CSJ - STP22172-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22172-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22172-2025 Radicación No. 151006 Acta No. 339
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN:
La Corte resuelve la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ , a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «negociación colectiva».
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1 y a las autoridades,
1 Ello en atención a que las Salas de Descongestión Laboral de esta Corporación, culminaron su periodo legal de funcionamiento (Ley 1781, art 1° que adicionó el parágrafo 2° al artículo 15 de la Ley 270 de 1996).TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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2 partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 66001310500420230018000/01.
II. HECHOS:
CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. para que se declare la existencia de una relación laboral con esta sociedad, las Empresas Públicas de Pereira y las
CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. para que se declare la existencia de una relación laboral con esta sociedad, las Empresas Públicas de Pereira y las Empresas de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. «de forma sucesiva» entre el 5 de agosto de 1983 y el 31 de marzo de 2020; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 celebrada entre la organización sindical SINTRAEMSDES y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se las condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 ° de abril de 2020, en cuantía equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicios. Asimismo, que se pague el retroactivo pensional, las «primas a personal jubilado» , la indexación y las costas del proceso.
El asu nto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2024 resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que el señor Carlos Arturo Hoyos Gómez tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional, según la Convención colectiva 2009 -TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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3 2011, desde el 1 de abril del 2020, en cuantía para el año 2020 de $3.885.874 pesos y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDE NAR a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor Carlos Arturo Hoyos Gómez la suma de $4.359.228 pesos por concepto de retroactivo pensional, causado entre el primero de abril de 2020 y el 31 de enero de 2024, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor Carlos Arturo Hoyos Gómez, Colpensiones y la convencional, otorgada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como consecuencia de lo anterior, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solo estará obligado a reconocer los valores que resulten de las diferencias pensionales si las hubiere, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador.
SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada en favor del actor
[…].»
En virtud del recurso de apelación interpuesto por las
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador.
SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada en favor del actor
[…].»
En virtud del recurso de apelación interpuesto por las entidades afectadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo proferido el 31 de mayo de 2024, revocó en su integridad la decisión del A quo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión LaboralTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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4 No. 1 de esta Corporación mediante providencia SL14502025 del 1 4 de mayo de 2025 n o casó la decisión del Ad quem.
Por lo anterior, el apoderado de CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ acudió a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su prohijado , los cuales estima conculcados con la emisión de la aludida providencia, por cuanto, a su juicio, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto, «al declarar inadmisible el estudio
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto, «al declarar inadmisible el estudio de fondo del caso por razones estrictamente técnicas relacionadas con la “falta de técnica casacional”, privilegió un formalismo rígido sobre la resolución sustancial de un derecho pensional irrenunciable(…)».
Además, precisó que, en un caso similar al cuestionado, en el cual también figuró como apoderado y se discutió sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación , la Sala accionada mediante providencia SL1152-2025 del 29 de abril de 2025 flexibilizó la técnica de casación y es tudió de fondo la problemática, pese a que no cumplió con las exigencias formales establecidas en la norma.
Ello, al tratarse de una controversia relacionada con la valoración que efectuó el Tribunal de la norma convencional que consagra la pensión de ju bilación reclamada y la responsabilidad de la demandada en el reconocimiento y pago de esa prestación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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5 En el anterior contexto , CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ, a través de apoderado, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, se ordene la emisión de una decisión «en la que estudie la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional extralegal a favor del accionante».
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
fallo cuestionado y, en su lugar, se ordene la emisión de una decisión «en la que estudie la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional extralegal a favor del accionante».
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
3.2. La apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira realizaron un recuento de la actuación procesal cuestionada, remitieron el link del expediente digital del proceso censurado y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió la legalidad de la providencia cuestionada.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4.1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación, lesionó las garantías fundamentales de CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ con la emisión de la sentencia SL1450-2025 del 14 de mayo de 2025, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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7 4.4. En punto a resolver el asunto que concita la
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7 4.4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es prec iso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;
(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto que interesa para resolver el caso concreto, es preciso recordar que el mismo se configura, básicamente, cuando el juez (i) ignora c ompletamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas.
Respecto del referido error, la Corte Constitucional en sentencia SU -215/16, estableció que configura en los siguientes casos:
(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir
(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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8 situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4.5. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos genéricos en unciados en precedencia.
Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia defecto específico alguno en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretaci ón razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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9 4.6. En la providencia SL1450-2025 del 14 de mayo de 2025 la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación inició por precisar que el apoderado del accionante contra la sentencia del 31 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira formuló los siguientes dos cargos tendientes a:
(i) cuestionar que el Tribunal no aplicó adecuadamente los artículos 67 y 69 del CST referente a la sustitución patronal, ya que desconoció que la escisión empresarial genera la continuidad de obligaciones laborales entre los empleadores originales y sus su cesores, específicamente en los tiempos discontinuos a favor del primer empleador.
En el mismo sentido, alegó el interesado que el ad quem no reconoció que la transformación de las Empresas Públicas de Pereira, incluyendo la escisión de su patrimonio para crear nuevas entidades como la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., implicaba una sucesión
no reconoció que la transformación de las Empresas Públicas de Pereira, incluyendo la escisión de su patrimonio para crear nuevas entidades como la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., implicaba una sucesión de obligaciones laborales. Según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo no terminan con una modificación en la naturaleza jurídica del empleador, sino que continúan bajo la responsabilidad del nuevo patrono.
Y, afirmó el demandante que el juez de seg undo grado incurrió en una interpretación restrictiva del concepto de sustitución patronal, pues el Tribunal no reconoció que la transformación implicaba una sustitución patronal implícita,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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10 lo que habría obligado a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a asumir el tiempo de servicios prestado bajo el empleador original. Al considerar que solo debía computarse el tiempo servido directamente bajo UNE EPM Telecomunicaciones S.A., el tribunal desestimó la evidencia que vinculaba las actividades previas del trabajador con la línea.
(ii) «acusar la sentencia de segundo grado por la vía indirecta por aplicación indebida de los siguientes artículos 3, 4, 13, 67, 69, 414, 461, 468, 476 y 477 de CST y 39, 53 y 55 de la Constitución Nacional.» y manifestó los errores de hecho en los que, aparentemente, incurrió el Tribunal mencionado, lo que produjo que dicha Corporación no valorara todas las pruebas allegadas al asunto censurado y concluyó que el
de la Constitución Nacional.» y manifestó los errores de hecho en los que, aparentemente, incurrió el Tribunal mencionado, lo que produjo que dicha Corporación no valorara todas las pruebas allegadas al asunto censurado y concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilaci ón convencional al no haber acumulado veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010, pues desconoció que la cláusula 63 y 66 de las «convenciones colectivas» permiten la acumulación de tiempos continuos o discontinuos, sin limitar su aplicación a un único empleador en caso de escisión empresarial.
En ese orden, l a autoridad accionada en la sentencia atacada, respecto al primer cargo indicó que este no prosperaba, en tanto, revisadas las pruebas del proceso laboral y de conformidad con lo estableci do en la ley y jurisprudencia el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico.
Ello por cuanto, estimó la Sala accionada que no seTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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11 configuró una sustitución de empleadores entre Empresas Públicas de Pereira y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., pues confo rme las pruebas obrantes en el expediente evidenciaron que, en efecto, entre una y otra vinculación hubo una interrupción de aproximadamente 10 meses , ya que el contrato inicial finalizó el 24 de enero de 1990 y luego fue hasta el 21 de noviembre de 1990 que inició el siguiente contrato.
una interrupción de aproximadamente 10 meses , ya que el contrato inicial finalizó el 24 de enero de 1990 y luego fue hasta el 21 de noviembre de 1990 que inició el siguiente contrato.
Así las cosas, concluyó la homóloga laboral que no se cumplió con el presupuesto de la «continuidad de servicio del trabajo mediante el mismo contrato de trabajo » lo cual es suficiente para respaldar la tesis del Tribunal, según la cual, no se materializó la sustitución patronal entre estas dos empresas, conforme al artículo 69 del CST y a la jurisprudencia desarrollada, pues su interpretación está ajustada a derecho y en armonía con lo aquí planteado.
En relación con el s egundo cargo, sostuvo la Colegiatura demandada que el apoderado no formuló de manera adecuada el recurso extraordinario de casación, en tanto, no cumplió con los requisitos mínimos formales y de orden técnico previstos en el artículo 90 del CPTSS . Por tanto, advirtió que la sustentación de ese segundo cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario.
Para sustentar lo anterior argumentó que:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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12 Si bien el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no menciona como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, jurisprudencialmente
Si bien el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no menciona como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, y precisando que, en el directo, el fallador puede vulnerar la ley ya porque la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneame nte (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
La transgresión por esta vía implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, e n dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
En tanto que en la vía indirecta el sentenciador transgrede la ley por estimar erróneamente o por dejar de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por prob ado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo - sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la conf esión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
respecto de las pruebas calificadas, estas son, la conf esión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
En ese sentido, la autoridad judicial demandada observó que el interesado «encamina su inconformidad a través de la vía indirecta, no obstante, la formulación y argumentación de la censura no está ajustada a los requisitos exigidos jurisprudencialmente y no es posible ahondar en el fondo del asunto», porque:
(i) los cuestionami entos no atacan los pilares fundamentales del fallo impugnado.
(ii) el recurrente incurre en una mixtura de vías cuando en este cargo, por la vía indirecta, denuncia que el Tribunal no aplicó adecuadamente los artículos 67 y 69 del CSTTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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13 referente a la sustitución patronal, y desconoció que el concepto de la escisión empresarial genera la continuidad de obligaciones laborales entre los empleadores originales y sus sucesores; temática que corresponde a discernimientos de estirpe eminentemente jurídica, que no pueden ser abordados por la senda seleccionada.
(iii) lo pretendido por el afectado en este ataque se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que en todo caso no se despliega un planteamiento lógico y fáctico tendiente a demostrar l a
en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que en todo caso no se despliega un planteamiento lógico y fáctico tendiente a demostrar l a transgresión de las normas denunciadas o en este asunto a acreditar un error de carácter probatorio.
En tal sentido, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que en la medida que el recurrente no atendió la carga que le correspondía, consistente en atacar y desvirtuar los argumentos esenciales de la sentencia acusada, esta se mantiene en firme dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan. En consecuencia, no casó el fallo recurrido.
4.7. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable alTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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14 caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el asunto en cuestión.
4.8. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al
4.8. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisio nes prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
De ahí que, en punto a la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto alegado por el demandante, la Sala no percibe tal acontecer, dado que, como se advirtió , la decisión censurada goza de plena razonabilidad, es ajustada a derecho y a tono con la jurisprudencia llamada a regular el caso, fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, de conformidad con las pruebas aportadas en el expediente, con plenas garantías para las partes involucradas en dicho trámite.
4.9. Ahora, la parte actora afirmó que, en un caso similar al cuestionado, en el que se discutió el reconocimiento de una pensión de jubilación, la Sala de Casación Laboral mediante providencia SL1152-2025 del 29 de abril de 2025 flexibilizó la técnica de casación y estudió de fondo la problemática , pese a que no cumplió con las exigencias formales establecidas en la norma.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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de fondo la problemática , pese a que no cumplió con las exigencias formales establecidas en la norma.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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15 Sobre el particular, se advierte que el tutelante no argumentó en debida forma la existencia de un trato judicial desigual injustificado, pues únicamente refirió la existencia de otra decisión con un resultado diferente, proferida por la misma Sala. No obstante, este proceder resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que se trata de procesos completamente disímiles.
En ese orden, no es posible exigirle a la Sala accionada que valore y decida un asunto en igualdad de condiciones a como lo hizo en el pasado, ya que cada asunto merece un estudio autónomo, independiente y que se ajuste a derecho, máxime cuando no comparte similitud con otro asunto. Por tanto, se descarta la vulneración alegada.
Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantí as fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ, de conformidad con las razones señaladas
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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