CSJ - STP22146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22146-2025 Radicación No. 150299 Acta No. 336

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre dos mil veinticinco (2025)

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación presentada por Jader Enrique Mercado Martínez, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo reclamado por el nombrado frente a la Fiscalía 123 Especializada de la misma ciudad y al Departamento de Control de Armas, Municiones y Explosivos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de inocencia.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 123 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados deTutela de Segunda Instancia

Radicado: 150299

CUI 50001220400020250053701

JADER ENRIQUE MERCADO MARTÍNEZ

2 Villavicencio de la dirección especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos - Regional Orinoquía, la dirección seccional de Fiscalías del Meta, Indumil y las partes e intervinientes del proceso penal No. 3754 adelantado en Ley 600 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Jader Enrique Mercado Mart ínez sostuvo que adelanta trámite de cesión de armas ante el DCCAE, el cual fue negado por esa autoridad al verificar que en las bases de datos de la Fiscalía continúa activo el proceso No. 3754

Jader Enrique Mercado Mart ínez sostuvo que adelanta trámite de cesión de armas ante el DCCAE, el cual fue negado por esa autoridad al verificar que en las bases de datos de la Fiscalía continúa activo el proceso No. 3754 DFE-CVDH, iniciado en 2006 por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.

Agregó que, f rente a dicho proceso, la Fiscalía Especializada 123, mediante decisión del 29 de mayo de 2019, precluyó la investigación exclusivamente respecto de él y ordenó archivar únicamente las diligencias vinculadas a su situación procesal, sin disponer la terminación total del expediente, que permanece en curso respecto de otros investigados.

En sede constitucional, Jader Enrique Mercado Martínez sostuvo que el Departamento de Control de Armas, Municiones y Explosivos vulneró sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a dicha autoridad verificar integralmente su situación jurídica para emitir un concepto ajustado a la preclusión decretada en su favor, remitir la trazabilidad del trámiteTutela de Segunda Instancia

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3 adelantado y vincular a la Fiscalía Especializada 123 DFECVDH, a fin de que certifique el estado actual del proceso penal y la decisión de preclusión adoptada respecto de él.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 9 de octubre de 2025, la Sala a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 9 de octubre de 2025, la Sala a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. La Fiscal 121 Especializada de Villavicencio solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. El director seccional de Fiscalías Regional Meta sostuvo que carece de competencia sobre la Fiscalía 123 y, por tanto, de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de tutela.

3. El jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos indicó que el accionante no registra trámite en el SIAEM, que la cesión corresponde al titular del arma , Luis Humberto Roa Pardo , y que su actuación se ajustó a la facultad discrecional prevista en la norma, razón por la cual solicitó su desvinculación por carencia actual de objeto.

4. La representante legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Industria Militar expuso que la entidad carece de legitimación por pasiva y no tieneTutela de Segunda Instancia

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4 competencia en la cesión de armas tramitada ante el DCCAE, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela y la terminación de la actuación.

5. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio

DCCAE, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela y la terminación de la actuación.

5. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la decisión administrativa cuestionada fue adoptada por el Departamento de Control de Comercio de Armas con base en su facultad discrecional, por lo que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no demostró perjuicio irremediable.

Negó el amparo frente a las demás entidades vinculadas al no evidenciar vulneración alguna de los derechos invocados.

7. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo , en tanto involucra un Tribunal

Superior del Distrito Judicial.Tutela de Segunda Instancia

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2. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judi ciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C -590/05.

requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judi ciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C -590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

3. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos ha establecido que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que establece que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidadesTutela de Segunda Instancia

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6 correspondientes, de modo que la persona interesada debe

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6 correspondientes, de modo que la persona interesada debe agotar todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918 -2019, la Corte expresó:

«Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adici onal a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.» (Negrita fuera del texto)

5. En esta oportunidad se evidencia que la vulneración alegada por Jader Enrique Mercado Mart ínez radica en que la decisión administrativa - negativa del trámite de cesión

de arma de fuego, identificado con el radicado No. 1-02-202503-125, adoptada por el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) -, se fundamentó en un proceso penal precluido respecto de él, lo que a su juicio desconoce su presunción de inocencia y afecta su debido

adoptada por el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) -, se fundamentó en un proceso penal precluido respecto de él, lo que a su juicio desconoce su presunción de inocencia y afecta su debido proceso administrativo.Tutela de Segunda Instancia

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7 En ese orden, la Sala encuentra que, frente a los cuestionamientos señalados, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que este reclamo debe ser expuesto a través de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dentro de la cual el demandante tiene la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor.

6. Para esta Corporación, es claro que no le compete examinar la revocatoria o modificación de la decisión administrativa que negó la cesión de arma, por implicar un análisis de fondo sobre la legalidad del acto cuestionado.

7. En síntesis, improcedente se ofrece la demanda de amparo, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que claramente le corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa - artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-.

8. De conformidad con lo señalado, bien podría eventualmente resultar indiferente el principio señalado al

3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-.

8. De conformidad con lo señalado, bien podría eventualmente resultar indiferente el principio señalado al encontrarnos frente a un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el presente asunto Jader Enrique Mercado Mart ínez no acreditó esta afectación, que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales,Tutela de Segunda Instancia

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8 por tal razón no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

9. Solo en gracia de discusión, se observa que la presunción de inocencia es un principio propio del ámbito penal y sancionatorio y no se proyecta sobre trámites administrativos sujetos a valoración técnica y discrecional, como la cesión de armas de fuego.

Si el actor considera afectado dicho principio de acuerdo con el señalamiento que afirma persiste en su contra, debe acudir a la jurisdicción penal, única competente para garantizar su eficacia frente a eventuales imputaciones o decisiones que comprometan su situación jurídico-penal.

Bajo el anterior contexto, la Sala confirmará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 36D19F460196BC3AEA6C63058EC4CC2A78085B9A3AC0EBEF2BCEB2A6C593CA60

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