CSJ - STP22162-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22162-2025 Tutela de 1.ª instancia n.º 150776 Acta n.º 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por J.E.P.D. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250316600
Tutela de 1.a instancia 150776
J.E.P.D
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1. El accionante se encuentra en fase de juzgamiento al interior del proceso penal 110016000714202400618, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
2. Indicó que el 30 de octubre de 2024 el Juzgado 2.o Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el precitado punible, decisión ante la cual su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. No obstante, asevera que hasta el día en que interpuso la presente acción constitucional, concretamente el 20 de noviembre de 2025, el colegiado accionado no había desatado el recurso de apelación al interior del proceso penal 110016000714202400618.
4. Así las cosas, considera el accionante que se presenta una mora judicial injustificada, pues el Tribunal Superior de Bogotá ha dejado transcurrir más de un año sin decisión de segunda instancia, generando así una afrenta al derecho al debido proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
mora judicial injustificada, pues el Tribunal Superior de Bogotá ha dejado transcurrir más de un año sin decisión de segunda instancia, generando así una afrenta al derecho al debido proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
5. La primera defensora pública del accionante al interior del proceso penal 110016000714202400618 sostuvo que, en su criterio, en el presente asunto carecía de legitimidad por pasiva, toda vez que no le es atribuible el reproche del accionante.
6. La segunda defensora pública del accionante al interior del proceso penal 110016000714202400618 sostuvo que se presentaba una clara afectación de derechos fundamentales; sin embargo, se limitó a reproducir las razones expuestas en la apelación contra la sentenciaCUI 11001020400020250316600
Tutela de 1.a instancia 150776 J.E.P.D 3 condenatoria de primera instancia del Juzgado 2. o Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.
7. El Juzgado 2.o Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que J.E.P.D permanece privado de la libertad en el Instituto Psicoeducativo de Colombia
(IPSICOL), en Bogotá, donde recibe un programa de atención especializada con acompañamiento del ICBF, bajo vigilancia del propio juzgado en lo atinente a la ejecución de la sanción.
8. Solicitó que no se impartiera orden alguna contra el juzgado, al estimar que no vulneró los derechos del actor y que actuó dentro del ámbito de sus competencias.
juzgado en lo atinente a la ejecución de la sanción.
8. Solicitó que no se impartiera orden alguna contra el juzgado, al estimar que no vulneró los derechos del actor y que actuó dentro del ámbito de sus competencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, desarrollado por el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, en cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
10. En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares. No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad ,CUI 11001020400020250316600
Tutela de 1.a instancia 150776 J.E.P.D 4 debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y porque la tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso
debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y porque la tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, rad. 134268).
11. La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.
afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.
12. En el presente asunto, el accionante afirma que, al momento de interponer la acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no había desatado el recurso de apelación dirigido contra la sentencia condenatoria al interior del proceso penal 110016000714202400618, seguido en su contra. No obstante, se advierte que las pretensiones elevadas por el accionante no guardan relación con los hechos y pruebas del caso. En consecuencia, el presente análisis seCUI 11001020400020250316600
Tutela de 1.a instancia 150776 J.E.P.D 5 concentrará en determinar la posible afectación al derecho al debido proceso, en atención a la posible acreditación de una mora judicial injustificada.
13. Sin embargo, previo a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala observa, conforme la revisión del sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, que al interior del proceso penal 110016000714202400618 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá programó audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el 12 de diciembre de 2025, lo cual evidencia que el tribunal accionado resolvió el recurso de apelación impetrado por la defensa de J.E.P.D al interior del citado proceso penal.
14. En tales condiciones, la Corte considera que la situación
accionado resolvió el recurso de apelación impetrado por la defensa de J.E.P.D al interior del citado proceso penal.
14. En tales condiciones, la Corte considera que la situación puesta de presente por el accionante, consistente en la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación, ha perdido sustento material, en la medida en que la programación de la audiencia de lectura de decisión da cuenta de que el fallador de segunda instancia ya ha adoptado una decisión, pendiente de notificación. Por tanto, aunque aún no se ha celebrado dicha diligencia, las pretensiones del accionante se encuentran satisfechas y sus derechos fundamentales resguardados, dado que el objeto del presente pedimento es la resolución de fondo del trámite de alzada promovido al interior del proceso penal 110016000714202400618.
15. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir unCUI 11001020400020250316600
Tutela de 1.a instancia 150776 J.E.P.D 6 pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).
una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).
16. Comoquiera que se ha logrado lo pretendido por el accionante sin que para ello fuera necesario el pronunciamiento del juez de tutela, la Sala considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto, como ya se indicó, el tribunal accionado programó la audiencia de lectura de fallo antes de que se profiriera la decisión correspondiente en esta sede constitucional y, en esas condiciones, cesó la amenaza al derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
OTRAS DETERMINACIONES
17. Comoquiera que el proceso censurado en el presente trámite constitucional se tramita bajo la ritualidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -aún en curso-, se dispone por Secretaría la anonimización de los datos personales del accionante en los sistemas de consulta de procesos de la Corporación, conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1098 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La
Ley, 1 RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.CUI 11001020400020250316600 Tutela de 1.a instancia 150776
J.E.P.D
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DAR CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.