CSJ - STP22147-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22147-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22147-2025 Radicación No. 150310 Acta No. 336
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2025 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 11001310502120230028900.C.U.I. 11001020500020250194401 Tutela de Impugnación Número Interno. 150310
LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Procesos
del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Procesos Técnicos de Seguridad y Valores S.A.S., para que se declarara que prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo a término fijo entre el 10 de febrero de 2022 y el 10 de agosto de 2023. Asimismo, que su empleador la despidió sin justa causa, pese a que padece de una enfermedad denominada “lupus eritematoso sistémico”.
1.2. Dicha actuación recibió el radicado n.° 11001310502120230028900 y su conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante providencia del 14 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda.
1.3. Apelada la anterior determinación por parte de la sociedad demandada, mediante providencia del 31 de julio de 2025 -notificada por edicto el 5 de agosto de 2025 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.C.U.I. 11001020500020250194401 Tutela de Impugnación Número Interno. 150310
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3 1.4. Por lo anterior, la accionante cuestionó la decisión del tribunal a quo , pues a su juicio, consideró que se cometieron yerros reprochables, toda vez que no valoró en
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3 1.4. Por lo anterior, la accionante cuestionó la decisión del tribunal a quo , pues a su juicio, consideró que se cometieron yerros reprochables, toda vez que no valoró en debida forma el material probatorio, que, en su criterio, sí demostraba que gozaba de estabilidad laboral reforzada, en tanto se encontraba en estado de debilida d manifiesta al momento de terminación del contrato.
1.5. Contra la anterior determinación, no se interpuso recurso alguno, por lo que las diligencias retornaron al juzgado a quo el 26 de agosto de 2025.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la tutelante, es obtener la reparación de l derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 31 de julio de 2025 , para que, en su lugar, se confirme en su integridad la decisión de primera instancia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 8 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.C.U.I. 11001020500020250194401
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derechos de contradicción y defensa.C.U.I. 11001020500020250194401 Tutela de Impugnación Número Interno. 150310
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4. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que ese despacho no tiene injerencia en la decisión proferida por su superior jerárquico. Además, recalcó que se agotaron todas etapas propias del proceso laboral censurado, aunado a que la decisión tomada por ese despacho fue acorde con la valoración de las pruebas, al precedente jurisprudencial, sin que se hubiesen afectado los derechos fundamentales de la parte actora.
Por ello, remitió link del expediente.
5. Una magistrada de l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la decisión emitida por esa Corporación fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se hubiese desconocido derecho fundamental alguno.
Por las razones expuestas , solicitó que se declarara improcedente el amparo.
6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral homóloga , mediante fallo del 17 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado.C.U.I. 11001020500020250194401
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5 En primer lugar, señaló que la promotora de la acción
amparo deprecado.C.U.I. 11001020500020250194401 Tutela de Impugnación Número Interno. 150310
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5 En primer lugar, señaló que la promotora de la acción desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para plantear su censura, circunstancia que, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.
Así pues, indicó que, si la accionante consideraba que se vulneraron sus derechos con la decisión proferida por el ad quem , debió formular el recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo ejerció , por lo que no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta acción de amparo, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Asimismo, recalcó que el incumplimiento de dicho requisito, podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que no fue acreditado, por lo que dicha circunstancia impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En atención a lo anterior , declar ó improcedente el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada la decisión de primera instancia,C.U.I. 11001020500020250194401
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amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada la decisión de primera instancia,C.U.I. 11001020500020250194401
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6 la promotora del resguardo la impugnó.
En síntesis, adujo que el principio de subsidiariedad no exige agotar los recursos ordinarios que no sean procedentes debido a la falta de requisitos como la cuantía, para interponer un recurso de casación.
Además, advirtió que no contaba con los recursos para contratar un abogado que lo realizare.
Por tanto, solicita que se acceda a sus pretensiones y se revoque la providencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga
Laboral.
10. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vu lnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001020500020250194401
Tutela de Impugnación
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001020500020250194401 Tutela de Impugnación Número Interno. 150310
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11. Problema Jurídico
En el caso objeto de estudio, la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primer grado , lo que, a juicio de la actora, incurre en defectos.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado.
12. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
13. Como punto de partida, se evidencia por parte de la Sala, que tal y como lo señaló la Homóloga Sala de Casación Laboral, en el asunto bajo estudio, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los mediosordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación n.°
Ello por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación n.° 11001310502120230028900, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta víaC.U.I. 11001020500020250194401 Tutela de Impugnación Número Interno. 150310
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8 constitucional dejando de lado que el medio idóneo para cuestionar la decisión de segunda instancia que fue adversa a sus intereses, era el recurso extraordinario de casación.
De acuerdo con la documentación aportada a la presente acción constitucional, esta Corporación constata que contra la decisión proferida por el tribunal accionado no se interpuso recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial »1, situación que generó que el proceso laboral objeto de cuestionamiento cobrará ejecutoria.
Sobre el particular, en sentencia T -1217/03, la Corte
Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las
judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ell a no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluido s, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios . (Destaca la Sala)
1CC T-704 de 2014.C.U.I. 11001020500020250194401
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9 Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que la señora LEIDY PATRICIA AMAYA MAHECHA tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación con el fin de exponer las razones de su inconformidad, no lo hizo, sin que sean válidas las razones expuestas en el escrito de impugnación para omitir el mentado recurso , máxime que lo pretendido era una prestación económica de tracto sucesivo.
En atención a lo anterior, se evidencia que, bajo la óptica personal de la tutelante, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario,
prestación económica de tracto sucesivo.
En atención a lo anterior, se evidencia que, bajo la óptica personal de la tutelante, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, pues consideraba que no cumplía la cuantía mínima exigida para el mentado recurso, no obstante, dentro del proceso laboral no intento ejercer el medio de impugnación o hecho uso de los recursos (recurso de reposición y en subsidio queja) que tenía a su disposición en el evento de no otorgarse el pluricitado mecanismo, pese a ser el medio idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela , con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo.
Además, tampoco es admisible el argumento de no contar con los recursos para contratar un abogado, pues podía acudir a la figura del amparo de pobreza contenida en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.C.U.I. 11001020500020250194401 Tutela de Impugnación Número Interno. 150310
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10 En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional
«una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir»2.
Lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que:
«(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»4.
14. Así las cosas, c omo no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente
2CC T-1231 de 2008. 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 4 Ibidem.C.U.I. 11001020500020250194401 Tutela de Impugnación
2CC T-1231 de 2008. 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 4 Ibidem.C.U.I. 11001020500020250194401 Tutela de Impugnación Número Interno. 150310
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11 –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 -, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
15. Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar.
16. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.C.U.I. 11001020500020250194401
Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.C.U.I. 11001020500020250194401
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3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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