CSJ - STP22157-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22157-2025 Radicación No 150331 Acta No. 336
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por EDUARDO ZAMBRANO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Fiscalía 101° Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad.
Al trámite constitucional se vincularon como terceros con interés legítimo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a todas las partes e intervinientes de la indagación con radicado No. 110016000050201946024.Impugnación de Tutela CUI 11001220400020250426701 No interno 150331
EDUARDO ZAMBRANO SÁNCHEZ
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II. HECHOS:
Fueron expuestos por la Sala A quo así:
El accionante expuso que a raíz del despojo fraudulento de su predio “Finca Portugal”, ubicado en el municipio de Villeta (Cundinamarca), el cual fue transferido mediante maniobras irregulares por los señores Adolfo León Torres Victoria, José Luis Naranjo Cruz y Jaime Mauricio Lozada Arocha, quienes habrían simulado un contrato de compraventa sin pago rea l del precio
(Cundinamarca), el cual fue transferido mediante maniobras irregulares por los señores Adolfo León Torres Victoria, José Luis Naranjo Cruz y Jaime Mauricio Lozada Arocha, quienes habrían simulado un contrato de compraventa sin pago rea l del precio pactado, valiéndose de escrituras públicas manipuladas y de certificaciones falsas para apropiarse del inmueble, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación la que fue conocida bajo noticia criminal No. 110016000050201946024.
Sostuvo que aportó pruebas documentales, testimoniales y certificaciones bancarias que demostraban el engaño y la inexistencia de contraprestación económica, pero que la Fiscalía 101 Especializada decidió archivar la investigación el 25 de septiembre de 2025, alegando ausencia de mérito para continuar las diligencias.
El actor manifestó que dicha decisión constituyó una violación al debido proceso y a su derecho de defensa, al haber sido adoptada sin valoración integral de las pruebas y con errores de hecho y de derecho. Precisó que existían dos versiones contradictorias de la escritura pública No. 4825 de 2011, ambas con contenido divergente, lo que evidenciaba falsedad documental, aspecto ignorado por el ente investigador.
En ese sentido, afirmó que la Fiscalía accionada aplicó indebidamente las normas sobre archivo de diligencias (artículos 79 y 175 del Código de Procedimiento Penal), sin agotar las investigaciones mínimas que permitieran establecer la responsabilidad de los denunciados.
A su vez r efutó que la decisión de archivo ordenara en su numeral tercero remitir copias a la Alcaldía de Villeta para continuar
investigaciones mínimas que permitieran establecer la responsabilidad de los denunciados.
A su vez r efutó que la decisión de archivo ordenara en su numeral tercero remitir copias a la Alcaldía de Villeta para continuar el trámite de licenciamiento urbanístico sobre el inmueble, actuación que, en su criterio, le ocasionaba un perjuicio irremediable, pues levantaba la medida de prejudicialidad penal que impedía la venta y urbanización de la finca. Advirtió que esta actuación favorecía a los presuntos responsables del despojo, quienes podían vender parcelas a terceros de buena fe, consolidando un daño patrimonial irreversible y una situación de impunidad.
Además, reprochó que la Fiscalía hubiera desatendido los principios de objetividad, verdad material y protección a la víctima, al dar prevalencia a argumentos exculpatorios y omitir la prácticaImpugnación de Tutela CUI 11001220400020250426701 No interno 150331
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3 de diligencias solicitadas. Alegó que, pese a haber interpuesto varios derechos de petición solicitando la revisión del caso, nunca obtuvo una respuesta de fondo, lo que agravó la vulneración de sus derechos fundamentales.
En el anterior contexto, el actor solicitó s e conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se suspendan los efectos del numeral tercero de la orden de archivo proferida el 25 de septiembre de 2025 mientras se discute ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de la actuación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES:
3.1. Mediante auto del 3° de octubre del presente año,
25 de septiembre de 2025 mientras se discute ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de la actuación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES:
3.1. Mediante auto del 3° de octubre del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
3.2. Durante el término del traslado las autoridades vinculadas, pese haber sido debidamente notificadas del presente trámite, guardaron silencio.
3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 20 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías con el propósito de reanudar la indagación.
Asimismo, estimó que aun cuando el actor advirtió que dicha decisión le ocasionó un perjuicio irremediable por elImpugnación de Tutela CUI 11001220400020250426701 No interno 150331
EDUARDO ZAMBRANO SÁNCHEZ
4 levantamiento de las medidas decretadas frente al bien inmueble, que conceden la posibilidad de que el Municipio de Villeta tramite la licencia de urbanismo No. AV110000030421, lo cierto es que dicha determinación de archivo conminaba irrestrictamente a que la Fiscalía se pronunciara sobre el restablecimiento de derechos que, en todo caso de agotar los mecanismos legales diseñados para lograr la reanudación de la indagación, el accionante cuenta
archivo conminaba irrestrictamente a que la Fiscalía se pronunciara sobre el restablecimiento de derechos que, en todo caso de agotar los mecanismos legales diseñados para lograr la reanudación de la indagación, el accionante cuenta con la posibilidad de perseguir el pago de perjuicios que le sean ocasionados.
3.4. EDUARDO ZAMBRANO SÁNCHEZ impugnó el fallo de la referencia.
Al respecto, afirmó que no acudió a este mecanismo constitucional para lograr el desarchivo de la aludida indagación, sino que pretende que por esta vía que mientras se discute ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de la actuación, se suspendan los efectos del numeral tercero de la orden de archivo proferida el 25 de septiembre de 2025, el cual dispone: «TERCERO: ENVIAR copia de la presente decisión a la Alcaldía Municipal de Villeta para lo de su competencia y se adopten la decisiones correspondientes; lo anterior, conforme al oficio de fecha 7 de abril del año 2022, dispuesto por la Fiscalía 88 Local de la Unidad de Estafas, y por ello se imprima el trámite a la licencia de urbanismo No. AV110000030421 que se encuentra sin resolver.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente paraImpugnación de Tutela CUI 11001220400020250426701 No interno 150331
EDUARDO ZAMBRANO SÁNCHEZ
5 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por
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EDUARDO ZAMBRANO SÁNCHEZ
5 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por EDUARDO ZAMBRANO SÁNCHEZ contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación.
4.2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. EDUARDO ZAMBRANO SÁNCHEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que , transitoriamente, se suspendan los efectos del numeral tercero de la orden de archivo proferida el 25 de septiembre de 2025 mientras se discute ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de la indagación No. 110016000050201946024.
4.4. Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, de entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, ello, en atención a que el interesado cuenta con la posibilidad de acudir ante la Fiscalía accionada y/o el Juez de Co ntrol de Garantías y esgrimir las circunstancias que aparentemente afectaron sus garantías fundamentales e incluso invocar la
atención a que el interesado cuenta con la posibilidad de acudir ante la Fiscalía accionada y/o el Juez de Co ntrol de Garantías y esgrimir las circunstancias que aparentemente afectaron sus garantías fundamentales e incluso invocar la pretensión que en este trámite expone.Impugnación de Tutela CUI 11001220400020250426701 No interno 150331
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6 En efecto, aun cuando el actor procura que, de manera transitoria, se deje sin efectos el numeral tercero de la aludida orden de archivo, lo cierto es que, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en dicha discusión, en atención a que tal determinación fue producto de la consecuencial abstención provisional de la Fiscalía de continuar con la indagación de la referencia.
De ahí que, ZAMBRANO SÁNCHEZ, inescindiblemente lo que en realidad ataca es la determinación adoptada por la Fiscalía, por lo que, se reitera, el escenario propicio, para discutir sobre el levantamiento o suspensión de dicha medida y el desarchivo de la actuación es ante la Fiscalía accionada y/o el Juez de Control de Garantías quien valga decir , este último se encuentra revestido con facultades constitucionales, pues, de injerir el juez de tutela en este asunto estaría invadiendo la órbita funcional que le compete a la jurisdicción ordinaria.
Incluso, es pertinente advertir que el accionante no acreditó, por lo menos, previo a la interposición de la presente acción de amparo que haya acudido ante el Fiscal a cargo del
ordinaria.
Incluso, es pertinente advertir que el accionante no acreditó, por lo menos, previo a la interposición de la presente acción de amparo que haya acudido ante el Fiscal a cargo del asunto y/o el Juez de Control de Garantías para solicitar lo que pretende por esta vía, incumpliéndose con mayor razón, como se advirtió en precedencia el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado , máxime cuando el actor no acreditó que el levantamiento de las medidas decretadas frente al bien inmueble, que conceden la posibilidad de que el Municipio de Villeta tramiteImpugnación de Tutela CUI 11001220400020250426701 No interno 150331
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7 a la licencia de urbanismo No. AV110000030421 le ocasione algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad1, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1 CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015 MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B92E5896177D85415E57532FF412ACFCD89275B4B82422444DBC0442840F235E Documento generado en 2026-03-11
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