CSJ - STP22158-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22158-2025 Radicación No. 150360 Acta No. 336
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ EDITH GRANADA POSADA contra la sentencia de tutela proferida el 1° de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo digno, a la seguridad social y al mínimo vital, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa misma ciudad.Tutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
LUZ EDITH GRANADA POSADA
2 Al trámite constitucional fueron vinculados como tercero con interés las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 50001310500320210044901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. LUZ EDITH GRANADA POSADA promovió demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Guainía, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la
1.1. LUZ EDITH GRANADA POSADA promovió demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Guainía, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la Resolución n.º 556 del 24 de abril de 2017, expedida por el agente especial liquidador de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo en Liquidación, “ Por la cual se reconoce, liquida y ordena el pago de una liquidación, prestaciones sociales y obligaciones laborales por supresión de un empleo”.
1.2. El conocimiento inicial fue asumido por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante proveído del 2 de febrero de 20 21, negó el mandamiento ejecutivo de pago. El Tribunal Administrativo del Meta, al conocer el recurso de alzada , dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, al estimar que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria.Tutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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3 1.3. Repartido el proceso, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio, al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, en auto del 12 de noviembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito.
1.4. En consecuencia, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho
falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito.
1.4. En consecuencia, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que, m ediante auto del 9 de febrero de 2022, negó librar mandamiento de pago, por no estar constituido en debida forma el título ejecutivo.
1.5. Inconforme con la decisión adoptada , la parte ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sin embargo, dicha Corporación, mediante auto del 30 de octubre de 2023, ordenó la remisión de la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.
1.6. A su turno, esa Sala, en auto del 3 de mayo de 2024, planteó conflicto negativo de competencia, al estimar que no era la autoridad llamada a conocer de la apelación interpuesta contra la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio.
1.7. Mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia y asignó el conocimiento del recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialTutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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4 de Villavicencio, despacho que, en proveído del 2 de julio de 2025, decidió la apelación, confirmando la negativa del
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4 de Villavicencio, despacho que, en proveído del 2 de julio de 2025, decidió la apelación, confirmando la negativa del mandamiento de pago contenida en la providencia del 9 de febrero de 2022, con salvamento de voto.
1.8. Aduce que las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral incurrieron en varios defectos, entre ellos en un defecto sustantivo puesto que se desconoció el carácter de título ejecutivo de la Resolución n.º 556 de 2017, pese a ser un acto administrativo que reconoce obligaciones laborales claras, expresas y exigibles. Afirmó que la exigencia de constancia de ejecutoria y primera copia constituyó un formalismo excesivo, contrario al precedente constitucional , pues dichos documentos solo pudieron obtenerse por vía de tutela el 17 de agosto de 2022.
1.9. A su vez, señaló que incurrieron en d efectos: (i) fáctico ante la omisión de valorar pruebas determinantes, como la notificación personal de la resolución y las comunicaciones del Departamento del Guainía en las que la entidad reconoce no haber efectuado el pago debido , y, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto al privilegiarse el cumplimiento de formalidades irrazonables, al exigir documentos que debía expedir la misma entidad deudora, lo cual dificultó injustificadamente el acceso a la justicia.
2. Con fundamento en lo anterior, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales que considera
documentos que debía expedir la misma entidad deudora, lo cual dificultó injustificadamente el acceso a la justicia.
2. Con fundamento en lo anterior, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 2 de julio de 2025 del Tribunal accionado y, en consecuencia,Tutela de Impugnación
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5 ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad librar mandamiento de pago.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la s autoridades judiciales accionadas y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicenc io rindió informe sobre el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo y remitió copia de la providencia cuestionada en sede constitucional.
5. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio manifestó que el amparo resulta improcedente, por considerar ajustada a derecho la decisión adoptada.
Adicionalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
7. En sentencia del 1º de octubre de 2025, la Sala de
digital.
6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
7. En sentencia del 1º de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado. Consideró que, del examen integral de lasTutela de Impugnación
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6 actuaciones, no se advertía la configuración de ningún defecto específico que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, por cuanto el Tribunal accionado actuó dent ro de los márgenes de su autonomía judicial, valoró la prueba obrante en el expediente y aplicó la normatividad pertinente al concluir que no era procedente librar mandamiento de pago ante la ausencia del requisito de exigibilidad del título ejecutivo.
A juicio de la Sala, la decisión cuestionada se soportó en razones suficientes y compatibles con las reglas de razonabilidad jurídica, de modo que la inconformidad de la accionante no podía convertirse en un nuevo escenario para reabrir el debate ya definido por los jueces naturales.
De igual forma, descartó la existencia de mora judicial injustificada. Señaló que el expediente fue remitido y reasignado entre distintas autoridades debido a un conflicto de competencia previamente resuelto por esta Corporació n, y que, una vez devuelto al Tribunal, este profirió decisión de apelación mediante auto del 2 de julio de 2025, dentro de un término razonable.
La Sala también precisó que, aunque la actora afirmó
y que, una vez devuelto al Tribunal, este profirió decisión de apelación mediante auto del 2 de julio de 2025, dentro de un término razonable.
La Sala también precisó que, aunque la actora afirmó haber obtenido la constancia de ejecutoria de la Resoluc ión 556 de 2017 el 17 de agosto de 2022, no obra en el expediente prueba de que dicho documento hubiese sido allegado oportunamente como evidencia sobreviniente antes de que se resolviera la apelación. Destacó que correspondía a la parte interesada actuar con la diligencia debida para solicitar suTutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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7 incorporación, por lo que no era posible atribuirle al juez plural un yerro por no valorar una prueba que no fue aportada por la propia ejecutante.
Finalmente, desestimó la pretensión subsidiaria encaminada a que se declarara afectación del mínimo vital o vulneración derivada de la duración del trámite, pues ya se había reconocido la procedencia de la tutela y se había efectuado un estudio de fondo, sin que tales argumentos modificaran la razonabilidad de la decis ión objeto de reproche.
LA IMPUGNACIÓN
8. Notificada la decisión, la accionante la impugnó y sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en un evidente desconocimiento del exceso ritual manifiesto, al avalar una decisión que condicionó la exigibilidad del título ejecutivo a la presentación de documentos cuya expedición dependía exclusivamente del deudor.
evidente desconocimiento del exceso ritual manifiesto, al avalar una decisión que condicionó la exigibilidad del título ejecutivo a la presentación de documentos cuya expedición dependía exclusivamente del deudor.
A su juicio, la sentencia impugnada pasó por alto que el Departamento del Guainía incurrió durante más de tres años en una negativa sistemática a expedir la constancia de ejecutoria y la copia auténtica del acto administrativo, pese a los múltiples requerimientos judiciales formulados entre 2019 y 2020. Solo mediante una acción de tutela se obtuvo el documento el “11 de mayo de 2022 ”, cuando ya se había negado el mandamiento de pago (9 de febrero de 2022).Tutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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8 Refirió que, aunque la Sala citó la Sentencia T -268 de 2010, no aplicó su regla esencial: el exceso ritual “se configura cuando el juez privilegia las formas sobre el derecho sustancial, en especial tratándose de derechos laborales”. En este caso, se exigió una formalidad, constancia de ejecutoria, pese a que: (i) la obligación era clara, expresa y reconocida; (ii) el deudor admitía no haber realizado el pago ; (iii) la constancia fue obtenida tardíamente por culpa de la entidad pública.
Alegó que esta interpretación desconoce la naturaleza de las acreencias laborales, afectando de forma directa su mínimo vital, dada su edad (59 años), su reciente pensión de un salario mínimo y sus ingresos discontinuos durante ocho años.
Señaló que la provide ncia impugnada terminó
de las acreencias laborales, afectando de forma directa su mínimo vital, dada su edad (59 años), su reciente pensión de un salario mínimo y sus ingresos discontinuos durante ocho años.
Señaló que la provide ncia impugnada terminó premiando la conducta evasiva del Departamento del Guainía, en contravía del artículo 83 superior y del precedente establecido en la SU -157 de 2021, según el cual las entidades públicas no pueden beneficiarse de su propia negligencia ni obstaculizar el ejercicio de derechos.
Adujo que el trámite del proceso se extendió por más de ocho años, con dos conflictos de competencia, lo que configura mora judicial irrazonable al generar una afectación grave y continuada del mínimo vital y del acceso a la justicia. A su juicio, la sentencia impugnada omitió analizar las consecuencias reales de tal dilación.Tutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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9 Reprochó que la Sala haya considerado que el documento obtenido por tutela no fue aportado oportunamente, pese a que expedido tres meses después del auto que negó el mandamient o, fue allegado el 21 de marzo de 2023 y el Tribunal lo tuvo antes de decidir la apelación (2 de julio de 2025) , por lo que conforme al artículo 177 del CGP, era deber del juez valorar pruebas sobrevinientes determinantes para la solución del litigio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
determinantes para la solución del litigio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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11. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido con base en la Resoluci ón n.° 556 de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que el título ejecutivo carecía del requisito de exigibilidad.
Para resolver dicho interrogante, debe establecerse si, en el t rámite judicial cuestionado, se configuraron los defectos alegados por la accionante, sustantivo, fáctico o procedimental por exceso ritual manifiesto y si la
Para resolver dicho interrogante, debe establecerse si, en el t rámite judicial cuestionado, se configuraron los defectos alegados por la accionante, sustantivo, fáctico o procedimental por exceso ritual manifiesto y si la intervención del juez constitucional resulta excepcionalmente procedente.
La Sala verifica el cu mplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C -590/05), motivo por el cual estudiará el fondo del asunto.
12. Título ejecutivo en materia laboral
El Código General del proceso , en su artículo 422 dispone:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena pruebaTutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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11 contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás doc umentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
A su vez, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto
A su vez, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su cau sante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de q ue trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
De igual forma , el numeral 4. ° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen títulos ejecutivos:
“Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (…)”.
Conforme a la normatividad citada , los actos administrativos que reconocen prestaciones laborales constituyen título ejecutivo cuando contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. La exigibilidad se configura cuando el crédito no está sometido a condición, plazo pendiente o requisito indispensable para su cumplimiento.Tutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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cuando el crédito no está sometido a condición, plazo pendiente o requisito indispensable para su cumplimiento.Tutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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12 Si bien la formalidad de l a constancia de ejecutoria es una regla aplicable al título administrativo, no puede erigirse en un obstáculo insalvable, ni puede exigirse al acreedor aquello que depende exclusivamente de la entidad deudora.
13. Caso concreto
En el presente caso se cuestiona la determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el pasado 2 de julio de 202 5, que confirmó la providencia del 9 de febrero de 2022, la cual negó el mandamiento de pago.
Pues bien, al examinar el proveído que se censura , se observa que concluyó lo siguiente:
“(…) que si bien obra en el plenario copia de la Resolución 556 del 24 de abril de 2017, la cual satisface los requisitos de claridad y expresividad, no puede predicarse lo mismo sobre su exigibilidad, ya que, por tratarse de un título ejecutivo de carácter público, debe venir acompañado de la constancia de ejecutoria y primera copia, máxime cuando contra el mismo procedía el recurso de reposición que podría haber sido presentado ante el Departamento del Guainía, sin que exista certeza sobre su ejecutoria.
Ahora bien, aunque existe prueba suficiente de los trámites adelantados por la reclamante a fin de obtener no solo el pago de las acreencias laborales pretendidas, sino también, la expedición de los documentos faltantes, en el trámite del proceso ejecutivo no
Ahora bien, aunque existe prueba suficiente de los trámites adelantados por la reclamante a fin de obtener no solo el pago de las acreencias laborales pretendidas, sino también, la expedición de los documentos faltantes, en el trámite del proceso ejecutivo no es posible desconocer ni pasar por alto las directrices legales y jurisprudenciales que rigen la materia, pues debe entenderse que el título base de ejecución, en realidad no presta mérito ejecutivo porque se halla incompleto.”
En efecto, contrario a lo manifestado por el fallo impugnado, revisado el enlace del expediente digital remitido por el juzgado de instancia en el proceso ejecutivo bajo radicado n.° 50001310500320210044900, la Sala constataTutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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13 que en el cuaderno 0 1Primera Instancia, archivo 05SolicitudTramiteRecurso, folio s 38 al 40 , obra efectivamente la copia auténtica de la Resolución n.° 0556 del 24 de abril de 2017, junto con la constancia de ejecutoria y de prestación de mérito ejecutivo del 17 de agosto de 2022, suscrito por la Secre taria de Gobierno y Administración Departamental de Guainía, documento que la parte accionante obtuvo mediante acción de tutela el 11 de mayo de 2022 y que allegó al expediente en la primera oportunidad procesal, esto es, el 21 de marzo de 2023, dentro del trámite de impulso procesal y previo a q ue el Tribunal decid iera la apelación (2 de julio de 2025).
procesal, esto es, el 21 de marzo de 2023, dentro del trámite de impulso procesal y previo a q ue el Tribunal decid iera la apelación (2 de julio de 2025).
Sin embargo, pese a su relevancia determinante, el Tribunal omitió valorar dicha prueba sobreviniente, y apoyó su decisión sobre el supuesto de que la ejecutoria del acto administrativo no se encontraba acreditada. Tal omisión afectó el análisis de exigibilidad del título ejecutivo y lo condujo a confirmar la decisión del a quo, con fundamento en un presupuesto fáctico contrario al acervo probatorio disponible.
Esa falta de valoración configura un defecto fáctico en los términos de la jurisprudencia constitucional, pues la autoridad judicial ignoró una prueba decisiva, pertinente y oportunamente allegada, cuyo estudio habría modificado el sentido de la decisión.
Adicionalmente, la negativa se sustentó en la exigencia de una formalidad que la propia accionante había satisfechoTutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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14 y que, previamente, la parte deudora se había negado a expedir durante más de tres años, conforme consta en los múltiples requerimientos ob rantes en el proceso. Tal circunstancia configura un exceso ritual manifiesto, en la medida en que el juez privilegió un formalismo ya cumplido por la parte ejecutante y cuya ausencia inicial obedeció a la conducta renuente del Departamento del Guainía, permitiendo que esta conducta obstruyente terminara
medida en que el juez privilegió un formalismo ya cumplido por la parte ejecutante y cuya ausencia inicial obedeció a la conducta renuente del Departamento del Guainía, permitiendo que esta conducta obstruyente terminara repercutiendo en perjuicio de la acreedora laboral ante la imposición de barreras administrativas.
En consecuencia, se revocará el fallo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 1° de octubre de 2025 y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante
Como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó el 2 de ju lio de 202 5 y se ordenará a dicha autoridad que profiera la decisión de reemplazo que corresponda conforme a las razones que aquí se exponen, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Impugnación Número Interno. 150360 C.U.I. 11001020500020250210301
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RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 1° de octubre de 2025 para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LUZ EDITH
1. REVOCAR la sentencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 1° de octubre de 2025 para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LUZ EDITH
GRANADA POSADA.
2. DEJAR sin valor ni efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó el 2 de julio de 2025 y se ordenará a dicha autoridad que profiera la decisión de reemplazo que corresponda conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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