CSJ - STP22167-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22167-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22167-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 150305 Acta n.° 336 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SKANDIA AFPACCAI S.A contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con radicado 05001310502420210017200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020500020250210901
Tutela 2.a instancia n.° 150305
SKANDIA AFP - ACCAI S.A.
Jorge Humberto Velásquez Bedoya promovió demanda ordinaria laboral contra SKANDIA AFP - ACCAI S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S.A.), con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. Asimismo, solicitó que se ordenara la devolución de los aportes de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, intereses y
con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. Asimismo, solicitó que se ordenara la devolución de los aportes de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, intereses y demás acreencias. El diligenciamiento de la demanda fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado en el año 1998 por el señor JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ BEDOYA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por SKANDIA S.A., y el subsiguiente traslado a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A [.] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus
Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A [.] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales durante el tiempo que el
2CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. demandante permaneció afiliado a dicha AFP, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
[…]. En sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado recurrida en apelación por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones.
[…]. En sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado recurrida en apelación por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones. En desacuerdo, Porvenir S.A. y SKANDIA AFP - ACCAI S.A formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 30 de julio de 2024, por no haber acreditado el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra ese proveído el fondo de pensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, mientras que la sociedad aquí accionante únicamente promovió el último en mención. A través de auto del 10 de septiembre de 2024, el Tribunal se pronunció frente al recurso interpuesto por Porvenir S.A, mantuvo su decisión y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Sin embargo, el 25 de octubre siguiente, dicho Cuerpo Colegiado solicitó la devolución del expediente, comoquiera que omitió pronunciarse respecto del recurso de queja formulado por SKANDIA AFP - ACCAI S.A. Agotado el trámite de rigor, el mencionado recurso finalmente fue concedido el 24 de enero de 2025, retornando las diligencias nuevamente a esta Corporación. Mediante decisión adoptada el 3 de julio de 2025, la Sala de
concedido el 24 de enero de 2025, retornando las diligencias nuevamente a esta Corporación. Mediante decisión adoptada el 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado 3CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. por no cumplir el interés económico para recurrir y, a su vez, rechazó el de queja interpuesto por SKANDIA AFP - ACCAI S.A., al considerar que para su procedencia era necesario que se formulara previa y oportunamente el de reposición, lo cual no ocurrió. En contraposición, SKANDIA AFP - ACCAI S.A. acude a la acción de tutela, cuestionando que la decisión adoptada en segunda instancia desconoce los parámetros fijados en la sentencia CC SU-107 de 2024, al haberla condenado a reintegrar los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores en seguros previsionales, debidamente indexados a la fecha de pago. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que acoja el precedente jurisprudencial invocado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 26 de septiembre de 2025 la Sala de Casación
en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que acoja el precedente jurisprudencial invocado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 26 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. No obstante, dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
4CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305
SKANDIA AFP - ACCAI S.A.
Mediante sentencia emitida del 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Sobre el particular, enfatizó que SKANDIA AFP - ACCAI S.A. no agotó los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance para debatir lo que ahora pretende a través del presente mecanismo de amparo, ello, comoquiera que desechó la utilización del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por SKANDIA AFP - ACCAI S.A., en la cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión al
recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por SKANDIA AFP - ACCAI S.A., en la cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión al desconocimiento del precedente jurisprudencial CC SU-107 de 2024. En ese sentido, solicitó la revocatoria del fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo -SKANDIA AFP - ACCAI S.A. promovió la presente acción de tutela con 5CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por desconocer el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/24, relacionado con la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión
jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/24, relacionado con la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, derivados de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Sobre el particular, es necesario recordar que la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional, en virtud del respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Cuando aquella se dirige contra providencias judiciales es necesario, que se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada
los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de 6CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el caso bajo examen, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela por las siguientes razones: En primer lugar, la legitimación en la causa por activa recae en SKANDIA AFP - ACCAI S.A., entidad afectada con el fallo judicial cuestionado, a su vez, el asunto ostenta relevancia constitucional, debido a la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y sostenibilidad financiera. En segundo lugar, desde la fecha en que se emitió la decisión que negó el recurso de casación - 25 de marzo de 2025 - hasta la interposición de la demanda de tutela - 24 de septiembre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, término razonable para acudir a la jurisdicción constitucional. Ahora, el punto de discusión radica en el cumplimiento o no del presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico, SKANDIA AFP
Ahora, el punto de discusión radica en el cumplimiento o no del presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico, SKANDIA AFP - ACCAI S.A. no promovió, como corresponde, el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Requisito de subsidiariedad. Esta Sala, en casos de contorno similar, había admitido la postura de declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando las administradoras de fondos de pensiones no interpusieran el recurso extraordinario de casación y, en contra de este último, el de reposición y, en subsidio, el de queja. 7CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305
SKANDIA AFP - ACCAI S.A.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los referidos recursos se consideraban mecanismo idóneos y eficaces para replantear lo relativo al interés económico para recurrir. En igual sentido, estimó razonable, en su momento, aquellas providencias que, si bien desconocían el precedente constitucional invocado, se apoyaban en el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral en torno a los efectos de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Bajo tales consideraciones, se descartaba la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez constitucional. No obstante, una nueva aproximación al debate conduce a esta Sala de Decisión de Tutelas a reconsiderar la postura inicialmente asumida,
intervención excepcional del juez constitucional. No obstante, una nueva aproximación al debate conduce a esta Sala de Decisión de Tutelas a reconsiderar la postura inicialmente asumida, debido a que en la práctica se ha evidenciado que los recursos de reposición y queja -cuya ausencia de ejercicio se reprocha al accionantecarecen de idoneidad, eficacia y aptitud para garantizar la protección constitucional que se invoca. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de que los jueces de tutela se abstengan de realizar un examen abstracto y general acerca de la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial existente, y que, por el contrario, lo concreten a la luz de las circunstancias específicas de la situación del accionante, a fin de «determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende». En otros términos, la sola existencia de un medio de defensa judicial no limita la posibilidad de acudir a la acción de tutela, a menos que resulte idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental presuntamente vulnerado (Cfr. CC T-725/24). En ese sentido, la argumentación ofrecida por la Homóloga de Casación Laboral, en torno a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, carece de veracidad, toda vez que, como lo advirtió el tribunal accionado, SKANDIA AFP - ACCAI S.A. no tenía interés económico para 8CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305
SKANDIA AFP - ACCAI S.A.
accionado, SKANDIA AFP - ACCAI S.A. no tenía interés económico para 8CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. recurrir en casación. Tal conclusión se derivó de un cálculo matemático 1, casi objetivo, cuya solidez difícilmente habría podido ser controvertida mediante el ejercicio de los referidos recursos. Así las cosas, la Sala se encuentra habilitada para examinar de fondo el presente reclamo constitucional, ello, ante la falta de aptitud de los recursos cuya omisión se reprochó en el fallo impugnado. Defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. (CC T-292/06)» Sobre su fuerza vinculante y la posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente que:
semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. (CC T-292/06)» Sobre su fuerza vinculante y la posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T – 698/04)». Esto, para decir que el defecto invocado solo se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las decisiones emitidas por los tribunales 1 Extracto del proveído que negó el acceso al recurso: « En el presente asunto de la relación de los ingresos base de cotización de la demandante, en el periodo en que estuvo afiliada a Skandia S.A., según historial de folios 52 a 53 del archivo PDF 007, surgen como valor por concepto de gastos de administración la suma de $10.526.250,00, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, resulta improcedente conceder el recurso de casación bajo estudio». 9CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. de cierre, o las dictadas por ellos mismos en una situación fáctica similar,
9CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. de cierre, o las dictadas por ellos mismos en una situación fáctica similar, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. (CC T-459/17). En dichos términos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la vinculación al precedente no implica una inmutabilidad de los criterios jurídicos que se deben aplicar al resolver un caso (CC C-257/22). Por este motivo, resulta razonable que, en ciertos escenarios, una autoridad judicial se aparte del precedente que se ha establecido sobre caso que ocupa su atención. No obstante, para ello debe cumplir de manera suficiente con las cargas de transparencia y argumentación. En virtud de lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar si, en el presente asunto, el tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales se apartó de la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 , para lo cual resulta pertinente realizar un breve recorrido por las diversas posturas asumidas por las diferentes Corporaciones de cierre en torno a los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional. Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Laboral ha construido su propio precedente en
Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Laboral ha construido su propio precedente en relación con el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, la insuficiencia probatoria de la suscripción del formulario de información, el carácter imprescriptible de la posibilidad de reclamar la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias prácticas de que se deje sin efecto la afiliación. En lo que respecta a este último punto, el cual ocupa la atención de la Corte, dicha sala especializada ha mantenido una postura pacífica, pues 10CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. de tiempo atrás ha sostenido que « la nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto » (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989) y que, por esa razón:
«La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas
rendimientos que se hubieren causado. Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (Negrillas fuera de texto).»
Posteriormente, insistió en que el propósito de la ineficacia «es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)» (CSJ SL3464-2017)2. Por consiguiente, ha precisado que:
«[…] si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos
rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones».
En criterio de la Sala de Casación Laboral, el carácter eficiente, pronto y severo de las consecuencias que acarrea la ineficacia tiene « una 2 Postura reiterada en la sentencia CSJ SL3464-2022. 11CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos » (CSJ SL3464-2022). De igual manera, esa Sala ha precisado que el propósito de este instituto ha supuesto que:
«[…] en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor10 o del consumidor financiero».
Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Corte Constitucional.
la legislación de protección al consumidor10 o del consumidor financiero».
Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Corte Constitucional. A través de la Sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional examinó las implicaciones constitucionales que suscita el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Particularmente, esa Corporación abordó las tensiones de orden jurídico y financiero que acarrean las reglas establecidas en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional y sus efectos, lo que le permitió constatar que el precedente ordinario laboral modifica «las reglas relativas a la carga de la prueba» y que, además, genera «una afectación desproporcionada en las finanzas del Estado» . Por este motivo, llamó la atención sobre la necesidad de modularlo ante «la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado». Para esa Alta Corte, a pesar de que se ordene al último fondo de pensiones la devolución de los gastos de administración, «no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada». En consecuencia, señaló que: «a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el 12CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305
SKANDIA AFP - ACCAI S.A.
afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el 12CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron».
Por consiguiente, destacó que el precedente de la Sala de Casación Laboral tenía una serie de complejidades, tales como: «(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer
devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas».
Caso concreto. En orden a verificar si en el asunto bajo estudio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín atendió el mencionado precedente, o si, por el contrario, cumplió con las cargas de transparencia y argumentación para apartarse del criterio señalado por la Corte Constitucional en relación con la imposibilidad de trasladar los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, resulta imperioso verificar los argumentos expresados en la decisión objeto de reproche. Al respecto, el Tribunal accionado expuso que: (i) De conformidad con el inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el RAIS se integra por el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros , de manera que, como este concepto se produjo por la inversión del capital que pertenece al afiliado, por simple obviedad este pertenece a su beneficiario, pues «el dueño de lo 13CUI. 11001020500020250210901 Tutela 2.a instancia n.° 150305 SKANDIA AFP - ACCAI S.A. principal también lo será de lo accesorio». De lo contrario, aseguró, se estaría habilitando el enriquecimiento