que quiera desp legar todas las formas de su defensa, pero de una manera ordenada, de una manera
exactamente los mismos . Y ya se pronunció el Tribunal. El Tribunal fue claro en ello y y yo entiendo que se quiera defender y que quiera desp legar todas las formas de su defensa, pero de una manera ordenada, de una manera técnica, de una manera adecuada, de una manera legal, y eso es dentro de la audiencia.
Y la verdad es que es decir, para mí sí era muy fácil mandarle esta recusación al Tribunal para que la decidiera, pero es que estamos haciendo un juego que no es el nuestro. Aquí es, es obvio que lo que se quiere es prolongar el proceso aquí es obvio que lo que se quiere es impedirle a la administración de justicia que actúe aquí es obvio de que el único interés que ha tenido, y así lo dijo su anterior abogado, es lograr una prescripción de la acción penal y esteC.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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12 este servidor, pues obviamente no lo va a permitir.
Y como decía el señor de el señor, el Ministerio público, este servidor tiene unos poderes correccionales , unos poderes disciplinarios entre ellos está el el contenido en el artículo 139 del Código Procedimiento Penal que dice que sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen niveles especiales de los jueces en relación con el proceso penal, los siguientes, primero, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes impertinentes o superfluos mediante el rechazo de plano de los mismos, pues realmente estamos en esa hipótesis que nos plantea la norma y sin lugar a dudas el despacho procede
manifiestamente inconducentes impertinentes o superfluos mediante el rechazo de plano de los mismos, pues realmente estamos en esa hipótesis que nos plantea la norma y sin lugar a dudas el despacho procede a rechazar de plano los argumentos de la recusación e invita al doctor Danilo Moreno Moreno, a que ya teniendo todo el descubrimiento en sus manos ya no puede haber ninguna excusa que diga que no, a pesar de que lo tuvieron todos sus abogados y que usted en la audiencia pasada manifestó tenerlo, yo creo que en la próxima ocas ión no podrá argumentar, pues la mism a excusa para no permitir que se adelante la audiencia.
Se rechaza de plano contra esa decisión, no hay recurso alguno y vamos a aplicar inmediatamente fecha para la audiencia preparatoria que hoy no se pudo llevar a cabo nuevamente. (sic)
De acuerdo con lo antes citado, observa la Sala que, en efecto, la causal 4ª solo fue mencionada, pues el acusado no realizó argumentación alguna.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la causal 5ª, se advierte que ya había sido objeto de estudio por parte del juzgado accionado y del Juzgado 28 homólogo -el primero, al no aceptar la recusación propuesta, y el segundo, mediante auto del 19 de septiembre de 2025 , al declararla infundada y ordenar devolver las diligencias al juzgado de conocimiento- . Ello ocurrió con ocasión de la orden de tutela impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión delC.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión delC.U.I. 11001220400020250420501 Radicado Interno 150190 Tutela de Segunda Instancia
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13 8 de septiembre de 2025 , dentro del radicado n.° 11001220400020250360900 con ponencia del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina.
En atención a lo anterior, la decisión emitida corresponde a una orden de manejo o conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.
Sobre ello, debe decirse que, de acuerdo con dicha disposición normativa, las órdenes son aquellas que el juez debe adoptar a fin de disponer trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma».
Esto resulta trascendental, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno1, de tal manera que la decisión no es susceptible de ser recurrida. En consecuencia, se encuentra acierto en la forma en que procedió el juzgado de conocimiento al rechazar de plano la solicitud de recusación, en atención a que como ya se indicó ya existía un pronunciamiento sobre uno de los motivos invocados, y respecto de la nueva causal alegada no se realizó argumentación alguna, sino únicamente una mención de su contenido jurídico.
Por las razones expuestas, encuentra la Corte que , en virtud del poder correccional que ostenta el juez como
1 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.C.U.I. 11001220400020250420501
Por las razones expuestas, encuentra la Corte que , en virtud del poder correccional que ostenta el juez como
1 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.C.U.I. 11001220400020250420501
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14 director del proceso, resultó acertado el rechazo de plano, debido a que la solicitud era abiertamente infundada. Así lo señaló también la primera instancia en sede de tutela:
(…) el interesado carecía de fundamentación para proponer una nueva y seguida recusación, pues sus argumentos hacen parte de aquello que debe discutirse dentro de la etapa ordinaria que, ante las dilaciones y manifestaciones inconducentes, no ha podido llevars e a cabo.
Por lo anterior, no se advierte un actuar arbitrario en el proceso penal censurado, pues como se evidenció ha tenido múltiples aplazamientos , encontrándose próximo a prescribir, y además ha permanecido suspendido ante las múltiples solicitudes inconducentes de quien ostenta la condición de procesado y actúa como abogado en su propia causa.
En consecuencia, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.C.U.I. 11001220400020250420501
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A5EABF4A576709FA83FDD32CD332489C01FFB68843BCD779668638A7C87CE20A Documento generado en 2026-03-12