CSJ - STP22141-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22141-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22141-2025 Radicación No 150195 Acta No. 336

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite constitucional fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.Impugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701 No interno 150195

JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ

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II. HECHOS:

Del escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al expediente, se tiene que:

JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ solicitó ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán readecuación de la redención de pena por favorabilidad, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

El despacho ejecutor accionado mediante autos interlocutorios Nos. 2008 del 4 de agosto y 2390 del 1° de

favorabilidad, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

El despacho ejecutor accionado mediante autos interlocutorios Nos. 2008 del 4 de agosto y 2390 del 1° de septiembre de 2025 negó tal postulación, tras considerar que dicha normatividad aún no está en vigor y, por tanto, adujo que en el caso específico del actor no era procedente dar aplicación a la misma.

JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ acudió a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar las providencias de la referencia.

En su criterio, el juzgado demandado incurrió en defectos de procedibilidad, por cuanto, « la ley está vigente y la carta política obliga a los jueces a cumplirla, por lo que aquí la accionada debe someterse al régimen de la nueva norma» y conceder la redención de pena solicitada.

En el anterior contexto, JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ solicitó se conceda el amparo de sus derechosImpugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701 No interno 150195

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3 fundamentales y, en consecuencia, se le otorgue la readecuación de la redención de pena por favorabilidad, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES:

3.1. Mediante auto del 30 de septiembre del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

3.1. Mediante auto del 30 de septiembre del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

3.2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que mediante auto interlocutorio No. 2391 del 1° de septiembre de 2025 el juez vigía accionado negó la solicitud de redosificación de la pena, determinación frente a la cual «la Procuradora 247 Judicial Penal interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación».

Precisó que una vez se surtieron los términos correspondientes, el asunto ingresó al despacho accionado para resolver lo pertinente.

3.3. La titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas y Medidas de Seguridad de Popayán realizó un recuento de la actuación procesal y remitió el enlace digital del expediente.Impugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701 No interno 150195

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4 A su vez, adujo que a través del auto interlocutorio No. 2390 del 1° de septiembre de 2025, negó al accionante la readecuación de la redención de pena por favorabilidad, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Decisión frente a la cual las partes e intervinientes no interpusieron recurso.

En tal sentido, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto, en el presente asunto no se cumple con

frente a la cual las partes e intervinientes no interpusieron recurso.

En tal sentido, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto, en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante providencia del 15 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, frente al auto interlocutorio No. 2391 del 1° de septiembre de 2025 la Procuraduría 247 Judicial Penal de esa ciudad interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, encontrándose en trámite el mismo.

3.5. JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ impugnó el fallo de la referencia sin argumentar los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ contra el falloImpugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701 No interno 150195

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5 adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es superior funcional esta Corporación.

4.2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la

superior funcional esta Corporación.

4.2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ acudió a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar los autos interlocutorios Nos. 2008 del 4 de agosto y 2390 del 1° de septiembre de 2025 a través de los cuales el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó al precitado la readecuación de la redención de pena por favorabilidad, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

4.4. Pues bien, revisado el expediente de tutela, la Sala aprecia que, en efecto, mediante auto No. 2008 del 4 de agosto de 2025 el despacho judicial accionado negó al interesado la postulación de la referencia. Decisión frente a la cual ORTIZ MARTÍNEZ1 y la delegada de la Procuraduría General de la

1 055NotificacionPersonalAuto2008.pdf (Archivo PDF del expediente digital). Recurso interpuesto el 8 de agosto de 2025.Impugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701 No interno 150195

JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ

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interpuesto el 8 de agosto de 2025.Impugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701 No interno 150195

JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ

6 Nación2 interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.

En ese orden, la solicitud de amparo deviene improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, el proceso se encuentra en curso y no se ha agotado la actuación del juez ordinario, siendo claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible acudir al juez constitucional, excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amp aro transitorio o provisional, situación que no ocurre en el caso en concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala al revisar el expediente digital de ejecución de penas aprecia que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, cada uno en el ámbito de sus funciones, no han dado trámite a los recursos interpuestos y no han emitido pronunciamiento frente al mismo , vulnerando así las garantías fundamentales del actor.

En tal sentido, teniendo en cuenta que verificado el expediente digital de ejecución de penas la Sala observó que

2 067RecursoReposicApelacContraAuto2008.pdf (Archivo PDF del expediente digital).

garantías fundamentales del actor.

En tal sentido, teniendo en cuenta que verificado el expediente digital de ejecución de penas la Sala observó que

2 067RecursoReposicApelacContraAuto2008.pdf (Archivo PDF del expediente digital). Recurso interpuesto el 14 de agosto de 2025.Impugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701 No interno 150195

JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ

7 (i) ha transcurrido un término razonable sin que se le haya impartido el trámite de rigor de los recursos interpuestos contra el auto No. 2008 del 4 de agosto de 2025, (ii) incluso se tramitaron los recursos interpuestos de otras decisiones que fueron proferidas después del auto No. 2008 del 4 de agosto de 2025 y (iii) en los informes allegados a este trámite ninguna de las autoridades se pronunció sobre la referida alzada, con el fin de no vulnerar las garantías fundamentales del accionante, se concederá el amparo al debido proceso de

JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ.

En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, para que cada uno en el ámbito de sus funciones, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, den trámite y se pronuncien sobre los recursos interpuestos por ORTIZ MARTÍNEZ y la delegada de la Procuraduría General de la Nación contra el auto

y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, den trámite y se pronuncien sobre los recursos interpuestos por ORTIZ MARTÍNEZ y la delegada de la Procuraduría General de la Nación contra el auto interlocutorio No. 2008 del 4 de agosto de 2025.

Ahora, frente a la otra decisión cuestionada por el actor por vía de tutela, a saber, el auto interlocutorio No. 2390 del 1° de septiembre de 2025 esta Colegiatura advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto, e ncuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto censurado a través delImpugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701 No interno 150195

JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ

8 recurso de apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo, frente a este tópico, se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que dicho auto del juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).

transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).

Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no se pronunció frente al objeto de tutela, toda vez que en su decisión mencionó un auto frente al cual el actor no hizo alusión en su demanda de tutela ni sus anexos.

Al efecto, nótese que la providencia No. 2391 del 1° de septiembre de 2025 versa sobre la negativa de redosificación de pena y JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ en su escrito tutelar y anexos fue claro en cuestionar las decisiones que negaron su readecuación de la redención de pena por favorabilidad, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 deImpugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701 No interno 150195

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9 2025, esto es, a los autos interlocutorios Nos. 2008 del 4 de agosto y 2390 del 1° de septiembre de 2025.

En tal sentido, la Sala exhorta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que en lo sucesivo realice un estudio minucioso de los asuntos constitucionales que lleguen a su conocimiento, ello en atención a que se trata de derechos fundamentales y del cual el usuario a la administración de justicia espera una respuesta acorde con sus pretensiones y objeto de debate.

En igual sentido, se exhorta al Centro de Servicios

atención a que se trata de derechos fundamentales y del cual el usuario a la administración de justicia espera una respuesta acorde con sus pretensiones y objeto de debate.

En igual sentido, se exhorta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que en lo sucesivo sea más diligente al momento de brindar respuesta al interior de los trámites constitucionales, ello, en atención a que como se dijo en precedencia el presente diligenciamiento constitucional no versó sobre el auto No. 2391 del 1° de septiembre de 2025 y este tampoco fue apelado por la delegada de la Procuraduría General de la Nación, por el contrario dicho recurso fue interpuesto por el hoy demandante. Situación que hizo incurrir en error al A quo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701 No interno 150195

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RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido

proceso de JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZ.

En consecuencia, se ORDENA al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, para que cada

En consecuencia, se ORDENA al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, para que cada uno en el ámbito de sus funciones, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, den trámite y se pronuncien, respectivamente, sobre los recursos interpuestos por ORTIZ MARTÍNEZ y la delegada de la Procuraduría General de la Nación contra el auto interlocutorio No. 2008 del 4 de agosto de 2025.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, respecto a los cuestionamientos realizados por el actor frente a los autos interlocutorios Nos. 2008 del 4 de agosto y 2390 del 1° de septiembre de 2025, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

3. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que en lo sucesivo realice un estudio minucioso de los asuntos constitucionales que lleguen a su conocimiento, ello en atención a que se trata de derechos fundamentales y del cual el usuario a la administración de justicia espera una respuesta acorde con sus pretensiones y objeto de debate.Impugnación de Tutela CUI 19001220400320250062701

No interno 150195

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4. EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que en lo sucesivo sea más

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4. EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que en lo sucesivo sea más diligente al momento de brindar respuesta al interior de los trámites constitucionales, de acuerdo con lo expuestos en precedencia.

5. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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