CSJ - STP22168-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22168-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP22168-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 147037 Acta n.o 195
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . (PORVENIR S.
A.) en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
PORVENIR S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en seis procesos ordinarios laborales. Por ende, persigue que en las providencias de reemplazo se tenga en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -107 de 202 4 en relación con la imposibilidad de ordenar el traslado de «los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión
Corte Constitucional en la Sentencia SU -107 de 202 4 en relación con la imposibilidad de ordenar el traslado de «los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada »1. A continuación, se presenta un resumen de lo resuelto en cada uno de los procesos que censura la sociedad accionante:
Radicado n.o 76001310500220220056900
Ricardo Posada Montes inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen
1 En el escrito de tutela PORVENIR S. A. sostiene expresamente lo siguiente en relación con el alcance de su cuestionamiento: « Esta Administradora de Fondos de Pensiones, no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasma do que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».CUI 11001020500020250093201
gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».CUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
3 de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado 2.o Laboral del Circuito de Cali, que, mediante sentencia del 25 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, entre otras órdenes resolvió
que PORVENIR S. A.:
una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, d ebidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora.
Luego de que PORVENIR apeló lo decidido, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, esa Corporación, a través de sentencia del 26
se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, esa Corporación, a través de sentencia del 26 de julio de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia.
PORVENIR S. A. presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, por medio de auto del 16 de septiembre de 2024, el mismo no fue concedido luego de evidenciar que esa sociedad carecía de interés para recurrir. Además, los recursos de reposición y queja queCUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
4 posteriormente presentó esa sociedad fueron declarados improcedentes «por extemporáneos».
Radicado n.o 76001310500720230006400
Marcela Margarita Blanco Lara inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y PORVENIR S.
A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
En este caso, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 7.o Laboral del Circuito de Cali, que, a través de sentencia del 27 de abril de 2023, accedió a lo pedido en la demanda y ordenó a PORVENIR devolver a Colpensiones todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación de la demandante, «como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de
Colpensiones todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación de la demandante, «como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, estos últimos correspo ndientes al perio do en que la demandante estuvo afiliado a dicha administradora».
En segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 2 modificó parcialmente lo resuelto en primera instancia. Sin embargo, en lo que respecta a la orden emitida en contra de PORVENIR
2 El Tribunal resolvió tanto el recurso de apelación presentado por PORVENIR S. A. como el grado jurisdiccional de consulta.CUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
5 no alteró lo decidido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
PORVENIR S. A. presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, por medio de auto del 8 de octubre de 2024, el mismo no fue concedido luego de evidenciar que esa sociedad carecía de interés para recurrir. Posteriormente, esa sociedad formuló los recursos de reposición y queja. Pese a ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no modificó su determinación. Además, la Sala de Casación Laboral, a través del Auto CSJ AL2177 -2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Radicado n.o 76001310500420230027200
Leonardo Sánchez Sánchez inició un proceso ordinario
Laboral, a través del Auto CSJ AL2177 -2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Radicado n.o 76001310500420230027200
Leonardo Sánchez Sánchez inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y PORVENIR S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
En primera instancia, el Juzgado 4.o Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 19 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a PORVENIR devolver a Colpensiones «la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual del actor junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último con cargo a su propio patrimonio».CUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
6 En segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 3 modificó parcialmente lo resuelto en primera instancia. Por ende, adicionó el numeral tercero de esa providencia en el sentido de ordenar a PORVENIR S. A. «trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio».
PORVENIR S. A. presentó el recurso extraordinario de casación. No obstante, por medio de auto del 28 de agosto de
los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio».
PORVENIR S. A. presentó el recurso extraordinario de casación. No obstante, por medio de auto del 28 de agosto de 2024, el mismo no fue concedido luego de evidenciar que carecía de interés para recurrir. Posteriormente, esa sociedad formuló los recursos de reposición y queja. Pese a ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no modificó su determinación y la Sala de Casación Laboral, a través del Auto CSJ AL2155-2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación , pues lo s argumentos expuestos por el fondo de pensiones se dirigieron únicamente a «controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar [las erogaciones correspondientes]».
Radicado n.o 76001310501620230020500
Yladys González Puerta presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y PORVENIR S.
A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
3 El Tribunal resolvió tanto el recurso de apelación presentado por PORVENIR S. A. como el grado jurisdiccional de consulta.CUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
7 El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, que, por medio de sentencia del 17 de abril de 2024, accedió a lo pedido por la demandante, por lo que ordenó a PORVENIR S. A. devolver a
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, que, por medio de sentencia del 17 de abril de 2024, accedió a lo pedido por la demandante, por lo que ordenó a PORVENIR S. A. devolver a Colpensiones el monto de sus cotizaciones.
Luego de que el fondo de pensiones apeló esa providencia, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta . Por consiguiente, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, esa Corporación adicionó lo resuelto en primera instancia en el sentido de:
ORDENAR a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio. || De igual manera, se ordenará que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a Porvenir S.A. el término máximo e impro rrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
máximo e impro rrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
En desacuerdo con esa providencia, PORVENIR S. A. presentó el recurso extraordinario de casación. No obstante, por medio de auto del 5 de septiembre de 2024, el mismo no fue concedido luego de evidenciar que se carecía de interésCUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
8 para recurrir. Posteriormente, esa sociedad formuló los recursos de reposición y queja. Pese a ello, el 18 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no modificó su determinación y la Sala de Casación Laboral, a través del Auto CSJ AL1779-2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, pues la recurrente no se habría ocupado « de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumplía con el requisito del interés económico».
Radicado n.o 76001310501820240011200
Diana Milena Blanco Acosta inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y PORVENIR S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Por medio de sentencia del 3 de mayo de 2024, el
propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Por medio de sentencia del 3 de mayo de 2024, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali accedió a lo pedido en la demanda. Por ende, ordenó a PORVENIR que traslade a Colpensiones:
todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora DIANA MILENA BLANCO ACOSTA, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, po rcentaje con destino al fondo de garantia de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin soluc ión de continuidad ni cargasCUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
9 adicionales. || Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
Luego de que PORVENIR apeló lo decidido, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta.
Luego de que PORVENIR apeló lo decidido, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, es a Corporación, a través de sentencia del 26 de julio de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia.
Posteriormente, PORVENIR S. A. acudió al recurso extraordinario de casación. No obstante, por medio de auto del 12 de agosto de 2024, el mismo no fue concedido luego de evidenciar que se carecía de interés para recurrir. Por esta razón, esa sociedad formuló los recursos de reposición y queja. Pese a ello, el 20 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no modificó su determinación y la Sala de Casación Laboral, a través del Auto CSJ AL 1799-2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Radicado n.o 76001310500120240004100
Héctor Alfredo Paredes presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y PORVENIR S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primaCUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
10 media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
A través de sentencia del 27 de mayo de 2024, el
Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
10 media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
A través de sentencia del 27 de mayo de 2024, el Juzgado 1.o Laboral del Circuito de Cali accedió a lo pedido en la demanda. Por ende, le s ordenó a los fondos de pensiones devolver a Colpensiones los «valores correspondientes a las cotizaciones con los rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio debidamente indexados».
En segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 28 de junio de 2024, adicionó la sentencia apelada y consultada en el sentido de ordenar:
que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
En este punto, PORVENIR S. A. acudió al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, por medio de auto del 5 de septiembre de 2024, el mismo no fue concedido luego
su historia laboral.
En este punto, PORVENIR S. A. acudió al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, por medio de auto del 5 de septiembre de 2024, el mismo no fue concedido luego de evidenciar que se carecía de interés económico para recurrir. Por esta razón, esa sociedad formuló los recursos deCUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
11 reposición y queja. Pese a ello, el 18 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no modificó su determinación y la Sala de Casación Laboral, a través del Auto CSJ AL2154-2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A través de auto del 7 de mayo de 2025 , l a Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales.
El Juzgado 2.o Laboral del Circuito de Cali pidió ser desvinculado del trámite de tutela.
El magistrado Alfonso Mario Linero Navarra , quien actuó como ponente de la sentencia de segunda instancia que se emitió en el proceso 76001310500220220056900, argumentó que en esa providencia no se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. De igual manera, precisó que la Sala:
se apartó motivadamente del precedente de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU107 de 2024, teniendo
defecto que habilite la procedencia material del amparo. De igual manera, precisó que la Sala:
se apartó motivadamente del precedente de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU107 de 2024, teniendo como fundamento para ello, que la consistente y vigente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte, como máximo tribunal de lo jurisdicción ordinaria, órgano de cierre y unificador de la jurisprudencia nacional con arreglo en lo dispuesto expresamente en el artículo 234 de la Constitución Política y en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 270 de 1996 conserva incólume, ha sta la fecha, una línea jurisprudencialCUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
12 clara al señalar que los conceptos que enuncia la sociedad accionante, desde el nacimiento del acto ineficaz debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (SL387 -2024, SL3150 -2023, SL1084-2023) y, adicional, se ha indicado que las restituciones mutuas surgen como una medida resarcitoria y sancionatoria al declarar la ineficacia de un acto jurídico, el cual es, el cambio de régimen pensional inobservando el deber de información al afiliado, razón por la cual, las llamadas a soportar esa carga son las AFPs del RAIS ( SL4297-2022).
Por consiguiente, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela.
Protección S. A. coadyuvó las pretensiones planteadas por la sociedad accionante «para que sea aplicado de manera
Por consiguiente, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela.
Protección S. A. coadyuvó las pretensiones planteadas por la sociedad accionante «para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas».
La magistrada Mary Elena Solarte Melo, quien participó en la decisión del proceso 76001310500420230027201, argumentó que la acción de tutela es improcedente. En su criterio, en la providencia censurada se precisó de manera «detallada, clara y precisa el por qué y cómo se apartó de la sentencia SU 107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional». En esa medida, señaló que no se incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo.CUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
13 El Juzgado 1.o Laboral del Circuito de Cali pidió ser desvinculado del trámite de tutela, en tanto no desconoció ninguno de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
Por medio de sentencia del 14 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Por un lado, porque en el expediente 76001310500220220056900 Porvenir presentó de manera extemporánea los recursos de reposición y queja en contra
tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Por un lado, porque en el expediente 76001310500220220056900 Porvenir presentó de manera extemporánea los recursos de reposición y queja en contra del auto que negó la concesión de la casación. Por el otro, porque en los demás expedientes:
si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior, que por esta vía se censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
LA IMPUGNACIÓN
PORVENIR S. A. impugnó lo decidido en primera instancia. Consideró que en primera instancia se realizó unaCUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
14 interpretación «restrictiva y excesivamente formalista del principio de subsidiariedad » y que, como consecuencia de ello, se desconoc ió el precedente que fijó la Corte Constitucional en relación con los efectos de la ineficacia del
14 interpretación «restrictiva y excesivamente formalista del principio de subsidiariedad » y que, como consecuencia de ello, se desconoc ió el precedente que fijó la Corte Constitucional en relación con los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Asimismo, indicó que:
si bien no se allegó una estimación cuantitativa precisa del perjuicio económico, ello no puede considerarse motivo suficiente para negar el amparo, toda vez que el perjuicio alegado no es meramente patrimonial, sino también jurídico y constitucional, derivado de una providencia que presuntamente desconoce decisiones de unificación.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 4 4 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 14 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Planteamiento del caso
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y que, enCUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
15 consecuencia, se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
15 consecuencia, se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en seis procesos ordinarios laborales en los que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional . Particularmente, la sociedad accionante persigue que en las providencias de reemplazo se tenga en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -107 de 202 4 en relación con la imposibilidad de ordenar la devolución de «los valores pagados por las distintas p rimas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».
En primera instancia, el conocimiento de este reclamo le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, a través de sentencia del 14 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. No obstante, PORVENIR S. A. impugnó esa determinación, por cuanto consideró que se había realizado una interpretación «excesivamente formalista» de ese presupuesto.
Por ese motivo, la Corte debe establecer si se superan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, debe determinar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al ordenar a PORVENIR S. A. devolver el monto de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo
Judicial de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al ordenar a PORVENIR S. A. devolver el monto de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima de seisCUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
16 cuentas de ahorro individual.
Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto por desconocimiento del precedente y (iii) las reglas que han establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional. Con base en estos elementos, (iv) se resolverá el caso concreto.
La acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su p arte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la
presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía deCUI 11001020500020250093201 Tutela de 2.a instancia n.o 147037
PORVENIR S. A.
17 hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de
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