CSJ - STP22173-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22173-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22173-2025 Radicación No. 151040 Acta No. 339
Bogotá, D. C ., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Indica el actor que se encuentra privado de su libertad, con ocasión de la pena acumulada de 40 años deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
prisión, por la comisión de los delitos de extorsión, hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo.1
Señala que , mediante proveído del 19 de febrero de 2025, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira despachó negativamente su petición de libertad condicional, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a través de proveído del pasado 22 de septiembre.
A juicio del actor, las accionadas le negaron el beneficio pretendido « “basándose exclusivamente en la gravedad ” de la
Penal del Tribunal Superior de Buga a través de proveído del pasado 22 de septiembre.
A juicio del actor, las accionadas le negaron el beneficio pretendido « “basándose exclusivamente en la gravedad ” de la conducta punible, desconociendo el cumplimiento de mi resocialización, tratamiento penitenciario progresivo… », apartándose con ello del precedente jurisprudencial.
2. Por tal motivo, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto los fallos demandados y disponga su libertad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 1° de diciembre de 202 5 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a
1 En los antecedentes de la providencia censurada, se encuentra que, m ediante auto No.828 del 24 de mayo de 2013, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira dispuso la acumulación jurídica de 5 penas, tasándola en 40 años de prisión y multa de 5.091 S.M.L.M.V. Posteriormente, el aludido estrado, a través de auto No.1260 del 15 de octubre de 2015, acumuló otras 6 sentencias incluyendo las que anteriormente habían sido objeto de acumulación. La pena se tasó en 40 años de prisión y multa de 14.474,34 S.M.L.M.V, límite punitivo para la época de los hechos.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, expuso que se atiene a lo dispuesto en la providenci a del 22 de septiembre de 2025, la cual comprende el fundamento para confirmar la decisión del a quo de negar la libertad condicional solicitada por el accionante. En ese orden, solicitó negar el amparo deprecado ante la inexistencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, es necesario determinar si sobre la decisión del 22 de septiembre de 202 5, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asun to que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo;
(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez d e la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,
constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez d e la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al m enos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ no acreditó que la aludida providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.
Ello es así, si se tiene en cuenta que para arribar a la determinación censurada, el colegiado, luego de referir los fundamentos sobre los que el a quo fundó su negativa2 y los sustentos sobre los que el petente edificó la alzada, determinó que, ante el tránsito de legislaciones, la normativa aplicable al caso es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación prevista en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al ser este el precepto favorable al sentenciado.
Así, advirtió que el sentenciado cumple el requisito objetivo que exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta en su contra, pues hasta la fecha aquel
2004, al ser este el precepto favorable al sentenciado.
Así, advirtió que el sentenciado cumple el requisito objetivo que exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta en su contra, pues hasta la fecha aquel había purgado un total 328 meses de los 480 impuestos. No obstante, expuso que, conforme a la decisión apelada, el comportamiento del señor SOTO RODRÍGUEZ no fue el de una persona común que incurre en la comisión de ciertos comportamientos punibles, pues:
[P]or su condición de jefe militar de la organización, lideró como segundo al mando del frente Bolchevique del ELN y por su
2 Al respecto apuntó que, e n cuanto a los aspectos subjetivos, el juzgado valoró que el penado cuenta con arraigo socio familiar y apoyo de terceros, así como insolvencia económica probada. No obstante, al examinar la gravedad y naturaleza de las conductas punibles, precisó que «fue hallado responsable, en calidad de jefe militar de un frente guerrillero, de múltiples delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, ejecutados de manera organizada, premeditada y con alto impacto sobre bienes jurídicos como la libertad individual, la vida, la integridad personal y el patrimonio económico, generando zozobra en la población civil.». Anotó que, si bien reconoció que el análisis de la libertad condicional no puede reducirse exclusivamente a la gravedad de la conducta, consideró que debe ponderar todo ese tiempo que el interno ha estado privado de la libertad, su c omportamiento durante el tratamiento penitenciario y la conducta que ha observado el encarcelado como inevitables vectores hacia la
de la conducta, consideró que debe ponderar todo ese tiempo que el interno ha estado privado de la libertad, su c omportamiento durante el tratamiento penitenciario y la conducta que ha observado el encarcelado como inevitables vectores hacia la resocialización como fin de la pena; no obstante, negó la libertad condicional solicitada, al estimar que no se configura aún la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que permita interrumpir la ejecución de la pena privativa de la libertad.».TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
actuar se vieron inmersos, amenazados y vulnerados múltiples bienes jurídicos. El condenado actuó de manera premeditada junto con los demás miembros de esa organización para la comisión de los hechos delictivos, siendo una persona que gozaba de plenas capacidades de raciocinio, pero no se detuvo en su propósito de generar zozobra, temor dentro de la población civil dadas las operaciones de este grupo guerrillero. Por ello, a criterio de la juez de primera instancia no le es dable la libertad condicional.
Entonces, dijo, p ese a que la prevención e special y la reinserción social, se potencializan desde el comportamiento del condenado en prisión, se comparte la tesis de l a quo respecto a que la gravedad de las conductas ejecutadas, el daño causado a las víctimas y el detrimento a la sociedad por comportamientos ejecutados al mando de una organización delincuencial, «denotan la insuficiencia del tiempo de tratamiento penitenciario para asegurar que una vez en libertad, se abstendrá de
daño causado a las víctimas y el detrimento a la sociedad por comportamientos ejecutados al mando de una organización delincuencial, «denotan la insuficiencia del tiempo de tratamiento penitenciario para asegurar que una vez en libertad, se abstendrá de delinquir y por ende, a esta fecha haya desaparecido la -necesidadde la sanción impuesta en vista de su buena conducta en reclusión.».
Acotó que el señor Albino Soto se dedicó varios años a atentar contra bienes jurídicos cuya protección se deriva de su condición de derechos fundamentales de altísima importancia como la vida y la libertad de los coasociados, además de la seguridad y la paz , sin que nada minimice los ataques de la naturaleza por los que fue condenado,
[P]ues se irradian a otros en tanto menoscaban la tranquilidad de una familia y de la comunidad más cercana.
Para responder al recurrente y denotar que el análisis trasciende el campo de la moral y la perspectiva netamente subjetiva, nótese que el penado delinquió por espacio de seis (6) años y sus crímenes conforme a las condenas proferidas por la administración de justicia, suman más de 170 años, luego de haber obtenido rebajas por sentencias anticipadas y siendo per se ya favorecido con el instituto jurídico de acumulación de penas por dos oportunidades, sin que en la segunda haya tenido incrementoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
alguno porque ya se le había reducido al máximo posible de 40 años de prisión.
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
alguno porque ya se le había reducido al máximo posible de 40 años de prisión.
De ahí que, si contrastamos sus acciones con el comportamiento observado durante el tratamiento penitenciario que no siempre ha sido de –ejemplarpues en otras se ha quedado en el término de -buenoadicional a que las víctimas ningún resarcimiento han obtenido, el tiempo trascurrido y su conducta en el establecimiento carcelario es insuficiente para dictaminar con cierta seguridad que ha adquirido valores para que una vez en libertad, pueda subsistir sin regresar a la organización en la cual permaneció por tantos años o que de cualquier forma se inhiba de obrar en contra del Derecho.
Atender a la gravedad de las conductas como lo consagra la norma supone igualmente un balance con la revis ión del fin de la pena atinente a la prevención general y en este caso el señor Luciano Albino Soto fue condenado por más de 23 delitos, considerados de suma gravedad, de forma que en su caso resulta desproporcionado el lapso para conseguir intimidar a los demás de que procuren respetar la ley y se ajusten a los mandatos de comportamiento que a través de prohibiciones, se demandan en el estatuto penal. (…)
6. De lo antes citado, retoma la Corte, se aprecia que la gravedad de la conducta punible no fue el único criterio analizado por parte del juzgado accionado, sino que en su estudio se integraron todos los aspectos relacionados con el procesado y los delitos, como, por ejemplo, la modalidad o
gravedad de la conducta punible no fue el único criterio analizado por parte del juzgado accionado, sino que en su estudio se integraron todos los aspectos relacionados con el procesado y los delitos, como, por ejemplo, la modalidad o forma de ejecución de los comportamientos objeto de condena, su lesividad, la personalidad del sujeto activo, entre otros factores.
Así las cosas, la labor de valoración realizada por los jueces –plural y singularimplicó la revisión de todas las circunstancias informadas en las sentencias condenatorias sobre las distintas conductas punibles cometidas por el incriminado, para incluirlas en el ejercicio final de estimación de los distintos requisitos exigidos por la legislación para laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
concesión del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Bajo la anterior lógica, si el estudio de la petición de libertad condicional no corresponde a una comprobación mecánica de ciertos requisitos formales, como el tiempo cumplido de la pena impuesta o las certificaciones de buena conducta expedidas por la institución penitenciaria, el ejercicio de ponderación emprendido por los estrados accionados no revela defecto alguno.
En efecto, en las providencias se explicó con suficiencia que, enfrentado, de un lado, el criterio de la valoración de la conducta punible con la conducta penitenciaria, así como el lapso transcurrido en privación de la libertad y el pronóstico de resocialización o readaptación social del condenado no
que, enfrentado, de un lado, el criterio de la valoración de la conducta punible con la conducta penitenciaria, así como el lapso transcurrido en privación de la libertad y el pronóstico de resocialización o readaptación social del condenado no hacían viable otorgar el subrogado de la libertad condicional.
Ha de añadirse aquí que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cu ándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Debe tenerse presente, además, que el sistema penal colombiano en la fase de ejecución de la sanción define la función y finalidad de ésta como «(…)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización », y a su vez se indica queTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
«el tratamiento penitenciario tiene la final idad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario», es perfectamente razonable que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando deciden sobre la continuación o no del tratamiento
formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario», es perfectamente razonable que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando deciden sobre la continuación o no del tratamiento penitenciario, distingan que «no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano»3 o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los parámetros necesarios para vivir en armonía social.
Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una co mprensión diversa a la concretada en dichos
3. Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho
comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
No puede pasarse por alto que el accionante fue condenado penalmente por múltiples delitos cometidos al abrigo de una organización terrorista que se autodenomina guerrillera (ELN) y que afirma buscar el cambio de la sociedad.
Surge claro, entonces, que frente al definido propósito del tratamiento penitenciario4 de obtener la “ resocialización del infractor de la ley penal ”, resulta imposible declarar alcanzado anticipadamente al cumplimiento total de la pena impuesta ese fin, respecto de un individuo que operó como “subcomandante” de un frente de esa organización criminal y del que no hay ninguna constancia de renuncia o desvinculación de la banda armada baj o la cual operó. En tal circunstancia no puede declararse “resocializado” a quien no h a renunciado a cambiar la sociedad a través del uso indiscriminado de las armas y la violencia.
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA D E CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA D E CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
4. Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 938EB253C7F1994A971C9CD59BC71BC1647EC6AC10EF106E6073446E6134A457
Documento generado en 2026-05-15
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 151040
CUI 11001020400020250326400
LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ
12