CSJ - STP22163-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22163-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP22163-2025 Radicación N.°149.933 Acta 294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el agente oficioso de EFRAÍN PEDROZA MERCADO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . EFRAÍN PEDROZA MERCADO afirmó que solicitó la prisión domiciliaria por sus enfermedades de hipertensión arterial esencial severa, osteoarticular gravesíndrome del manguito rotador derecho, tendinois y bursitis subacromial-. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ValleduparTutela de primera Instancia

Radicado 149.933 CUI 11001020400020250279700

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negó su solicitud, pero ordenó su reclusión en un hospital por enfermedad grave.

Señaló que interpuso apelación y el asunto está pendiente de resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Manifestó que el médico de la cárcel dejó constancia de que él «presenta crisis hipertensiva todos los días con riesgo de infarto o accidente cerebrovascular» y ordenó su hospitalización inmediata. No obstante, sigue recluido en la cárcel.

dejó constancia de que él «presenta crisis hipertensiva todos los días con riesgo de infarto o accidente cerebrovascular» y ordenó su hospitalización inmediata. No obstante, sigue recluido en la cárcel.

Destacó que tenía programada una cirugía por las patologías de osteoarticular grave -síndrome del manguito rotador derecho, tendinois y bursitis subacromial -, pero los médicos no la realizaron debido a una crisis de hipertensión. Indicó que en el centro de reclusión no hay médicos especialistas en hipertensión, cardiología ni en ortopedia, por lo que solo ha recibido medicamentos sin atención médica continua. Por esta razón, afirmó que corre riesgo de sufrir un infarto o un accidente cerebrovascular.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa Corporación, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarle al centro de reclusión trasladarlo a un hospital mientras el Tribunal decide en segunda instancia si modifica la providencia y le concede la prisión domiciliaria. Además, compulsar copias en contra de las autoridades accionadas y requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le realice una nueva valoración.Tutela de primera Instancia Radicado 149.933 CUI 11001020400020250279700

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2. Trámite de la acción. El 23 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior,

2. Trámite de la acción. El 23 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, a la Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024 , al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena. Así como a las partes e intervinientes del proceso penal

13001310400220090004500.

3. Las respuestas. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar remitió el enlace del expediente. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad informó que no tiene ningún proceso a nombre del actor. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena adujo que no ha vuln erado los derechos del accionante.

La USPEC y el INPEC pidi eron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Fiduciaria Central S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023, explicó que no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, porque su vínculo con la USPEC terminó el 30 de abril de 2024, en virtud del contrato de fiducia mercantil 059 de 2023.Tutela de primera Instancia Radicado 149.933 CUI 11001020400020250279700

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III. CONSIDERACIONES

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dist rito

Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. EFRAÍN PEDROZA MERCADO pidió a la Corte ordenar al centro de reclusión trasladarlo a un hospital mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar decide en segunda instancia si modifica la providencia y le concede la prisión domiciliaria. Además, compulsar copias en contra de las autoridades acci onadas y requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le realice una nueva valoración.

4. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente:Tutela de primera Instancia

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le realice una nueva valoración.

4. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente:Tutela de primera Instancia

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a. El 11 de julio de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena condenó a EFRAÍN PEDROZA MERCADO a 362 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por esa razón, está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

b. El actor solicitó la prisión domiciliaria por sus enfermedades de hipertensión arterial esencial severa, osteoarticular grave -síndrome del manguito rotador derecho, tendinois y bursitis subacromial-.

c. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar negó su solicitud, pero ordenó su reclusión en un hospital por diabetes.

d. Al día siguiente, la defensa del actor interpuso apelación.

e. El 22 de octubre de 2025, el Juzgado corrigió la decisión anterior porque la enfermedad mencionada en el auto no corresponde al actor . En consecuencia, ordenó la reclusión del demandante en un hospital por las enfermedades de cardiopatías o hipertensión arterial.

Lo anterior, teniendo en cuenta el dictamen de Medicina

auto no corresponde al actor . En consecuencia, ordenó la reclusión del demandante en un hospital por las enfermedades de cardiopatías o hipertensión arterial.

Lo anterior, teniendo en cuenta el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual el actor padece deTutela de primera Instancia Radicado 149.933 CUI 11001020400020250279700

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problemas cardiacos, hipertensión y síndrome del manguito rotador, por lo que « requiere tratamiento y control médico intrahospitalario especializado».

f. El 30 de ese mes y año, el despacho concedió la alzada y, ese día envío el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y lugar.

5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no ha incurrido en ninguna acción u omisión que haya transgredido los derechos fundamentales del demandante. Ello, porque el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar concedió el recurso de apelación, el 30 de octubre de este año.

Sin embargo, ante el riesgo inminente de que la salud del demandante se agrave, la Sala ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en el término de 24 horas contadas a par tir de la notificación de la decisión, remita el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ciudad.

Asimismo, la Sala ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, tan pronto

decisión, remita el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ciudad.

Asimismo, la Sala ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, tan pronto reciba el expediente , lo reparta en el término de 4 horas siguientes y comunique al despacho correspondiente la urgencia de emitir la decisión de segunda instancia.Tutela de primera Instancia Radicado 149.933 CUI 11001020400020250279700

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6. De otra parte, la Sala considera que, tras un mes de emitida la orden, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar , el INPEC y la USPEC, no la han cumplido. Así, estas entidades se han desligado de sus obligaciones y han afectado directamente los derechos a la vida y a la salud de EFRAÍN

PEDROZA MERCADO.

Por esta razón, es necesario identificar las competencias de estas entidades para salvaguardar las garantías constitucionales del actor. E l Decreto 4150 de 2011 creó la USPEC. El artículo 1º dispuso la escisión del INPEC de las funciones y actividades administrativas de la USPEC. El artículo siguiente, estableció que esta última entidad tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

7. Por su parte, e l artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, ordenó al Ministerio de Salud y a la USPEC crear un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la

que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, ordenó al Ministerio de Salud y a la USPEC crear un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para implementar ese modelo, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y le asi gnó la contratación de los servicios de salud para esta población.

En cumplimiento de lo anterior, la USPEC firmó el contrato de fiducia mercantil 158 de 2024 con el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. El contrato tiene como objeto administrar los recursosTutela de primera Instancia Radicado 149.933 CUI 11001020400020250279700

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destinados a la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.

El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, en coordinación con la USPEC, contrata a los prestadores de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad. Ambas entidades deben garantizar una atención integral y oportuna en salud para los reclusos en Colombia.

El Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. debe ejercer las funciones que le competen, en especial controlar que el servicio de salud para las personas privadas de la libertad se preste de manera continua.

Respecto del INPEC, el Decreto 4151 de 2011 estableció que tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad

Respecto del INPEC, el Decreto 4151 de 2011 estableció que tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecuci ón del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de acuerdo con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.

En ese orden, el Decreto 1142 de 2016, que modificó el Capítulo 11 del Título 1º de la Parte 2ª del Libro 2º del Decreto 1069 de 2015 1, asignó al INPEC la función de garantizar las condiciones y medios para trasladar a las

1 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Tutela de primera Instancia Radicado 149.933 CUI 11001020400020250279700

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personas privadas de la libertad a los servicios de salud, tanto dentro de los establecimientos de reclusión como cuando necesiten atención extramural.

De acuerdo con lo expuesto, el INPEC tiene a su cargo el traslado de los reclusos a los centros médicos y la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2024 de la Fiduciaria Central S.A., la contratación de los prestadores de salud de esa población.

8. La Sala advierte que, aunque la decisión del 8 y el 22 de octubre de 2025 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar protegió los derechos fundamentales

esa población.

8. La Sala advierte que, aunque la decisión del 8 y el 22 de octubre de 2025 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar protegió los derechos fundamentales del actor, las autoridades accionadas no han cumplido la orden.

Por ello, la Sala ordenará a la USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL 2024 de la Fiduciaria Central S.A que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, seleccionen un hospital con especialistas en cardiopatías o hipertensión arterial en el que EFRAÍN PEDROZA MERCADO pueda recibir el tratamiento médico que necesita.

Cumplido lo anterior, el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar deberán trasladar a EFRAÍN PEDROZA MERCADO al hospital asignado por la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2024 de la Fiduciaria Central S.A en el término de 24 horas, si aún no lo han hecho, mientras la Sala Penal delTutela de primera Instancia Radicado 149.933 CUI 11001020400020250279700

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Tribunal Superior de esa ciudad emite la decisión de segunda instancia. Además, tendrán que remitir la constancia de ingreso del actor a la clínica al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese lugar.

9. Por último, la Corte indica que el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por tal razón, si el accionante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta

Penas de ese lugar.

9. Por último, la Corte indica que el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por tal razón, si el accionante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado present ar las respectivas quejas ante los organismos de control. De otra parte, el actor puede pedir al Juzgado de Penas que ordene una nueva valoración en el

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el agente oficioso de EFRAÍN PEDROZA MERCADO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Segundo. Amparar los derechos a la vida y a la salud de EFRAÍN PEDROZA MERCADO. En consecuencia, ordenar alTutela de primera Instancia Radicado 149.933 CUI 11001020400020250279700

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Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, remita el proceso 13001310400220090004500 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ciudad.

Tercero. Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del

en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, remita el proceso 13001310400220090004500 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ciudad.

Tercero. Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, tan pronto reciba el proceso 13001310400220090004500, lo reparta en el término de 4 horas siguientes y comunique al despacho correspondiente la urgencia de emitir la decisión de segunda instancia.

Cuarto. Ordenar a la USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL 2024 de la Fiduciaria Central S.A que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, seleccionen un hospital con especialistas en cardiopatías o hipertensión arterial en el que EFRAÍN PEDROZA MERCADO pueda recibir el tratamiento médico que necesita.

Quinto. El INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar deberán trasladar a EFRAÍN PEDROZA MERCADO al hospital asignado por la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2024 de la Fiduciaria Central S.A en el término de 24 horas, si aún no lo han hecho, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad emite la decisión de segunda instancia. Ad emás, tendrán que remitir la constancia deTutela de primera Instancia Radicado 149.933 CUI 11001020400020250279700

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ingreso del actor a la clínica al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese lugar.

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ingreso del actor a la clínica al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese lugar.

Sexto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Octavo. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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