CSJ - STP2216-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2216-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2216-2022 Radicación n°. 121944 Acta 41 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC , contra el fallo proferido el 21 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, la ALCALDÍA DE MEDELLÍN y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 05001220400020220002901 Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 2 fundamentales. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el COMANDANTE
DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, la ESTACIÓN DE POLICÍA DEL POBLADO DE MEDELLÍN y a la FISCALÍA 76 ESPECIALIZADA DE
DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Adujo el accionante JOSÉ DAVID ARROYO PÁEZ que el 21 de agosto de 2020, fue capturado, en virtud de una
DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Adujo el accionante JOSÉ DAVID ARROYO PÁEZ que el 21 de agosto de 2020, fue capturado, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se haría efectiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí. Indicó que pese a la orden de ser remitido a dicho centro carcelario, se encuentra recluido en la Estación de Policía del Poblado, lo que le ha impedido realizar actividades para redención de pena y ha presentado problemas con la alimentación. Agregó que pese a que cuenta con el esquema completo de vacunación contra el Covid-19 para ser recluido en un establecimiento de reclusión ello no había ocurrido. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida, salud e integridad personal. En consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas trasladarlo al Centro Penitenciario y Carcelario designado.CUI 05001220400020220002901 Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección invocada, al considerar que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz para la protección de sus derechos, pues aunque se ordenó su traslado a un centro de reclusión, está detenido en la Estación de Policía del Poblado, sitio que no se encuentra
accionante no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz para la protección de sus derechos, pues aunque se ordenó su traslado a un centro de reclusión, está detenido en la Estación de Policía del Poblado, sitio que no se encuentra diseñado para la reclusión de personas por un tiempo prolongado. Como consecuencia, dispuso: Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal del señor José David Arroyo Páez. En consecuencia, ordenar a la Dirección General y a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, si no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a autorizar el traslado del accionante que ostenta la calidad de procesado, al Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí o a uno de sus establecimientos penitenciarios que cuente con cupo del orden nacional con las correspondientes garantías y cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. En consecuencia, el establecimiento penitenciario designado, queda obligado a recibir al accionante. Una vez se asigne el cupo respectivo, la Policía Nacional deberá prestar el apoyo necesario para materializar el traslado y la custodia del detenido. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante del INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, quienCUI 05001220400020220002901
Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 4
Fue presentada por el representante del INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, quienCUI 05001220400020220002901
Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 4 luego de hacer alusión a la naturaleza jurídica de la entidad y los Decretos reglamentarios que la rigen, refirió que en virtud del Decreto 804 de 2020, emitido en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, corresponde a los entes territoriales atender a las personas detenidas preventivamente, pues los condenados se encuentran a cargo de la entidad que representa. Refirió que las personas detenidas sin condena que se encuentren en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata, Estaciones de Policía entre otros, serán afiliadas al régimen subsidiado, la cual se hará mediante listado realizado por las entidades territoriales, de conformidad con el Decreto 858 de 2020. Indicó que los centros de reclusión no cuentan con cupos para ingresar a la población detenida preventivamente, por lo que le correspondía a los entes territoriales en virtud de la emergencia sanitaria, albergar a dichas personas, a lo que se suma que el Inpec, emitió la Directiva No. 00004 del 11 de marzo de 2020, a través de la cual se definieron las directrices para la implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de Covid – 19 y se determinó «restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de
cual se definieron las directrices para la implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de Covid – 19 y se determinó «restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria», con el fin de evitar contagios. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.CUI 05001220400020220002901 Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el presente caso, JOSÉ DAVID ARROYO PÁEZ acudió al amparo constitucional, debido a que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía del Poblado de la ciudad de Medellín, pese a que se ordenó su detención en
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí. Al respecto, debe indicar la Sala que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una relación de especial sujeción, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique que se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad. Al analizar el caso de personas privadas de la libertad
especial sujeción, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique que se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad. Al analizar el caso de personas privadas de la libertad que se encontraban retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16 (reiterados por la Sala de CasaciónCUI 05001220400020220002901 Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 6 Penal en providencias CSJ AHP5787 – 2017 y CSJ AHP2078 – 2019) indicó lo siguiente: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad.
respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. (…)No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado. (negrilla incluido en el texto). De otro lado, el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes,
no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.CUI 05001220400020220002901 Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 7 Adicionalmente, se debe tener en consideración que con ocasión del actual estado de emergencia social y económica declarado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia derivada del virus COVID-19 1, el Ejecutivo expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 546 de 2020, en cuyo artículo 27 dispuso: Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 y el artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad, con medidas
de 1990 y el artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019. [Negrillas fuera de texto original]. Aunque el lapso establecido en esa norma ya feneció, la Dirección General del INPEC expidió la Circular 0036 en la que dispuso el traslado gradual de la población privada que se encuentra en centros de detención transitoria. 1 La cual fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2022, mediante el Decreto 00304 del 23 de febrero del año en curso.CUI 05001220400020220002901 Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 8 En aquella resolución se establecieron una serie de parámetros a considerar, previos a materializar el traslado, dentro de los que se deben observar, entre otros, la necesidad de que obre acto administrativo con la asignación de cupo y la aplicación del criterio de equilibrio decreciente en los establecimientos que se encuentren en un rango de 0 a 50 por ciento de hacinamiento, con el objeto de prevenir y contener el contagio por COVID-19 en la población carcelaria.
establecimientos que se encuentren en un rango de 0 a 50 por ciento de hacinamiento, con el objeto de prevenir y contener el contagio por COVID-19 en la población carcelaria.
3. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que en el proceso radicado bajo el No. 2004-002093, mediante resolución del 24 de agosto de 2020, la Fiscalía 76
Especializada de Derechos Humanos de Bogotá profirió «medida de aseguramiento de detención preventiva – sin beneficio de excarcelación» , contra JOSÉ DAVID ARROYO PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de « homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida y concierto para delinquir agravado» y libró la respectiva boleta de detención con destino al Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí. No obstante, no se dispuso el traslado del sindicado a ese lugar y ARROYO PÁEZ está cumpliendo la medida de detención preventiva que pesa en su contra en la Estación de Policía del Poblado en Medellín. Frente al particular, la Alcaldía de Medellín informó a la primera instancia que en dicha ciudad existen «18 centros deCUI 05001220400020220002901 Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 9 reclusión transitoria, de los cuales 16 están en las Estaciones de Policía, a cargo de la Policía Nacional», entre las que se
Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 9 reclusión transitoria, de los cuales 16 están en las Estaciones de Policía, a cargo de la Policía Nacional», entre las que se encuentra la del Poblado y en virtud de un fallo de tutela2, se han venido adecuando los centros de reclusión transitoria, para aminorar las condiciones de hacinamiento, al igual que cada 15 días, se realizan visitas epidemiológicas con la Secretaría de Salud. Además, aunque el Comandante de la Estación de Policía del Poblado ha solicitado la asignación de un cupo para el traslado de JOSÉ DAVID ARROYO PÁEZ al Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí, ello no ha sido posible. Ante tal realidad, considera la Sala que si bien no es correcto que ARROYO PÁEZ se encuentre cumpliendo la medida de aseguramiento en la Estación de Policía del Poblado, esa situación es temporal y se deriva de la actual coyuntura que aqueja al país, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria y según informó el INPEC, existen protocolos de aislamiento previos al ingreso de condenados a los centros carcelarios del país. Adicionalmente, se evidencia que ARROYO PÁEZ se encuentra ubicado en uno de los 18 centros de reclusión transitoria designados por la Alcaldía de Medellín y no se advierte ni así lo señaló el accionante que no se le hubiese brindado los servicios de salud que requiriera, por lo que no
transitoria designados por la Alcaldía de Medellín y no se advierte ni así lo señaló el accionante que no se le hubiese brindado los servicios de salud que requiriera, por lo que no 2 Emitido el 29 de julio de 2019, confirmado y adicionado por esta Corporación en la decisión CJS142832019.CUI 05001220400020220002901 Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 10 habría lugar a conceder el amparo otorgado por la primera instancia. En tales condiciones, lo procedente en este caso, será revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar la protección invocada. No obstante, se exhortará al Comandante de la Estación de Policía del Poblado, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz, para que una vez se levante la declaratoria de emergencia sanitaria, de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias, realicen el traslado correspondiente de JOSÉ DAVID ARROYO PÁEZ a dicho centro carcelario o a uno que se le designe, con las medidas de seguridad y bioseguridad pertinentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar la protección invocada, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la decisión.CUI 05001220400020220002901 Número interno 121944 Tutela impugnación José David Arroyo Páez 11 2°. EXHORTAR al Comandante de la Estación de Policía del Poblado, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz, que una vez se levante la declaratoria de emergencia sanitaria, de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias, realicen el traslado correspondiente de JOSÉ DAVID ARROYO PÁEZ a dicho centro carcelario o a uno que se le designe, con las medidas de seguridad y bioseguridad pertinentes. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria