CSJ - STP22164-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22164-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22164-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 149843 Acta n.º 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra la sentencia del 27 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela promovida por YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS contra el Juzgado 1. o Laboral del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado 3. o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá y el Consorcio ICEACSA TPF.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250179001
Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS El 14 de noviembre de 2024, YESENIA RODRÍGUEZ VANEGAS presentó una acción de tutela contra Compensar EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener el pago las incapacidades que se le prescribieron desde el 14 de mayo de
2024. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado 1. o Laboral del Circuito de Zipaquirá, que, por medio de sentencia del 28 de noviembre de 2024, negó el amparo pretendido. La actora impugnó esa decisión.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 19 de diciembre de
noviembre de 2024, negó el amparo pretendido. La actora impugnó esa decisión. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2014, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales. Por ende, ordenó a Colpensiones que: dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a pagar las incapacidades reclamadas que se causaron del 14 de julio de 2024 al 19 de 4 noviembre de 2024 y, además, las incapacidades que se sigan causando hacia futuro en favor de la accionante, para lo cual deberá presentar el original de tales incapacidades debidamente expedidas por el médico tratante. Dejando claro en todo caso, que, si Colpensiones considera que no le corresponde realizar el pago de las incapacidades a favor de la actora, por haberse interrumpido, deberá iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el término de 4 meses, encaminado a recuperar el reembolso de lo pagado. En cualquier caso, el Tribunal sostuvo que « la administradora de pensiones reconocerá tal prestación económica siempre y cuando no exceda los 540 días, pues como es sabido, a partir del día 541 las incapacidades deben ser reconocidas por la EPS en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015».CUI 11001020500020250179001
incapacidades deben ser reconocidas por la EPS en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015».CUI 11001020500020250179001 Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS El 27 de diciembre de 2024, Colpensiones reconoció que le correspondía pagar las incapacidades generadas entre el 14 de julio de 2024 y el 2 de enero de 2025, por un valor de $5.590.001. Luego, la accionante solicitó ante el Juzgado 1.o Laboral del Circuito de Zipaquirá la apertura de un incidente de desacato. Sin embargo, por medio de auto del 11 de febrero de 2025, el despacho no accedió a esa solicitud, pues consideró que Colpensiones efectuó el pago de incapacidades hasta el 4 de febrero de 2025. Por este motivo, YESENIA RODRÍGUEZ VANEGAS presentó una nueva acción de tutela. En esta oportunidad, con el propósito de que se ordene a su empleadora, el Consorcio Iceacsa – TPF, el pago de las incapacidades generadas a partir del 2 de enero de 2025, es decir, posteriores al día 540. El conocimiento de este caso le correspondió al Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, que, en fallo del 5 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo. El 7 de abril de 2025, luego de que la accionante impugnó esta providencia, el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Zipaquirá, confirmó la
El 7 de abril de 2025, luego de que la accionante impugnó esta providencia, el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Zipaquirá, confirmó la decisión de primer grado, pues consideró que, de acuerdo con lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a Colpensiones le correspondía asumir las incapacidades posteriores al día 540, pues aquella providencia «extendió su orden al auxilio de incapacidad que se siga causando en favor de la accionante hacia futuro». Por ello, indicó que el mecanismo idóneo era el incidente de desacato. El 21 de abril de 2025, la accionante presentó una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato ante el Juzgado 1. o Laboral del Circuito de Zipaquirá. No obstante, en auto del 24 de abril de 2025, elCUI 11001020500020250179001 Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS despacho no accedió a esa petición, al estimar que dicho trámite ya se había surtido y que su archivo se dispuso por el pago de incapacidades realizado por Colpensiones. Por este motivo, YESENIA RODRÍGUEZ VANEGAS presentó una acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso. En consecuencia, cuestionó la decisión adoptada por el Juzgado 1. o Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del incidente de desacato, pues Colpensiones no efectuó
proceso. En consecuencia, cuestionó la decisión adoptada por el Juzgado 1. o Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del incidente de desacato, pues Colpensiones no efectuó el pago de incapacidades posteriores al 4 de febrero de 2025 y no existe claridad respecto de quién es el responsable de realizar el pago de esa prestación. Adicionalmente, manifestó contar con incapacidades vigentes y que el ingreso derivado de ellas se destina al sostenimiento económico del hogar, por cuanto convive con su esposo, quien percibe un salario mínimo legal vigente, insuficiente para cubrir los gastos familiares y los propios de un hijo menor de edad. Añadió que debe desplazarse de manera frecuente para la realización de procedimientos médicos, circunstancia que se ve afectada por el no pago de las incapacidades a cargo de la sociedad Colpensiones. En consecuencia, pidió que se ordene: al Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Zipaquirá, el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función De Conocimiento De Zipaquirá y el Juzgado Primero Penal Del Circuito De Zipaquirá, que en termino de cuarenta y ocho (48) horas se emita fallo en donde se valoren en debida forma los hechos y la legislación, para que se [sic] esa forma se ordene un responsable del pago de mis incapacidades posteriores al 02 de enero de 2025, y las que se sigan
causando.
TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250179001
Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS La Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del trámite de tutela que involucró a la accionante. El Juzgado 3. o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá señaló que declaró improcedente la tutela, toda vez que dicha acción constitucional versaba sobre el pago de incapacidades emitidas del 2 de enero al 4 de marzo de 2025, los cuales estaban cobijados en la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de diciembre de 2024. De igual modo, indicó que, aun cuando dicha providencia señalara que la sociedad Colpensiones debía pagar las incapacidades que se siguieran causando, ello no incluía las que excedían los 540 días, pues a la fecha de dicho proveído sólo estaban causadas 445. El Juzgado 1. o Laboral del Circuito de Zipaquirá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato que resolvió y manifestó que adelantó el trámite correspondiente con observancia del debido proceso y el derecho de defensa. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el enlace de acceso al expediente n. o 258993105001202400402. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo y su
Judicial de Cundinamarca remitió el enlace de acceso al expediente n. o 258993105001202400402. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo y su desvinculación por legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días es la entidad promotora de salud.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250179001
Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS Por medio de sentencia del 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral amparo los derechos fundamentales de invocados por la accionante. En consecuencia, dejó sin efecto el auto que el Juzgado 1 .o Laboral del Circuito de Zipaquirá emitió el 24 de abril de 2025 y le ordenó a ese despacho que « en el término de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ». De acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Laboral, existía: una motivación insuficiente por parte del juzgador, toda vez que no se observa un análisis detallado de la solicitud presentada por la accionante en la cual manifestó que a la fecha de radicación -21 de abril de 2025Colpensiones no le había cancelado las incapacidades médicas, sino que se limitó a señalar que el incidente de desacato propuesto con anterioridad ya se había negado y archivado, sin tener en cuenta que las incapacidades reclamadas por la actora
le había cancelado las incapacidades médicas, sino que se limitó a señalar que el incidente de desacato propuesto con anterioridad ya se había negado y archivado, sin tener en cuenta que las incapacidades reclamadas por la actora correspondían precisamente a las dejadas de cancelar con posterioridad a la data en la cual se resolvió el primer incidente. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó lo decidido en primera instancia. S ostuvo que las incapacidades de origen común que superan el día 540 se reconocen y pagan por la EPS, con cargo al sistema de salud y con reglas de revisión periódica, por lo que la AFP carece de competencia y obligación para sufragarlas más allá del tope legal. Además, a legó la acreditación de un hecho superado y la falta de legitimación por pasiva, en la medida en que cumplió la orden hasta el día 540 y que, a partir del 541, la responsabilidad se radica en la EPS. Finalmente, invocó la «actuación temeraria» del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la línea de « T-382 de 2018 » y « T-534 de 2020 », al señalar identidad de partes, hechos y pretensiones en tutelas sucesivas, y reiteró que, de existir incumplimientos posteriores a enero de 2025, la vía idónea es el incidente de desacato frenteCUI 11001020500020250179001 Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS a la EPS obligada y no la reimputación a COLPENSIONES de prestaciones que el ordenamiento radicó en cabeza del sistema de salud.
CONSIDERACIONES
YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS a la EPS obligada y no la reimputación a COLPENSIONES de prestaciones que el ordenamiento radicó en cabeza del sistema de salud. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 27 de agosto de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se
fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020250179001 Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción
tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19). Ahora bien, dentro de las providencias judiciales en contra de las cuales se puede presentar una acción de tutela también se encuentran los autos emitidos en el trámite de un incidente de desacato. Esto ocurre, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, porque contra este tipo deCUI 11001020500020250179001 Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS decisiones no existe otro mecanismo de defensa judicial (CC T-364/2021)1. En todo caso, en este tipo de escenarios es necesario constatar que el incidente de desacato hubiese concluido para luego comprobar si la decisión que le puso fin […] se ajustó a lo ordenado
T-364/2021)1. En todo caso, en este tipo de escenarios es necesario constatar que el incidente de desacato hubiese concluido para luego comprobar si la decisión que le puso fin […] se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso y por último, pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (CC T-424/20). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que en este tipo de escenarios los jueces de tutela no están habilitados para «revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela» (CC SU-034/18), sin perjuicio de los casos en los que lo ordenado sea de imposible cumplimiento o resulte ineficaz para garantizar la protección concedida (CC T-364/21). De igual manera, el precedente constitucional ha precisado que los jueces deben determinar cuál es el alcance del reclamo planteado por el peticionario en el trámite de desacato, por lo que deben establecer que (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente
la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-1113/05, reiterada en CC T-424/20) 1 Según lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 1996, el Decreto 2591 de 1991 “consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”.CUI 11001020500020250179001 Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS En suma, la Corte Constitucional ha establecido cuando se presenta una acción de tutela en contra de una providencia en la que se resuelve un incidente de desacato se debe constatar (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo
acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato (CC T-364/21). Con base en estas consideraciones, esta Sala evidencia que en este caso la acción de tutela es formalmente procedente, pues el auto que emitió el Juzgado 1.o Laboral del Circuito de Zipaquirá el 24 de abril de 2025 se encuentra ejecutoriado. Además, esta Corporación advierte que el reclamo tiene relevancia constitucional, pues se relaciona con el aparente incumplimiento de lo decidido en un trámite de tutela, y que cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, debido a que se presentó dentro de un plazo razonable y no procede ningún recurso contra la providencia censurada. De igual manera, la Corte toma nota de que en este caso no se censura lo decidido en el primer trámite de tutela, sino lo resuelto en el incidente de desacato que adelantó el despacho cuestionado, de manera que también existencia concordancia entre lo planteado por la accionante en esa oportunidad y en la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala. Ahora bien, luego de haber encontrado formalmente procedente el amparo reclamado, la Sala estima razonable lo decidido en primera instancia, pues en esa providencia no se amplió el alcance del amparo que inicialmente se concedió a la accionante, sino que únicamente se buscó que el despacho accionado precisara las razones por las cuales no resultabaCUI 11001020500020250179001
instancia, pues en esa providencia no se amplió el alcance del amparo que inicialmente se concedió a la accionante, sino que únicamente se buscó que el despacho accionado precisara las razones por las cuales no resultabaCUI 11001020500020250179001 Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS razonable dar apertura al incidente de desacato, pues, pese lo dicho en la primera providencia que resolvió una petición en ese sentido, no se evidencia que se hubiese explicado a la accionante por qué no resultaba razonable dar apertura a ese trámite incluso después de que la peticionaria presentó su segunda petición de amparo o aportó nuevas incapacidades. En consecuencia, no asiste razón a COLPENSIONES en discutir el cumplimiento de sus obligaciones hasta el día 540, puesto que la vulneración que se evidencia en el presente caso no se concreta en el reconocimiento de las prestaciones económicas en favor de la accionante, sino en el adecuado examen por parte del Juzgado 1.o Laboral del Circuito de Zipaquirá, respecto de la solicitud de apertura de desacato presentada por YESENIA RODRÍGUEZ VANEGAS. En ese sentido, la Sala precisa que el alcance del amparo no implica ampliar las obligaciones impuestas a Colpensiones en la tutela concedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, sino en que el Juzgado 1.o Laboral del Circuito de Zipaquirá cumpla con la carga argumentativa en su proveído, en protección del derecho al debido proceso y a efectos de establecer el
de Zipaquirá cumpla con la carga argumentativa en su proveído, en protección del derecho al debido proceso y a efectos de establecer el cumplimiento de la primigenia orden de tutela. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deCUI 11001020500020250179001 Tutela de 2.a instancia n.o 149843 YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS Justicia concedió la tutela promovida por YESENIA RODRIGUEZ VANEGAS contra el Juzgado 1. o Laboral del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá y el Consorcio ICEACSA TPF.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.