CSJ - STP22145-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22145-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22145-2025 Radicación 150279 Acta No. 336
Bogotá, D. C., dos (2 ) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
La Corte procede a resolver la impugnación presentada por John de Jesús Machado Álvarez contra la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello.CUI 05001220400020250144901 Número Interno 150279 Impugnación de Tutela John de Jesús Machado Álvarez
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1-. El accionante manifiesta que el 22 de septiembre presentó solicitud de libertad condicional y redención de pena. En desarrollo de dicho trámite, el juzgado ofició a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que elaborara un estudio socioeconómico con relación a la caución exigida para acceder al beneficio de prisión domiciliaria.
2-. No obstante, a la fecha de presentación de la acción, no se ha emitido una decisión de fondo respecto de su petición. En consecuencia, solicita que se ordene al INPEC remitir la
acceder al beneficio de prisión domiciliaria.
2-. No obstante, a la fecha de presentación de la acción, no se ha emitido una decisión de fondo respecto de su petición. En consecuencia, solicita que se ordene al INPEC remitir la documentación necesaria para el estudio de los beneficios solicitados y al juz gado accionado adelantar el trámite correspondiente y resolver de manera oportuna su solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1-. Mediante auto del 21 de octubre del año en curso, el a quo avocó conocimiento de la presente tutela y ordenó correr traslado al Juzgado convocado, al INPEC, a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello, y, en calidad de vinculado, a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2-. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que , el 22 de octubre del cursante, durante el presente trámite, resolvió las solicitudesCUI 05001220400020250144901 Número Interno 150279 Impugnación de Tutela John de Jesús Machado Álvarez
3 presentadas por el sentenciado relacionadas con la disminución de la caución prendaria para acceder a la prisión domiciliaria, redención de pena y libertad condicional, mediante providencia en la que, entre otras disposiciones, negó la libertad condicional solicitada. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por hecho superado.
3-. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de
disposiciones, negó la libertad condicional solicitada. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por hecho superado.
3-. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello informó que el 22 de octubre de 2025 remitió al juzgado accionado la documentación correspondiente a la redención de pena del accionante, relacionada con los cómputos del segundo trimestre del año en curso.
4-. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que el despacho accionado solicitó a la Oficina de Asistencia Social la realización de un estudio socioeconómico sobre la condición econó mica del actor, el cual fue remitido el 3 de octubre de 2025.
5-. El INPEC señaló que no tiene competencia respecto a los tiempos ni a los beneficios administrativos relacionados con las personas privadas de la libertad, precisando que la Dirección Regional Noroeste informó que la remisión de la documentación referente a la prisión domiciliaria o libertad condicional corresponde ser tramitada por los directores de los establecimientos penitenciarios.
6-. Mediante providencia del 24 de octubre de 2025, laCUI 05001220400020250144901 Número Interno 150279 Impugnación de Tutela John de Jesús Machado Álvarez
4 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar configurado un hecho superado.
7-. Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, argumentando que “no
Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar configurado un hecho superado.
7-. Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, argumentando que “no puede hablarse de hecho superado cuando la demora fue injustificada y causó un daño” y que, entre las disposiciones del Juzgado accionado, “falta por redimir julio, agosto y septiembre de 2025, conforme lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025”.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al juzgado accionado realizar la redención de pena desde el 1° de julio de 2025 hasta la fecha actual, además de imponer sancio nes disciplinarias, económicas y carcelarias al Juzgado accionado por mora judicial injustificada, y disponer al INPEC que remita toda la documentación pertinente para la obtención del beneficio de libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1-. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver, en segunda instancia, la impugnación formulada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 05001220400020250144901 Número Interno 150279 Impugnación de Tutela John de Jesús Machado Álvarez
5 2-. Se constata, tal como lo manifestó el a quo, que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió de fondo las peticiones del accionante encaminadas a obtener el beneficio de libertad condicional, y
Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió de fondo las peticiones del accionante encaminadas a obtener el beneficio de libertad condicional, y la redención de pena y la disminución de la caución prendaria.
En efecto, el despacho judicial accionado dio respuesta mediante auto del 22 de octubre del año en curso, en el cual reconoció 48 días de labores intramurales acreditadas por trabajo, negó la libertad condicional solicitada y, en atención al informe socioe conómico elaborado por la Oficina de Asistencia Social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, dispuso disminuir la caución prendaria a quinientos mil pesos ($500.000).
En ese orden de ideas, resulta evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada brindó una respuesta de fondo, sustancial y debidamente motivada a las solicitudes del accionante superando así la situación reclamada por este.
3-. En cuanto al argumento del impugnante relativo a la mora judicial, la Sala advierte que la eventual tardanza del juzgado accionado en resolver las solicitudes puede explicarse por las altas cargas laborales y la multiplicidad de asuntos que habitualmente deben atender los despachos de ejecución de penas, lo que obedece a una situación estructural y actual de congestión judicial. No obstante, ello no afecta la validez ni el contenido sustancial de la decisión finalmente adoptada, que resolvió de fondo las pretensiones del accionante.CUI 05001220400020250144901 Número Interno 150279 Impugnación de Tutela John de Jesús Machado Álvarez
6 4-. Frente al planteamiento del impugnante relacionado
Número Interno 150279 Impugnación de Tutela John de Jesús Machado Álvarez
6 4-. Frente al planteamiento del impugnante relacionado con la redención de pena, en el que manifiesta su inconformidad por considerar que no se le tuvieron en cuenta algunos meses, esta Sala precisa que tal alegación constituye un hecho nuevo, diferente de los expuestos en la demanda inicial de tutela. Si bien este guarda cierta conexión con el núcleo fáctico de la solicitud original, no puede ser objeto de análisis dentro de esta impugnación, cuyo alcance se circunscribe a resolver el disenso frente a lo d ecidido en primera instancia.
Además, debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales de fondo cuando el accionante dispone de medios ordinarios de defensa judicial para solicitar la revisión o corrección de los cómputos de redención de pena ante la autoridad competente, tal como lo es el recurso de reposición y apelación que proceden contra la decisión censurada.
5-. En lo concerniente a la pretensión de imponer sanciones al juez titular del despacho accionado, corresponde advertir al accionante que, si considera que se presentó alguna irregularidad en la actuación del funcionario, este deberá impulsar las acciones que estime pertinentes , pues no es función del juez constitucional sustituir tales gestiones ni imponer ese tipo de sanciones.
6-. Así las cosas, esta Sala concluye que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocadosCUI 05001220400020250144901 Número Interno 150279 Impugnación de Tutela
imponer ese tipo de sanciones.
6-. Así las cosas, esta Sala concluye que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocadosCUI 05001220400020250144901 Número Interno 150279 Impugnación de Tutela John de Jesús Machado Álvarez
7 por el accionante, razón por la cual se confirmará la decisión proferida por el a quo.
7-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo de John de Jesús Machado Álvarez.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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