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CSJ - STP22166-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22166-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22166-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 149552 Acta n.º 350 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S. A. (SKANDIA S. A) en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250171101

Tutela de 2.a instancia n.o 149552

SKANDIA S. A.

Naudy Aly Cadavid inició un proceso ordinario laboral en contra de SKANDIA S. A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las administradoras de fondos de pensiones Protección

S. A. y Porvenir S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, que, por medio de sentencia del 8 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por

Laboral del Circuito de Cali, que, por medio de sentencia del 8 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCION [sic] S.A., SKANDIA S.A. || SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante con PORVENIR S.A., PROTECCION [sic] S.A. y SKANDIA S.A. || TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de NAUDA ALY CADAVID al régimen de prima media con prestación definida. || CUARTO: ORDENAR a PROTECCION [sic] S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de NAUDA ALY CADAVID a COLPENSIONES 1. || QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCION [sic] S.A. y SKANDIA S.A. Tásense como agencias en derecho para cada uno el valor de $1.500.000. Inclúyase por la secretaría del Juzgado. Las costas serán pagadas en partes iguales por los demandados, se absuelve a la llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

El 27 de junio de 2024, luego de que Colpensiones y SKANDIA S.

A. apelaron lo decidido, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió2: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el

A. apelaron lo decidido, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió2: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR A SKANDIA S.A. trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, 1 Posteriormente, el despacho aclaró este numeral en el entendido de que la obligación recaía en SKANDIA S. A. 2 El Tribunal resolvió tanto los recursos de apelación como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.CUI 11001020500020250171101

Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, gastos de administración y cobro de comisiones, sumas que deberán indexarse. Además, al momento de ello, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. || Asimismo, ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, lo cobrado por comisiones, sumas que deberán ser debidamente indexadas y discriminadas. || SEGUNDO: CONFIRMAR la

administración, lo cobrado por comisiones, sumas que deberán ser debidamente indexadas y discriminadas. || SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. || TERCERO: Costas de conformidad a la parte motiva de la presente providencia. SKANDIA S. A. y Porvenir S. A. presentaron el recurso extraordinario de casación. No obstante, por medio de auto del 13 de septiembre de 2024, el mismo no fue concedido luego de evidenciar que se carecía de interés para recurrir. Posteriormente, SKANDIA S. A. formuló los recursos de reposición y queja. Pese a ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no modificó su determinación. Además, la Sala de Casación Laboral, a través del Auto CSJ AL4132-2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Por este motivo, SKANDIA S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que, en su lugar, se le ordene tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 en relación con «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el

lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 en relación con «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas».CUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552

SKANDIA S. A.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 5 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Porvenir S. A. indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Pese a ello, también refirió que « si se aplicase [sic] los supuestos jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU-107 de 2024, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI estaría incurso en la causal de vía de hecho». Protección S. A. coadyuvó las pretensiones planteadas por la sociedad accionante «para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas». La magistrada Katherine Hernández Barrios, quien actuó como ponente de la providencia censurada, indicó que esa decisión «se ajusta a

gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas». La magistrada Katherine Hernández Barrios, quien actuó como ponente de la providencia censurada, indicó que esa decisión «se ajusta a derecho y se fundamentaba en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha reiterado que ante la declaratoria de la ineficacia del traslado de los rendimientos ». En esa medida, argumentó que en este caso se garantizó el principio de seguridad jurídica y no se desconocieron los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por consiguiente, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela.CUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552

SKANDIA S. A.

Colpensiones sostuvo que en este caso existen dos criterios diferentes sobre los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Explicó, sin embargo, que en este tipo de casos no se puede desconocer que las consecuencias de la ineficacia estructuran: la ficción jurídica de que jamás se tuvo afiliación en el RAIS, y, en consecuencia, siempre se consideró afiliado al RPMPD. Por ende, al reputarse inexistente la vinculación a las AFPs, y retrotraerse la afiliación hasta la etapa primigenia, la consecuencia deriva en la devolución integral de cada uno de los conceptos generados desde el nacimiento del acto ineficaz. || Redunda en claridad entonces que, al haber sido los Fondos Privados de Pensiones los que

primigenia, la consecuencia deriva en la devolución integral de cada uno de los conceptos generados desde el nacimiento del acto ineficaz. || Redunda en claridad entonces que, al haber sido los Fondos Privados de Pensiones los que indujeron en error a los afiliados para que efectuaran el traslado de régimen, producto de la falta o indebida diligencia en el deber de información y buen consejo, les asiste obligación de devolver al RPMPD todos los aportes descontados al afiliado. De igual modo, con base en lo expuesto pidió declarar improcedente la acción de tutela « por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, señaló que en este caso no se:CUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le

Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas. LA IMPUGNACIÓN SKANDIA impugnó lo decidido en primera instancia. Consideró que en primera instancia se pasó por alto que el recurso extraordinario de casación no es procedente porque carece de interés económico para recurrir. Además, insistió en que se están desconociendo sus derechos fundamentales, pues no se está aplicando el criterio establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Planteamiento del caso SKANDIA S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y que, en consecuencia, se deje

Planteamiento del caso SKANDIA S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del TribunalCUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552

SKANDIA S. A.

Superior del Distrito Judicial de Cali en un proceso ordinario laboral en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional. Particularmente, la sociedad accionante persigue que en la providencia de reemplazo se tenga en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 en relación con «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas». En primera instancia, el conocimiento de este reclamo le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. No obstante, SKANDIA S. A. impugnó esa providencia, por cuanto consideró que en este caso se pasó por alto que el recurso extraordinario de casación no es procedente porque carece de interés económico para recurrir. Por ese motivo, la Corte debe establecer si se superan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. De ser así, debe determinar

recurso extraordinario de casación no es procedente porque carece de interés económico para recurrir. Por ese motivo, la Corte debe establecer si se superan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. De ser así, debe determinar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al ordenar a SKANDIA S. A. devolver el monto de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima de seis cuentas de ahorro individual. Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto por desconocimiento del precedente y (iii) las reglas que han establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia yCUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. la Corte Constitucional en relación con los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional. Con base en estos elementos, (iv) se resolverá el caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela

inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) queCUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal,

el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. El defecto por desconocimiento del precedente El precedente lo constituyen la sentencia o el conjunto de ellas que «por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad

El defecto por desconocimiento del precedente El precedente lo constituyen la sentencia o el conjunto de ellas que «por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-292/06). Por consiguiente, este les otorga a los funcionarios judiciales un mecanismo «para resolver los casos con fundamento en decisiones anteriores, puestoCUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. que existen similitudes entre los hechos, los temas constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados» (CC SU-069/18). Además, la correcta utilización del precedente garantiza el principio de igualdad en la aplicación de las leyes, protege las libertades ciudadanas, garantiza que la actividad judicial funcione en condiciones mínimas de racionalidad y universalidad y asegura la coherencia del ordenamiento jurídico, así como la seguridad jurídica y la previsibilidad de las providencias judiciales

(CC SU-087/22 y CC SU-287/24).

En cualquier caso, no cualquier antecedente que se hubiese establecido en la materia puede ser catalogado como precedente. En primer lugar, porque no todo el contenido de una sentencia previa puede ser incluido en esa categoría. Por el contrario, solamente su ratio decidendi «resulta ser de obligatoria aplicación por los jueces, en otras situaciones similares» (CC T-292/06), en tanto esta contiene los conceptos consignados en la parte motiva que guardan una relación directa e

situaciones similares» (CC T-292/06), en tanto esta contiene los conceptos consignados en la parte motiva que guardan una relación directa e inescindible con la parte resolutiva y que, por ello, resultan determinantes en la medida en la que definen « la correcta interpretación y adecuada aplicación de una norma» (CC T-569/013). En segundo lugar, porque para calificar una providencia como precedente es necesario (i) que en su ratio decidendi se encuentre una regla relacionada con el caso que se debe resolver, (ii) que con esa ratio 3 En la Sentencia SU-047 de 1999 la Corte Constitucional identificó la ratio decidendi como « la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica ». De otro lado, en relación con la relevancia limitada de la obiter dictum, en la Sentencia C-836 de 2001 esa Corporación precisó: « Con todo, los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretación del derecho. En efecto, en muchos casos permiten interpretar cuestiones jurídicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones. Así, puede ocurrir que carezcan completamente de relevancia jurídica, que contengan elementos importantes, pero no suficientes ni necesarios para sustentar la respectiva decisión, que sirvan para resolver aspectos tangenciales que se plantean en la sentencia, pero que no se relacionan directamente con la decisión adoptada, o que

necesarios para sustentar la respectiva decisión, que sirvan para resolver aspectos tangenciales que se plantean en la sentencia, pero que no se relacionan directamente con la decisión adoptada, o que pongan de presente aspectos que serán esenciales en decisiones posteriores, pero que no lo sean en el caso que se pretende decidir».CUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. decidendi se hubiese resuelto un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante y (iii) que los hechos y las normas con las que se resolvió el proceso sean similares o planteen un punto de derecho equiparable al del caso que está por decidirse (CC T-292/06, CC

SU-087/22 y CC SU-287/244).

En este punto, sin embargo, la Corte recuerda que la vinculación al precedente no implica una inmutabilidad de los criterios jurídicos que se deben aplicar al resolver un caso (CC C-257/22). Por este motivo, resulta razonable que, en ciertos escenarios, una autoridad judicial se aparte del precedente que se ha establecido sobre caso que ocupa su atención. No obstante, para ello debe cumplir de manera suficiente con las cargas de transparencia y argumentación. La primera implica que el juez debe identificar apropiadamente el precedente del cual se separará. Por ende, debe señalar de manera precisa su contenido y relevancia jurídica (CC SU-087/24). Por su parte, la carga de argumentación obliga al funcionario judicial a explicar por qué acoger una nueva interpretación no implica un sacrificio

debe señalar de manera precisa su contenido y relevancia jurídica (CC SU-087/24). Por su parte, la carga de argumentación obliga al funcionario judicial a explicar por qué acoger una nueva interpretación no implica un sacrificio desproporcionado5 del propósito del precedente 6 y, particularmente, por 4 La Corte Constitucional reconoce que, « cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente» (CC T-292/06). 5 Por esta razón, en algunas providencias esta Corte ha aludido a esta exigencia como de «argumentación suficiente» (CSJ SL1810-2024) 6 Esta alusión a razones fundadas para apartarse del precedente también ha sido considerada por distintos académicos. Para Robert Alexy, por ejemplo, «es posible que un caso sea igual a otro caso anteriormente decidido en todas las circunstancias relevantes, pero que sin embargo se desee decidir de otra manera porque, entre tanto, ha cambiado la valoración de estas circunstancias. Si se quisiera adherirse solo al principio de universalidad sería imposible tal diferente decisión. Pero esta exclusión de cualquier cambio sería entonces incompatible con el hecho de que toda decisión plantea una pretensión de corrección. Por otro lado, el cumplimiento de la pretensión de corrección forma parte precisamente del cumplimiento del principio de universalidad, aunque sea solo una condición. Condición general es que la argumentación sea justificable. En esta situación aparece como cuestión de principio la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse. Rige pues el principio de inercia

de principio la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse. Rige pues el principio de inercia perelmaniano que exige que una decisión solo puede ser cambiada si pueden aducirse razones suficientes para ello» (Robert Alexy, Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, trad. Manuel Atienza e Isabel Espejo [Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989] p. 263).CUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. qué «no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad » (CC SU-087/24). De este modo, debe señalar por qué el nuevo parámetro de solución « desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales» (CC C-634/11). No obstante, cuando no se cumplen estas exigencias no resulta aceptable que se desconozca el precedente. Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional ha aludido al desconocimiento del precedente como uno de los errores que habilitan la procedencia material de la acción de tutela. Además, ha explicado que: para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente (horizontal o vertical), es necesario (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión

para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente (horizontal o vertical), es necesario (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales (CC SU-429/23). Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia A través de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República creó el Sistema de Seguridad Social Integral y estableció que este estaría «conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en [esa] ley» (Ley 100 de 1993, art. 8). De igual modo, en lo que respecta al Sistema General de Pensiones previó que este estaríaCUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. compuesto por dos regímenes solidarios que coexisten, pero son excluyentes: el régimen solidario de prima media con prestación definida

Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. compuesto por dos regímenes solidarios que coexisten, pero son excluyentes: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad (Ley 100 de 1993, art. 12). Además, la ley establece que « la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado» (Ley 100 de 1993, art. 13). Por este motivo, cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica impida o atenta en contra del derecho del trabajador a seleccionar y afiliarse a los organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral será acreedor de una multa. Además, en ese caso «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador» (Ley 100 de 1993, art. 13). Con base en estos parámetros, la Sala de Casación Laboral ha construido su precedente en relación con el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, la insuficiencia probatoria de la suscripción del formulario de información, el carácter imprescriptible de la posibilidad de reclamar la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias prácticas de que se deje sin efecto la afiliación. En lo que respecta a este último punto, que es el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, la Sala de Casación Laboral ha mantenido una postura pacífica. Desde sus primeros pronunciamientos

En lo que respecta a este último punto, que es el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, la Sala de Casación Laboral ha mantenido una postura pacífica. Desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia, esa Sala sostuvo que « la nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989) y que, por esa razón: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. || Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capitalCUI 11001020500020250171101 Tutela de 2.a instancia n.o 149552 SKANDIA S. A. destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 319897). Adicionalmente, de manera más reciente la Sala de Casación

reglas del artículo 963 del C.C. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad.

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