CSJ - STP22143-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22143-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22143-2025 Radicación No. 150242 Acta No. 336

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por Delsy López Gómez y Ana Julia Martínez Plaza, quienes actúan en condición de vinculadas, a través de apoderado, en contra de la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Al trámite constitucional fueron vinculados como tercero con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y las demás partes e intervinientesTutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C.

2 en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76520310500120210024800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto,

2 en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76520310500120210024800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. Delsy López Gómez y Ana Julia Martínez Plaza promovieron demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Bienestar Social (en adelante COOBISOCIAL) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa; (ii) la responsabilidad solidaria del ICBF; y (iii) el incumplimiento del Contrato de Aporte No. 76.26.18.342 suscrito entre ambas entidades, además del recon ocimiento de prestaciones sociales, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción por no consignación de cesantías e indexación.

1.2. Admitida la demanda, el ICBF contestó y, en escrito separado, formuló llamamiento en garantía contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. , hoy accionante en el presente proceso.

1.3. En sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) resolvió: (i) negar la solidaridad entre COOBISOCIAL e ICBF; (ii) absolver al ICBF y a la aseguradora; (iii) declarar que entreTutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

(ii) absolver al ICBF y a la aseguradora; (iii) declarar que entreTutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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3 las demandantes y COOBISOCIAL existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de agosto y el 15 de diciembre de 2018; y (iv) condenar únicamente a la cooperativa al pago de prestaciones sociales y sanción moratoria, absolviéndola de las demás pretensiones.

1.4. La aseguradora apeló la anterior decisión, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 12 de mayo de 2025, revocó los numerales que absolvían al ICBF y negó la solidaridad, para en su lugar: (i) declarar la solidaridad del ICBF con COOBISOCIAL por los conceptos reconocidos; y (ii) declarar que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. debía responder por la condena impuesta al ICBF conforme a la Póliza N.° 430–47–994000042749.

1.5. Manifestó el apoderado de la aseguradora accionante que , el tribunal fundamentó su decisión en la prevalencia jerárquica del artículo 34 del CST sobre el Decreto 2388 de 1979 y anunció su decisión de apartarse de la doctrina fijada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4430 -2018, sin desarrollar una just ificación detallada.

1.6. Contra dicha decisión, la parte accionante

la doctrina fijada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4430 -2018, sin desarrollar una just ificación detallada.

1.6. Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, mediante auto n.° 331 del 20 de agosto de 2025, el tribunal accionado negó el recurso, al no superar la cuantía legal exigida.Tutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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4 1.7. Alegó que la decisión del tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al condenar solidariamente al ICBF y extender dicha responsabilidad a la aseguradora, pues soslayó la naturaleza administrativa y atípica del contrato de aporte, que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, la parte accionante pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2025, dictada por el tribunal accionado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 29 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la misma providencia , negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditó los requisitos exigidos

las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la misma providencia , negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditó los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

4. Una magistrada de l a Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Buga manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia no ha incurrido en algún yerro que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.Tutela de Impugnación

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5 Señaló que, conforme se explicó en la providencia, la Sala decidió apartarse expresamente de la línea jurisprudencial fijada en la sentencia SL4430 de 2018, al encontrar razones suficientes para aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de clarar la solidaridad del ICBF.

Precisó que dicho precepto tiene jerarquía normativa superior al Decreto 2388 de 1979, y que su interpretación debía armonizarse con la finalidad protectora del derecho laboral, orientada a la justicia en las relaciones de trabajo dentro de parámetros de coordinación económica y equilibrio social.

Afirmó que el accionante no agotó los medios de defensa judicial disponibles, en tanto omitió interponer recurso de queja contra el Auto Interlocutorio N. ° 331 del 20 de agosto de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Por ende, no se satisface el

judicial disponibles, en tanto omitió interponer recurso de queja contra el Auto Interlocutorio N. ° 331 del 20 de agosto de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Por ende, no se satisface el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.

5. El Contratista del Grupo Jurídico ICBF - Regional Valle del Cauca manifestó su coadyuvancia en la presente acción de tutela.

6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.Tutela de Impugnación

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EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al estimar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó de manera indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para derivar la responsabilidad solidaria del ICBF, desconociendo que los artículos 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979 excluyen expresamente la aplicación de esa norma a los contratos de aporte celebrados por dicha entidad.

A su vez, evidenció que el tribunal se apartó injustificadamente tanto del ordenamiento jurídico vigente como del precedente consolidado en la materia. Si bien ofreció algunas razones para sustentar su cambio de postura, estas no resultaron suficientes para desvirtuar la

A su vez, evidenció que el tribunal se apartó injustificadamente tanto del ordenamiento jurídico vigente como del precedente consolidado en la materia. Si bien ofreció algunas razones para sustentar su cambio de postura, estas no resultaron suficientes para desvirtuar la doctrina fijada por la Sala Laboral de esta Corporación, ni para justificar un cambio jurisprudencial válido en sede constitucional.

En atención a la vulneración causada al ICBF y, correlativamente, a la aseguradora llamada en garantía, la Sala dispuso dejar sin efectos la providencia del 12 de mayo de 2025 y ordenó a la autoridad accionada que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva sentencia acorde con las consideraciones expuestas.Tutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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LA IMPUGNACIÓN

8. Delsy López Gómez y Ana Julia Martínez Plaza, en condición de vinculadas en la presente acción constitucional, impugnaron la anterior decisión.

Por ello, sostuvieron que la decisión cuestionada fue producto de una interpretación razonable y argumentada del ordenamiento jurídico, con apoyo directo en el artículo 34 del CST y explicaron de manera suficiente las razones para apartarse del precedente , en particular de la sentencia SL4430-2018, señalando que la solidaridad resultaba procedente dada la finalidad protectora del derecho laboral y la jerarquía normativa del Código Sustantivo frente al Decreto 2388 de 1979.

SL4430-2018, señalando que la solidaridad resultaba procedente dada la finalidad protectora del derecho laboral y la jerarquía normativa del Código Sustantivo frente al Decreto 2388 de 1979.

Indicaron que si bien existen precedentes sobre la inaplicación del artículo 34 del C.S.T., a los contratos de aporte, también existen precedentes en los que se ha reconocido la solidaridad cuando el ICBF participa de manera directa en la actividad ejecutada y ejerce control sobre la contratación del personal (CSJ SL3530-2022).

Argumentaron que justificar un cambio jurisprudencial no implica desconocer el precedente, sino ejercer la función judicial dentro del marco constitucional de favorabilidad y protección al trabajo.

Alegaron que la aseguradora no acreditó vulneración deTutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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8 un derecho fundamental propio, pues su inconformidad se limitó a discrepancias jurídicas, por lo que la tutela debía declararse improcedente por ausencia de relevancia constitucional.

Indicaron que el proceso laboral agotó todas las etapas ordinarias y que el recurso extraordinario de casación no fue correctamente sustentado por las demandadas, sin que ello permita acudir a la acción de tutela como tercera instancia. Añadieron que la cuantía para recurrir en casación fue valorada conforme a la ley y que no existía vacío procesal que justificara la intervención constitucional.

Adujeron que el artículo 34 no excluye a las entidades

Añadieron que la cuantía para recurrir en casación fue valorada conforme a la ley y que no existía vacío procesal que justificara la intervención constitucional.

Adujeron que el artículo 34 no excluye a las entidades estatales y que existe jurisprudencia constitucional (T -0332023) y del Consejo de Estado, que avala su aplicación cuando el ente público se beneficia directamente de la labor ejecutada. Expus ieron que el ICBF dirigió, supervisó y controló el servicio prestado por las madres comunitarias, lo que configura el supuesto del beneficiario de la obra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.Tutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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10. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la decisión del a quo y declaró la responsabilidad solidaria del ICBF, la Cooperativa COOBISOCIAL y la llamada en garantía, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la aseguradora accionante, al apartarse de l precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sin satisfacer las cargas argumentativas exigidas al

los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la aseguradora accionante, al apartarse de l precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sin satisfacer las cargas argumentativas exigidas al respecto.

Previo a analizar el fondo de la controversia que se plantea, se debe realizar una precisión en torno a lo alegado en la impugnación frente a l análisis de los requisitos generales realizados por el a quo. En esta oportunidad cabe resaltar que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales mencionados con ocasión a la decisión proferida por el tribunal accionado, en tanto, según la aseguradora accionante, aquella desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral Corporación, respecto de la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al ICBF.

Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad, debe indicar la Sala que contra el fallo objeto de controversia se instauró el recurso extraordinario de casación; sin embargo,Tutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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10 mediante auto del 20 de agosto de 2025, el tribunal no concedió el recurso, al no superar la cuantía legal exigida. De ahí que, acorde con lo señalado por la primera instancia, surge procedente la intervención del juez constitucional. Por cuanto se agotaron los mecanismo ordinario y extraordinarios con los que contaba la parte demandada.

Por tanto, se encuentra habilitada la Sala para

surge procedente la intervención del juez constitucional. Por cuanto se agotaron los mecanismo ordinario y extraordinarios con los que contaba la parte demandada.

Por tanto, se encuentra habilitada la Sala para examinar si la autoridad judicial demandada incurrió en alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

11. Caso concreto

En el presente caso, las impugnantes, quienes actúan a través de apoderado, solicitaron revocar la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral que amparó los derechos fundamentales invocados por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Ahora bien, se advierte que el tribunal accionado, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira (Valle del cauca ), decidió apartarse expresamente del precedente contenido en la sentencia SL4430-2018, para aplicar de manera directa el artículo 34 del CST. En su argumentación sostuvoTutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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11 “Ahora bien, de lo enunciado no existe duda que en el presente asunto debe ser decidido a la luz del artículo 34 del CST porque es jerárquicamente superior al Decreto 2388 de 1979, pero más allá de este postulado lo fundamental es recordar que la

presente asunto debe ser decidido a la luz del artículo 34 del CST porque es jerárquicamente superior al Decreto 2388 de 1979, pero más allá de este postulado lo fundamental es recordar que la finalidad primordial de la legislación laboral es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

De acuerdo a las premisas expuestas, la Sala se aleja de las conclusiones expuestas en la SL 4430 de 2018 y encuentra razones suficientes para estudiar la condena solidaria del artículo 34 del CST al constatarse que lo pretendido es la garantía de los derechos laborales de las gestoras del proceso, ante el incumplimiento de su empleador.

En ese sentido, como quiera que inicialmente esta instancia en las sentencias de segunda instancia proferidas en los asuntos bajo los radicados 76-520-31-05-001-2021-00079-01; 76-520-3105-001-2021-00132-01; 76 -520-31-05-001-2021-00074-01, se sostuvo que p ara estos asunto no era posible aplicar la responsabilidad solidaria para los contratos de aportes que celebra el ICBF, sin embargo, como se explicó si es procedente estudiar lo pretendido bajo los postulados del artículo 34 CST al tratarse de garantías laborales, así las cosas, está Sala de Decisión cambiará la postura que frente a ello se había sostenido”.

Como consecuencia de este cambio de postura, el tribunal revocó la absolución y declaró la solidaridad entre los demandados COOBISOCIAL y el ICBF, así como a la

cambiará la postura que frente a ello se había sostenido”.

Como consecuencia de este cambio de postura, el tribunal revocó la absolución y declaró la solidaridad entre los demandados COOBISOCIAL y el ICBF, así como a la aseguradora llamada en garantía.Tutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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12 Respecto de lo anterior, se tiene que el precedente de los tribunales de cierre constituye una garantía del derecho a la igualdad y del debido proceso, en tanto asegura que los operadores judiciales decidan de manera coherente casos regidos por supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente similares.

A su vez, la observancia del precedente fijado por las Altas Cortes cumple una función unificadora del ordenamiento jurídico, al generar mayor coherencia, seguridad y confianza en el derecho. En la sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional señaló:

“[…] 21. Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento

En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado

se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento

En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tienen contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones, derivan de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, enTutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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13 segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]”.

Asimismo, la sentencia CC SU 072 de 2018 resaltó que el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades, pues solo a partir de esa garantía pueden los ciudadanos conocer lo que el ordenamiento jurídico permite, prohíbe u ordena.

Con todo, el margen de autonomía judicial permite a los jueces apartarse del precedente, siempre que identifiquen expresamente cuál es el criterio del que se distancian y expongan razones suficientes y válidas que justifiquen su no aplicación.

De acuerdo a lo expuesto , la Sala observa que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto

expongan razones suficientes y válidas que justifiquen su no aplicación.

De acuerdo a lo expuesto , la Sala observa que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar la sentencia SL 4430 de 2018 , la cual fijo una regla clara sobre la inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria contenida en el articulo 34 del CST respecto del ICBF, al tratarse de una actividad regida por un régimen especial de derecho público, en virtud los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127, 128 del Decreto 2388 de 1979, por lo cual no es aplicable las disposiciones del derecho individual del trabajo.

Pues en este caso , el tribunal al fundamentar la prevalencia del CST porque es jerárquicamente superior al decreto, constituye una lectura aislada y contraria al marcoTutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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14 normativo que rige los contratos de aporte y desconoce la línea jurisprudencial de esta Corte, regla reiterada en otros pronunciamientos como las sentencias STL16160 de 2019 , STL3224 de 2020, STL 6804 de 2020 y STP 5592 de 2021.

Esta decisión coincide con lo resuelto por esta Sala de Decisión en la sentencia STP 17073 de 2021, en la que se concedió el amparo al ICBF, ante el injustificado desconocimiento del precedente por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, se apartó de la

Decisión en la sentencia STP 17073 de 2021, en la que se concedió el amparo al ICBF, ante el injustificado desconocimiento del precedente por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, se apartó de la sentencia SL4430-2018.

Por tanto, el razonamiento que sostuvo para declarar la solidaridad entre las entidades demandas no solo carece de suficiente motivación, sino que prescinde del deber de fidelidad al precedente vertical del artículo 230 de la Constitución.

En ese orden, al advertir que la autoridad demandada incurrió en el desconocimiento del precedente, era viable la solicitud de amparo como lo concluyó la primera instancia, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Impugnación Número Interno. 150242 C.U.I. 11001020500020250190501

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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