CSJ - STP22156-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP22156-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22156-2025 Radicación No. 150880 Aprobado acta No. 339

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOHN FREDDY RUBIANO SÁNCHEZ , contra los Juzgados 17 Penal del Circuito y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá. De igual manera, contra medios de comunicación Semana, Infobae, Pulzo, Alerta Bogotá; plataformas digitales, redes sociales Facebook, X, Instagram; buscadores de internet Yahoo y Google y la Procuraduría General de la Nación , por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, restablecimiento de los derechos y hábeas data.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron del proceso con radicado n° 11001600001920090587201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y los anexos, se extrae que el 26 de julio de 2012, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOHN FREDDY RUBIANO SÁNCHEZ a las penas de 340 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses y el pago

condenó a JOHN FREDDY RUBIANO SÁNCHEZ a las penas de 340 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses y el pago de una mu lta de 200 SMLMV, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos y pornografía con menores.

Inconforme con el fallo la defensa lo apeló. El 30 de mayo de 20 19, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia declarando la prescripción de la acción penal por el concurso de actos sexuales abusivos modificando la pena en 314 meses de prisión y multa de 200 SMLMV, en lo demás, confirmó la decisión del a quo.

El procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue declarado desierto el 29 de noviembre de 2019.

Se queja de la falta de defensa técnica , indebida valoración de las pruebas y ausencia de algunos medios suasorios en las diligencias penales seguidas en su contra y de la pena desproporcionada de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas , de ahí que pretende : laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

nulidad del proceso, la revisión de este y la disminución de la sanción accesoria con la correspondiente corrección en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.

La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 22 de

la sanción accesoria con la correspondiente corrección en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.

La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 22 de esa especialidad de Bogotá, a quien acusa de no disminuir la multa que asciende a ciento trece millones de pesos y de quien pretende la libertad “inmediata”.

De igual manera, expresó el accionante que, por cuenta de la investigación iniciada en el año 2010, los medios de comunicación accionados lo tacharon de “violador en serie, violador, degenerado, pervertido” , términos despectivos que afectan su honra, buen nombre y el de su familia. Además, expusieron hechos falsos al señalar que había violentado a más de cuarenta niños, sin ser ello cierto.

Que tal situación “revivió” con la visita de la primera dama de la Nación el pasado 4 de septiembre a la Cárcel la Picota de Bogotá en donde se encuentra recluido en la actualidad, constituyéndose en una pena digital perpetua, pues los tratos denigrantes dan al traste con su proceso de resocialización “al continuar asociando el nombre con hechos distorsionados generando un daño actual, continuo y verificable”, afectando el buen nombre de sus familiares a quienes pretende proteger a través de este fallo.

Así, busca se ordene la rectificación a los medios de comunicación que han cercenado su nombre y el de su núcleo familiar.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

Como consecuencia de todo lo anterior, pretende la

núcleo familiar.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

Como consecuencia de todo lo anterior, pretende la reparación directa y se reconozca su labor de resocialización y la indemnización integral por la “ pena perpetua digital” de la que viene siendo víctima él y su familia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 25 de noviembre de 202 5, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. Google Colombia Ltda, se pronunció destacando que no es la entidad titular ni administradora del motor de búsqueda de Google Search, siendo la única propietaria de las herramientas de internet que operan bajo la denominación “Google”, sociedad extranjera, sin domicilio en Colombia, Google LLC, con domicilio comercial en 1600

Amphitheatre Parkway, Mountain View, de California, Estados Unidos.

Así, estima que carece de legitimación por pasiva para intervenir en el presente trámite constitucional.

2. Facebook Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formuladas por el actor , por cuanto el “Accionante no indicó que la sociedad FB Colombia hubiere realizado actuaciones que hubieren causado la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la cual se quejaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

vulneración de los derechos fundamentales de la cual se quejaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

(…) las únicas personas llamadas a responder ante una eventual sen tencia que accediere a las pretensiones de la acción de tutela serían quienes crearon el contenido confrontado en dicha acción, y eventualmente, quienes realizaron las acciones reprochadas en la acción de tutela.”.

3. La apoderada general de publicaciones Semana S.A., solicitó se declare improcedente la acción tuitiva por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de haber solicitado previamente a ese medio de comunicación la rectificación o eliminación de la información que tacha de incorrecta, falsa o injuriosa.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, dado que, de un lado, se desconoció el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de 6 años luego de la emisión de la sentencia discutida.

De otra parte, aclaró que al procesado se le dio la oportunidad de recurrir en casación, sin embargo, el defensor público que analizó el expediente emitió concepto negativo, como así se lo dio a conocer al interesado, sin que éste hiciera nada al respecto. Con el informe aportó copia de las decisiones adoptadas en esa instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, estaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, estaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el presente evento, JOHN FREDDY RUBIANO SÁNCHEZ reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantado s: i) con las providencias judiciales que lo declararon penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con pornografía infantil; ii) con las “excesivas” penas de multa y accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas; iii) las publicaciones deshonrosas de los medios de comunicación, plataformas de búsqueda de internet y redes sociales.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y

ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

De una parte, se observa que el promotor del amparo , en el marco de la causa No. 11001600001920090587201 adelantada en su contra promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con la que se confirmó la condena impuesta al sujeto , sin embargo, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre d e la jurisdicción ordinaria examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y la deficiente dosimetría penal , que aduce en esta oportunidad.

Por tanto, e ncuentra la Sala que JOHN FREDDY RUBIANO SÁNCHEZ pudo controvertir la decisión de segundo grado, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo, a sabiendas que pudo someter al control extraordinario las providencias que hoy censura a través de un abogado de confianza o en

grado, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo, a sabiendas que pudo someter al control extraordinario las providencias que hoy censura a través de un abogado de confianza o en caso de carecer de recursos económicos, pudo solicitar la designación de un defensor público.

De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consis te en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditurTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.Tsubsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008).

En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, c omo la parte actora no agotó dichos recursos, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

3.1. Ahora bien, si pretende impulsar la revisión de la condena, no es el Juez de tutela el llamado a emprender las acciones correspondientes, pues este no está diseñado para sustituir las gestiones de los ciudadanos, como pa rece entenderlo el accionante.

Entonces, es RUBIANO SÁNCHEZ quien deberá formular la respectiva demanda al tenor del artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sin que sea este medio para ordenar la revisión pretendida.

1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

3.2. Igual suerte corren las pretensiones de reparación económica por “la pena digital perpetua” y lo correspondiente

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

3.2. Igual suerte corren las pretensiones de reparación económica por “la pena digital perpetua” y lo correspondiente a la disminución o exoneración de la pena de multa, ya que el actor inapropiadamente busca que a través de la acción de tutela se dispongan los trámites ant e la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y ante el Juez de penas que vigila la sanción, a sabiendas -como viene de verse - recayendo exclusivamente en el interesado emprender las acciones resarcitorias que estime convenientes

3.3. Por la misma se nda, se dirá que si su aspiración también es la intervención del juez que ejecuta la pena para que evalúe la posibilidad de exonerarlo del pago de la multa impuesta y le conceda la libertad condicional, es su deber dirigirse al funcionario para exponerle la situación actual y elevar la solicitud.

Resulta palpable que no se tiene noticia de que dicha petición haya sido elevada, por tanto, es inexistente la vulneración pregonada respecto al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

4. Finalmente, en lo tocante a los derechos a la honra y buen nombre que estima cercenados por los medi os de comunicación, buscadores de internet y redes sociales , al haber publicado artículos con señalamientos denigrantes que se irradian en su núcleo familiar, habrá de decirse que, el sujeto sobre quien se difunde una información (no opinión), cuenta con l a posibilidad de solicitar su

rectificación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

que se irradian en su núcleo familiar, habrá de decirse que, el sujeto sobre quien se difunde una información (no opinión), cuenta con l a posibilidad de solicitar su rectificación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

Este derecho se encuentra elevado a rango constitucional (Art. 20 Constitución Política) y procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, que es inexacta o parcializada y redunda en la afectación de una persona en su imagen y reputación. Si además se llegare a demostrar una intención dañina o negligencia para establecer la veracidad de la información, también puede verse comprometida la respon sabilidad civil o penal del informador.

Así mismo, el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 prevé la solicitud previa de rectificación y/o retractación, como requisito especial y específico de procedibilidad en acciones de tutela contra medios de comunicación motivadas en información presuntamente falsa o imprecisa difundida por estos medios o por particulares ejerciendo el periodismo.

Para la Corte Constitucional, el derecho a la rectificación se activa cuando se pruebe que la información difundida es falsa, parcializada o inexacta, y que con ella se vulneraron los derechos a la honra y buen nombre de quien los invoca. 2 En efecto, conforme con la jurisprudencia constitucional, siempre que se alegue la afectación de esta índole, la Corte referida (SU420-2019 y T289-2021) ha definido

los invoca. 2 En efecto, conforme con la jurisprudencia constitucional, siempre que se alegue la afectación de esta índole, la Corte referida (SU420-2019 y T289-2021) ha definido unos presupuestos que deben agotarse por el agraviado, así:

“i) solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por

2 Sentencia T-003 de 2011.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

lo que la autocomposición se constituye en el método primi genio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.

  1. Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64).
  1. Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación.”.

Por tanto, es requisito de procedibilidad en estos casos que el afectado haya solicitado la rectificación de aquellas afirmaciones deshonrosas ante cada medio de comunicación demandado, sin que obre prueba que así lo demuestre.

Por lo dicho, se declarará improcedente el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

afirmaciones deshonrosas ante cada medio de comunicación demandado, sin que obre prueba que así lo demuestre.

Por lo dicho, se declarará improcedente el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado JOHN FREDDY RUBIANO SÁNCHEZ , de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 150880

CUI: 11001020400020250320400

JOHN FREDY RUBIANO SANCHEZ

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 52DA5723FF9144F7EC9CCA29CBF0A6B96534DEE7A798828885B6E2B8DE5AAB09

Documento generado en 2026-05-07

Consultar sobre este documento ...