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CSJ - STP2215-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2215-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2215 - 2020 Radicación n.° 109118. Acta n° 54 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, CARLOS ENRIQUE NIÑO BUENO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 27 de noviembre de 2019, que negó la tutela instaurada contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 745.29 semanas. Dijo que el 1° de diciembre de 1998 se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colfondos; empero, no recibió una correcta asesoría sobre las condiciones para pensionarse en dicho sistema.Radicación n.° 109118 Acción de tutela. Segunda instancia Carlos Enrique Niño Bueno 2 Afirmó que solicitó la nulidad de su traslado directamente a Colfondos; no obstante, al obtener respuesta negativa, promovió un proceso ordinario laboral contra dicha entidad y Colpensiones ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá. Allí, mediante sentencia de 18 de febrero de 2019, la citada autoridad judicial invalidó su afiliación al

entidad y Colpensiones ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá. Allí, mediante sentencia de 18 de febrero de 2019, la citada autoridad judicial invalidó su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenó a Colpensiones que convalidara en su historia laboral las semanas cotizadas en aquel. La providencia de primer grado fue apelada y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 24 de septiembre de 20191, por considerar que CARLOS ENRIQUE, al 1° de abril de 1994, solo tenía 36 años de edad y había cotizado menos de 750 semanas, por lo que no le asistía derecho a la pensión de vejez. Inconforme, la parte demandante acudió a la vía extraordinaria, impugnación que aún se encuentra en trámite; empero, el actor alegó que por su edad, situación económica y estado de salud, no cuenta con otro medio judicial adecuado. A través de la tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se siga con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para establecer si las pretensiones incoadas

en el líbelo son compatibles con la Legislación Nacional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 Folio 54 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109118 Acción de tutela. Segunda instancia Carlos Enrique Niño Bueno 3 Por auto de 18 de noviembre de 2019 2, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado 5° Laboral del Circuito de esta capital. La apoderada judicial de Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela porque esa entidad no ha vulnerado las prerrogativas del convocante. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones deprecó que el amparo se declare improcedente, pues otorgarlo implicaría desbordar la órbita de competencia del juez de tutela. Por último, el Magistrado Roberto Montoya Millán, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, remitió copia de la providencia censurada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 27 de noviembre de 20193, negó las pretensiones del convocante al tener en cuenta que este está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus intereses, en la medida en que interpuso recurso extraordinario de casación 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 60 a 63 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109118 Acción de tutela. Segunda instancia

medida en que interpuso recurso extraordinario de casación 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 60 a 63 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109118 Acción de tutela. Segunda instancia Carlos Enrique Niño Bueno 4 ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, cuya concesión se encuentra pendiente de pronunciamiento. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el querellante insistió en que le asiste derecho a la pensión de vejez, motivo por el cual se debe revocar el fallo de primera instancia y dejar sin efecto la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017 4 y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Es de advertir que este mecanismo es excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos

4 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.Radicación n.° 109118 Acción de tutela. Segunda instancia Carlos Enrique Niño Bueno 5 requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional5. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 6. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. 5 Fallos C-590/05 y T-332/06. 6 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 109118

hubiere sido posible» 6. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. 5 Fallos C-590/05 y T-332/06. 6 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 109118 Acción de tutela. Segunda instancia Carlos Enrique Niño Bueno 6 En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho , la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, CARLOS ENRIQUE NIÑO BUENO ataca a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019, que revocó la proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esta urbe el 18 de febrero de la misma anualidad; sin embargo, el accionante afirmó - y así se corroboró en el Sistema de Consulta Web - que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado, alzada que se encuentra en trámite. En ese contexto, la solicitud de amparo es improcedente

accionante afirmó - y así se corroboró en el Sistema de Consulta Web - que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado, alzada que se encuentra en trámite. En ese contexto, la solicitud de amparo es improcedente porque mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso laboral, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate por el cauceRadicación n.° 109118 Acción de tutela. Segunda instancia Carlos Enrique Niño Bueno 7 ordinario. Sobre el particular, en sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» Tal y como lo entendió el A quo, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura al interior de una actuación que todavía se encuentra en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de este instituto convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su

que, se insiste, no es propósito de este instituto convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003): «(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía

de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acciónRadicación n.° 109118 Acción de tutela. Segunda instancia Carlos Enrique Niño Bueno 8 de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…» Adicionalmente, el promotor puede solicitar a las autoridades competentes la celeridad en el trámite de su recurso de casación en atención a sus particulares circunstancias personales, para que sean ellas quienes decidan si omiten el sistema de turnos, conforme a su reglamento interno. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la presente, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia enervada.

reglamento interno. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la presente, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia enervada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 109118

Acción de tutela. Segunda instancia Carlos Enrique Niño Bueno 9

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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