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CSJ - STP22165-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22165-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22165-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 149762 Acta n.º 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ABEL CASTAÑEDA CUEVAS contra la sentencia del 1° de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020250049501

Tutela de 2.a instancia 149762

ABEL CASTAÑEDA CUEVAS

1. El accionante afirmó que los hechos que originaron el proceso penal 850016105473201680262 que cursa en su contra ocurrieron el 26 de abril de 2016, en Yopal (Casanare), cuando se desplazaba en un vehículo «tipo Montero» junto con otras personas para realizar labores de reparación de cercas y construcción de tanques. Indicó que, en un procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación, fueron halladas armas de fuego en el automotor, frente a lo cual manifestó no tener conocimiento sobre su procedencia.

2. Señaló que, en la audiencia de legalización de captura, la defensa solicitó la práctica de pruebas de dactiloscopia y que, ante el requerimiento de la juez de control de garantías, la Fiscalía no aportó

2. Señaló que, en la audiencia de legalización de captura, la defensa solicitó la práctica de pruebas de dactiloscopia y que, ante el requerimiento de la juez de control de garantías, la Fiscalía no aportó elemento probatorio alguno en su contra. Por tal motivo, aseguró que se dispuso su libertad.

3. Precisó que, pese a la ausencia de pruebas y a que otras personas aceptaron responsabilidad por las armas, 9 años después fue nuevamente vinculado a ese proceso, circunstancia que ha impedido el reconocimiento de beneficios administrativos en el centro penitenciario.

Sostuvo que tal situación desconoce el principio de seguridad jurídica y la prescripción de la acción penal, al atribuírsele un hecho con el cual no tuvo relación.

4. Finalmente aseguró que acude al presente mecanismo constitucional en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, la causa penal 850016105473201680262 se encuentra prescita.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 50001220400020250049501

Tutela de 2.a instancia 149762

ABEL CASTAÑEDA CUEVAS

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el 22 de julio del año en curso el accionante allegó un recurso de queja, el cual remitido al despacho el 23 de julio siguiente. A su vez, mediante auto interlocutorio n.° 1408 de esa misma fecha, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías lo rechazó, providencia que fue

remitido al despacho el 23 de julio siguiente. A su vez, mediante auto interlocutorio n.° 1408 de esa misma fecha, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías lo rechazó, providencia que fue notificada a las partes y al interno y adquirió firmeza el 5 de agosto del mismo año. Ejecutoriada la decisión, el Centro de Servicios ingresó la solicitud de readecuación de redención presentada por el interno, actualmente en trámite ante el despacho competente. Manifestó, además, que verificados los registros de correspondencia y los archivos digitales, no existe a la fecha petición pendiente de remisión al juzgado ejecutor. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva.

6. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal señaló que en reiteradas oportunidades informó al accionante que la solicitud de preclusión por prescripción debe tramitarse dentro del proceso penal y en el marco de las audiencias fijadas por el despacho, las cuales se han desarrollado con su comparecencia.

Agregó que, en el proceso identificado con radicado 850016105473201680262 se han garantizado todos sus derechos constitucionales y legales, encontrándose programada la audiencia preparatoria para el viernes 16 de enero de 2026. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo inmediato y subsidiario, procedente únicamente frente a actuaciones uCUI 50001220400020250049501

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo inmediato y subsidiario, procedente únicamente frente a actuaciones uCUI 50001220400020250049501 Tutela de 2.a instancia 149762 ABEL CASTAÑEDA CUEVAS omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, circunstancia que no se configura en este caso.

7. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que tiene a su cargo la ejecución de sentencias de 2 procesos penales adelantados contra ABEL CASTAÑEDA CUEVAS, a saber: (i) 500016100000201800041, dentro del cual el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, lo condenó a 216 meses de prisión por homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego agravado. Precisó que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2018, con 84 meses y 5 días de detención física a la fecha, más 13 meses y 11,6 días de redención, para un total de 97 meses y 16,6 días de cumplimiento de pena; y (ii) 500016000564201608423, en el que el mismo despacho judicial, mediante sentencia del 1º de junio de 2021, lo condenó a 60 meses de prisión por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, habiendo estado privado de la libertad únicamente 1 día y sin registro de redención reconocida.

No obstante, el despacho precisó que, al revisar los expedientes

prisión por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, habiendo estado privado de la libertad únicamente 1 día y sin registro de redención reconocida. No obstante, el despacho precisó que, al revisar los expedientes digitales, no se evidenció petición pendiente de resolución relacionada con la solicitud de prescripción alegada por el accionante. Por tanto, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y ordenar su desvinculación del trámite constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

8. El Tribunal recordó la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo excepcional, subsidiario y residual para la protección inmediata de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 de laCUI 50001220400020250049501

Tutela de 2.a instancia 149762 ABEL CASTAÑEDA CUEVAS Constitución y al Decreto 2591 de 1991; enfatizó que su procedencia exige la inexistencia o ineficacia de otros medios judiciales idóneos, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional. Al precisar el alcance del debido proceso, indicó que la actuación estatal debe ceñirse a las formas propias de cada procedimiento, para lo cual se remitió a precedentes jurisprudenciales sobre acceso a la Administración de Justicia, juez natural, defensa, decisión en plazo razonable, independencia e imparcialidad, así como las garantías de notificación, contradicción y prueba. A la par, resaltó que la prescripción de la acción penal corresponde al juez natural del proceso y no puede

razonable, independencia e imparcialidad, así como las garantías de notificación, contradicción y prueba. A la par, resaltó que la prescripción de la acción penal corresponde al juez natural del proceso y no puede definirse en sede de tutela. Sobre la subsidiariedad, el Tribunal Superior de Villavicencio observó que el asunto penal cursa bajo el radicado 850016105473201680262, con imputación del 4 de febrero de 2025 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; formulación de acusación del 13 de junio de 2025 y audiencia preparatoria fijada para el 16 de enero de 2026, ante el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Yopal (Casanare). Indicó que en ese escenario el accionante y su defensa técnica podrán promover la discusión sobre prescripción de la acción penal, lo que torna improcedente la tutela por incumplimiento del mencionado requisito. Con base en lo anterior, la Sala a quo concluyó que el debate en torno a la prescripción de la acción penal debe surtirse ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal y que esta autoridad judicial dio trámite a la solicitud elevada por el accionante el 19 de agosto de 2025. Por tanto, la acción fue declarada improcedente.CUI 50001220400020250049501 Tutela de 2.a instancia 149762

ABEL CASTAÑEDA CUEVAS

LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante reiteró su solicitud de declarar por vía de esta acción constitucional la prescripción de la acción penal en el marco del proceso penal 850016105473201680262.

ABEL CASTAÑEDA CUEVAS

LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante reiteró su solicitud de declarar por vía de esta acción constitucional la prescripción de la acción penal en el marco del proceso penal 850016105473201680262.

10. Afirmó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal lo condenó mediante sentencia del 1º de junio de 2021 a la pena de 60 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Por tanto, sostuvo que resulta desproporcionado y contrario al derecho al debido proceso que los hechos hubieran ocurrido hace 9 años y únicamente hasta la actualidad se le haya vinculado a la causa penal con radicación terminada en 201680262.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

12. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.CUI 50001220400020250049501

fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.CUI 50001220400020250049501 Tutela de 2.a instancia 149762

ABEL CASTAÑEDA CUEVAS

13. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

14. Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

15. En ese sentido, la Sala partirá por analizar si los requisitos de procedibilidad se acreditan en la presente acción, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo en caso de acreditarse la totalidad de estos, procederá con el examen de fondo.

16. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, queCUI 50001220400020250049501

Tutela de 2.a instancia 149762 ABEL CASTAÑEDA CUEVAS demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).

17. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la

que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

18. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte

Constitucional ha establecido lo siguiente:

En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).

19. En el presente caso, el accionante solicita que se ampare su

procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).

19. En el presente caso, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se decrete la «prescripción de la sanción penal» al interior del proceso penal seguido en su contra. PorCUI 50001220400020250049501

Tutela de 2.a instancia 149762 ABEL CASTAÑEDA CUEVAS tanto, comoquiera que se advierte la existencia de tres procesos penales en los que está vinculado el accionante, la Sala iniciará, en primer lugar, por dilucidar su situación jurídica en cada uno de ellos.

20. Como informó el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ese despacho vigila actualmente la ejecución de dos condenas contra el accionante, a saber: (i) la proferida por el Juzgado 3. o Penal del Circuito de Villavicencio al interior del proceso con radicación terminada en 201800041, en virtud de sentencia del 9 de mayo de 2019, que le impuso la pena de 216 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego; y (ii) la impuesta por el mismo despacho al interior del proceso con radicación terminada en 201608423, en el que, por sentencia del 1 de junio de 2021, lo condenó a 60 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

21. Ahora bien, el accionante solicita en su escrito de tutela que se reconozca la prescripción de la sanción penal, a la luz de lo dispuesto

de armas de fuego.

21. Ahora bien, el accionante solicita en su escrito de tutela que se reconozca la prescripción de la sanción penal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, aunque, para tal fin, entremezcla las condenas previamente señaladas con el proceso penal que actualmente cursa ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, bajo radicación

201680262. Es decir que solicita que se decrete la mencionada prescripción al interior de este último proceso, lo cual resulta abiertamente improcedente, por las razones que se exponen a continuación.

22. El fenómeno de la prescripción de la sanción tiene como fundamento la existencia de una condena ejecutoriada que imponga una pena, la cual puede prescribir en los términos del artículo 89 del Código Penal, es decir, «en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar», siempre que no se verifique la interrupción del término prescriptivo, de acuerdo con el artículo 90 ibidem, es decir, «cuando elCUI 50001220400020250049501

Tutela de 2.a instancia 149762 ABEL CASTAÑEDA CUEVAS sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». Por tanto, en relación con la situación jurídica de CASTAÑEDA CUEVAS, solo resulta razonable discutir la posible prescripción de las sanciones penales que le han sido judicialmente impuestas, esto es, las que corresponden a los procesos penales 201800041 y 201608423.

CUEVAS, solo resulta razonable discutir la posible prescripción de las sanciones penales que le han sido judicialmente impuestas, esto es, las que corresponden a los procesos penales 201800041 y 201608423.

23. Sin embargo, como lo informó el Juzgado 5.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante dicho despacho no ha sido presentada solicitud de prescripción de la sanción penal, por lo cual para la Corte resulta acertado el criterio del a quo, en punto a que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, como la solicitud de declaratoria de prescripción ante el juez ejecutor, antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Por tanto, la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con este aspecto.

24. De otra parte, en relación con el proceso penal con radicación terminada en 201680262, que actualmente se encuentra pendiente de celebrar audiencia preparatoria ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, ABEL CASTAÑEDA CUEVAS presentó solicitud de «prescripción de la acción penal» el 19 de agosto de 2025, que fue respondida por escrito por el despacho mediante oficio del 20 de agosto de 2025, en el sentido de que el proceso penal que se sigue en su contra «se rige bajo el rito de la ley 906 de 2004; por ende, cualquier solicitud o petición debe efectuarse al interior del proceso y en la respectiva audiencia (…)». Y, para el efecto, le recordó que se encuentra fijada la

rige bajo el rito de la ley 906 de 2004; por ende, cualquier solicitud o petición debe efectuarse al interior del proceso y en la respectiva audiencia (…)». Y, para el efecto, le recordó que se encuentra fijada la vista preparatoria para el 16 de enero de 2026, a partir de las 8:00 a.m., oportunidad en la que podrá presentar las solicitudes que estime pertinentes.CUI 50001220400020250049501 Tutela de 2.a instancia 149762

ABEL CASTAÑEDA CUEVAS

25. De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que, en relación con el proceso penal 201680262, el accionante no ha agotado el mecanismo ordinario de solicitud de reconocimiento de la prescripción de la acción penal, para lo cual puede hacer uso, por ejemplo, de la petición de preclusión, en los términos de la Ley 906 de 2004. En tales condiciones, en este aspecto la acción tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que el juez constitucional no está autorizado para intervenir en un asunto que no ha sido conocido por los jueces ordinarios en el escenario natural del proceso penal. Por ello, la acción de tutela es improcedente.

26. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco observa que se reúnan los presupuestos de gravedad, urgencia y necesidad para que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que, se reitera, CASTAÑEDA CUEVAS se encuentra privado de la libertad en virtud de decisiones proferidas por autoridades judiciales competentes y la ejecución de las penas está siendo vigilada por

irremediable, puesto que, se reitera, CASTAÑEDA CUEVAS se encuentra privado de la libertad en virtud de decisiones proferidas por autoridades judiciales competentes y la ejecución de las penas está siendo vigilada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad a la que puede acudir para discutir lo referente a la prescripción de la sanción penal.

27. De otro lado, respecto del proceso penal 201680262, reprocha que hubiera sido vinculado mediante formulación de imputación el 4 de febrero de 2025 por hechos presuntamente ocurridos el 26 de abril de 2016, esto es, 8 años y 10 meses después; sin embargo, comoquiera que al accionante le fue imputado el delito de fabricación y porte de armas de fuego o municiones, en los términos del artículo 365 de la Ley 599 del 2000 la pena máxima para dicha conducta es de 12 años. Por tanto, la Corte no observa que para la fecha de la realización de dicha diligencia resultara evidente que la acción penal estuviera prescrita, sino vigente, en los términos del artículo 83 del Código Penal y, en todo caso, como se dijo, es un aspecto que deberá plantear al interior del proceso.CUI 50001220400020250049501

Tutela de 2.a instancia 149762

ABEL CASTAÑEDA CUEVAS

28. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, que declaró la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

que declaró la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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