CSJ - STP22174-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP22174-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22174-2025 Radicación No. 135671 Acta No. 339

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ y LEONARDO MORENO SÁNCHEZ, a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fund amentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.

Se vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado 11001-31200022014-00016-01.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

2

I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Sostuvo el recurrente que en resolución del 14 de abril de 2004 la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio inició al trámite extintivo, sobre varios bienes de Diego León Montoya, alias Don Diego, y varios de sus familiares, entre los que se encuentran LEONARDO MORENO SÁNCHEZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO (fallecido, la oposición la realizó la cónyuge

familiares, entre los que se encuentran LEONARDO MORENO SÁNCHEZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO (fallecido, la oposición la realizó la cónyuge supérstite ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ). Se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Los bienes vinculados y propiedad de Leonardo Moreno

Sánchez son:

A.- Inmuebles: En Palmira (Valle): 1. 378-90368 100%.

En Zarzal (Valle), el 50% de los siguientes bienes: 2. 3842893, 3. 384-2892, 4. 384-2891, 5. 384-2886, 6. 384-2887, 7. 384-2889, 8. 384-2890, 9. 384-12152, 10. 384-14105, 11. 384-2894, 12. 384 -2895, 13. 384 -2896, 14. 3 84-1961, 15. 384-2875, 16. 384 -2876, 17. 384 -2877, 18. 384 -2878, 19. 384-2879, 20. 384 -2880, 21. 384 -2883, 22. 384 -2884, 23. 384-2885, 24. 384 -2897, 25. 384 -2898, 26. 384 -2899, 27. 384-2874, 28. 384 -2881, 29. 384 -2882, 30. 384 -2888, 31. 384-11716, 32. 384-11714 (sobre este el 66%).

B.- Establecimiento de comercio: Nombre: LEONARDO

384-11716, 32. 384-11714 (sobre este el 66%).

B.- Establecimiento de comercio: Nombre: LEONARDO MORENO SÁNCHEZ. Número matrícula: 30610-02 del 16 de

febrero de 1998. Ubicación: Calle 11 # 16B – 03.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

3

C.- Cuentas Bancarias: 6972 -01500-2 Agrario de Colombia. 910 -002583 Ganadero – BBVA. 015 -005250-9

Occidente.

Los bienes vinculados y propiedad de Luis Eduardo Sánchez Jaramillo son los siguientes inmuebles: En Cali: el 100% de: 1. 370 -46346, 2. 370 -17968. En Zarzal: el 100% de: 3. 384 -55454, 4. 384 -477. En Roldanillo: 5. El 83,2 1% del 380-23821 y el 100% de: 6. 380 -7650, 7. 380-16222, 8. 380-28274.

El 18 de febrero de 2013, la Fiscalía profirió resolución mixta de procedencia sobre varios bienes y de improcedencia sobre los bienes de propiedad de LEONARDO MORENO SÁNCHEZ y de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2014.

La sentencia fue proferida el 30 de noviembre de 2015

decisión fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2014.

La sentencia fue proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, despacho que acogió la pretensión de la Fiscalía y no extinguió el derecho de dominio sobre los bienes de los accionantes al establecer que fueron adquiridos lícitamente.

El 11 de septiembre de 2023, l a Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y decretó la extinción de dominio de los bienes de

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO y LEONARDO

MORENO SÁNCHEZ.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

4

Aduce el accionante que la decisión de segunda instancia contiene los siguientes defectos:

1.- Violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, ante la inexistencia de fundamentos jurídicos para declarar la extinción del derecho de dominio por ausencia de acreditación de nexo con actividad ilícita.

En este punto indicó en extinción de dominio el Estado debe acreditar que los bienes no tienen una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, y además, que provienen o están vinculados al ejercicio de actividades ilícitas, pues no se debe presumir la ilícita procedencia de los bienes.

Indicó que el defecto sustantivo se basa en la errada

que provienen o están vinculados al ejercicio de actividades ilícitas, pues no se debe presumir la ilícita procedencia de los bienes.

Indicó que el defecto sustantivo se basa en la errada motivación del fallo, toda vez que señala que sus representados “ ostentan un vínculo de consanguinidad con algunas personas que realizaron actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, sin embargo, adicional a tal nexo filial, ninguna apreciación o valoración se expuso para concluir la relación con la actividad ilícita”.

Expuso que la Fiscalía indicó, en relación con Leonardo Moreno Sánchez, que ni siquiera de manera indici aria pudo concluirse nexo alguno con las actividades delictivas de sus familiares. Igual consideración hizo frente a Luis Eduardo Sánchez Jaramillo agregando que demostró la procedencia de los dineros con los que adquirió las propiedades.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

5

Expuso que la accionada se equivocó al considerar que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, había revocado la resolución de improcedencia decretada por la Fiscalía de primera instancia, pues en relación con los bienes de los accionantes, tanto la primera como la segunda instancia profirieron resolución de improcedencia, pues nunca encontraron prueba alguna que “permitiera concluir algún vínculo entre el patrimonio de mis poderdantes y las actividades ilícitas de sus parientes”

El ant erior yerro condujo a la Sala de Extinción de Dominio a entender que había una “ pretensión estatal de

patrimonio de mis poderdantes y las actividades ilícitas de sus parientes”

El ant erior yerro condujo a la Sala de Extinción de Dominio a entender que había una “ pretensión estatal de procedencia de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación”; ese error le impidió hacer un análisis de los bienes extinguidos con las actividades ilícitas y fijando la extinción únicamente con el vínculo consanguíneo.

2.- Defecto procedimental y fáctico.

El defecto procedimental lo fincó en la inexistencia de pretensión estatal y violación al derecho de contradicción.

Explicó que el fiscal instructor que impuso las medidas cautelares, concluyó que no procedía causal alguna de extinción y resolvió su “improcedencia”. Esa decisión fue confirmada por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, quien expuso que descartaba cualquier tipo de vínculos con actividades delictivas y dio por probado que la obtención de los bienes fue lícita. Posteriormente, el juzgado de primeraTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

6

instancia declaró “NO extinguir los bienes” de los accionados, al encontrar que provenían de actividades lícitas (cultivo de caña de azúcar y ganadería).

Esa situación hizo que en el presente caso, el derecho a la contradicción fuera nulo, porque la Fiscalía nunca fijó una pretensión de extinción, aspecto confirmado por el Juez; así, la decisión del Tribunal resultó sorpresiva, desconociendo el

Esa situación hizo que en el presente caso, el derecho a la contradicción fuera nulo, porque la Fiscalía nunca fijó una pretensión de extinción, aspecto confirmado por el Juez; así, la decisión del Tribunal resultó sorpresiva, desconociendo el derecho de “oponerse a la declaratoria de extinción”.

Adujo que, el hecho de que la Fiscalía no fijara pretensión de extinción, situación anómala en la Ley 793/2002, obligaba al Tribunal a exponer una mayor carga argumentativa.

En cuanto a la errada ponderación probatoria, reclamó la configuración de un defecto fáctico.

Destacó que en el presente asunto no se acreditó la vinculación con actividades ilícitas y la investigación inició varios lustros después de que se adquirieran los bienes, sin que fuera igual exigir el soporte de una operación comercial de pocos días o meses a exigirlo respecto de épocas donde no existían registros digitales, por ello no debía caerse en el error de avalar el excesivo ritual probat orio como lo hizo la sentencia censurada, donde se concluye, después de 30 años de haber adquirido los bienes, que las pruebas aportadas no fueron “suficientes” para acreditar su legalidad.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

7

Arguyó que se aportaron, a pesar del tiempo, “muchísimos” medios de prueba que demostraban la legalidad de las actividades de sus representados y el origen.

Cuestionó que el Tribunal indicara que no existe prueba suficiente que demuestre la procedencia legítima de los

“muchísimos” medios de prueba que demostraban la legalidad de las actividades de sus representados y el origen.

Cuestionó que el Tribunal indicara que no existe prueba suficiente que demuestre la procedencia legítima de los bienes, cuando el mismo fallo, respecto de LEONARDO MORENO SÁNCHEZ, indicó:

«adjuntaron a la actuación el contrato de promesa de venta celebrado con la empresa Riopaila, la respectiva escritura pública y la retención en la fuente practicada por esta en 1999, certificaciones de ganaderos y agropecuarias, c on los que demostraba dicha labor, algunas facturas de compra de insumos a distintas entidades para la actividad ganadera y de caña, pago de impuesto predial de los predios, contrato de trabajo de empleado del año 2000 pago de nómina de septiembre de 1997 declaraciones de renta, anexos explicativos y declarativos de las mismas, balances generales, inventarios y movimientos de venta de ganado, relación de bienes, obligaciones pendientes, ventas y compras realizadas a crédito, relación de facturas de ventas e informes de saldo, certificaciones de personas naturales y jurídicas sobre prestamos, pagares y letras de cambio»

Igual situación se presentó en relación con varios bienes que compró en sociedad con Juan de Dios García Casas, donde expuso que se aportar on cuatro cheques por $200.000.000, los cortes de siembra de caña que tenía en sus otras propiedades por $175.000.000, y el saldo con la cuenta de participación de la producción de caña sembrada en la hacienda que era propiedad de Riopaila, con hipoteca prendaría, la cual se levantó en el 2001, con la cancelación total de la misma.

cuenta de participación de la producción de caña sembrada en la hacienda que era propiedad de Riopaila, con hipoteca prendaría, la cual se levantó en el 2001, con la cancelación total de la misma.

Para el accionante igual error se reproduce en el caso de SÁNCHEZ JARAMILLO, pues el Tribunal indicó que seTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

8

allegaron “varios documentos y testimonios que constatan la actividad ganadera”, y después concluyó que no constituyen “prueba idónea” para demostrar la procedencia del capital, pues “para ello es necesaria la documental, como soportes de los ingresos, egresos, gastos, obligaciones que tenía el afectado, para determinar la capacidad económica con la que contaba para la época de la adquisición de los bienes”.

El error del Tribunal, en ambos casos, fue asegurar que las pruebas que de manera genérica dice que son necesarias, “sí fueron aportadas y corroboradas p or el mismo CTI ”, además, termina exigiendo una tarifa legal y pregonando la falta de soporte de las declaraciones de renta, cuando los mismos si existen dentro del proceso.

Indicó el accionante que se desconocieron los informes 41340 – 695295 del 13 de julio de 2012 y el informe 34100 – 681096 del 22 de mayo de 2012 ordenados por la propia Fiscalía General de la Nación.

En uno se estableció, frente a LEONARDO MORENO SÁNCHEZ que reportó como actividad económica la cría de

681096 del 22 de mayo de 2012 ordenados por la propia Fiscalía General de la Nación.

En uno se estableció, frente a LEONARDO MORENO SÁNCHEZ que reportó como actividad económica la cría de ganado vacuno entre 1991 a 2003, los activos conforme las declaraciones de renta y sus anexos, demuestran que tuvo semovientes, encontrándose debidamente registrada la compra, venta y nacimiento de crías, año a año. También se identificaron deudas, registradas como “cuentas por pagar”, entre 1996 a 2003, que dieron recursos legítimos para adquirir los bienes. La venta de ganado y de caña de azúcar a su principal cliente (Ingenio Riopaila S.A.) también estabaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

9

registrada en recursos propios. Además, se dijo en el informe que en el expediente obra el contrato firmado con el ingenio Riopaila, donde se vendieron unos inmuebles pagados “ en toneladas métricas de caña de azúcar”.

Con todos los documentos se realizó la reconstrucción patrimonial año tras año evidenciando la liquidez para adquirir s us bienes. El informe concluyó que “ en los años 1995, 1996 y 1999 período en el cual el señor Leonardo Moreno Sánchez compró los predios rurales objeto de este trámite de extinción, obtuvo fruto de su actividad económica y de terceros identificados, recurs os suficientes para financiar su pago”

Igual situación se presenta con LUIS EDUARDO

Moreno Sánchez compró los predios rurales objeto de este trámite de extinción, obtuvo fruto de su actividad económica y de terceros identificados, recurs os suficientes para financiar su pago”

Igual situación se presenta con LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO, quien era rentista de capital y aportó documentos con pasivos acreditados desde 1990 hasta el año

2003. También se constató actividad de venta de ganado e intermediación ganadera e ingresos por arrendamientos.

El informe estableció que en los años 1991, 1994, 1997 y 2003, Sánchez Jaramillo tenía recursos suficientes, obtenidos de su actividad económica y préstamos de tercero, para adquirir inmuebles objeto de este trámite de extinción de dominio.

Finalmente, el escrito hace una compara ción entre lo que llamó las erradas valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal y las valoraciones realizadas por 3 funcionarios judiciales distintos: (i) la fiscalía de primera instancia, (ii) laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

10

fiscalía de segunda instancia y (iii) el juez de pr imera instancia.

Todos los anteriores coincidieron que LEONARDO MORENO SÁNCHEZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JARAMILLO, (i) tenían recursos suficientes para adquirir sus bienes, (ii) la procedencia de los dineros era de actividades lícitas debidamente probadas, (iii) el producto de su dedicación al negocio del cultivo de caña de azúcar,

JARAMILLO, (i) tenían recursos suficientes para adquirir sus bienes, (ii) la procedencia de los dineros era de actividades lícitas debidamente probadas, (iii) el producto de su dedicación al negocio del cultivo de caña de azúcar, agricultura, ganadería especializada, expendio de carne, créditos personales y bancarios, (iv) los opositores lograron controvertir la pretensión extintiva elevada por la fiscalía en la decisión de inicio de trámite sobre la presunta procedencia ilícita de sus propiedades, (v) no se pudo determinar que las actividades lícitas, fueron permeadas por inyecciones de capital ajeno, espurio o de dudosa procedencia.

Finalmente, soli citó que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad de los accionantes, y por ello, se dejara sin efecto la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Extinción de Dom inio del Tribunal Superior de Bogotá, para dejar en firme la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 7 de febrero de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demásTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

11

vinculados. Con fallo del 16 de abril de 2024, la Sala amparó las prerrogativas de los solicitantes, siendo impugnada la

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

11

vinculados. Con fallo del 16 de abril de 2024, la Sala amparó las prerrogativas de los solicitantes, siendo impugnada la decisión y con auto del 27 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala homóloga, el 2 de dici embre siguiente se avocó nuevamente conocimiento y se aclaró que únicamente se tramitaría la solicitud de amparo por parte de Leonardo Moreno Sánchez, dado el fallecimiento de Alicia Jiménez de Sánchez.

La depositaria provisional designada por la SAE SAS para la sociedad Ladrillera la Candelaria LTDA. en liquidación y el Fiscal 34 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recue nto de la actuación que adelantó y limitó su intervención a las consideraciones consignadas en la sentencia del 30 de noviembre de 2015.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se declare improcedente el amparo ante la carencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad (el tema de debate se zanjó con la decisión censurada). Además, defendió la providencia informando que la misma se basó en las premisas fácticas y medios probatorios como los informes contables de po licía judicial, testimonios, documentos eTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

defendió la providencia informando que la misma se basó en las premisas fácticas y medios probatorios como los informes contables de po licía judicial, testimonios, documentos eTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

12

información financiera que en su conjunto permitieron revocar la sentencia de primer grado.

El apoderado especial de la Unidad de Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANadvirtió que carece de legitimación.

El Ministerio de Justicia y del Derecho se limitó a manifestar su falta de legitimación en el presente trámite y pidió la desvinculación del mismo.

La Sociedad de Activos Especiales -SAEse opuso a la prosperidad de la acción ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores de los reclamantes. Adicionalmente, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva al dirigirse la petición de amparo contra la autoridad judicial que declaró la ext inción del derecho de dominio.

La señora Amparo Sánchez Jiménez, en calidad de hija de Alicia Jiménez de Sánchez y Luis Eduardo Sánchez Jaramillo, coadyuvó la solicitud de amparo dado que no se demostraron las causales 1ª y 2ª del art. 2º de la Ley 793 de 2002.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

13

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

13

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala, en sede de acciones constitucionales de tutela, es competente para conocer de la acción interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción d e Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2023.

3.2. Problema jurídico.

Debe establecer la Corte si la decisión cuestionada por vía de tutela, por medio de la cual, entre otras decisiones, se revocó parcialmente la decisión de no extinguir el derecho de dominio sobre varios bienes de los accionantes y decretó la extinción del derecho de dominio, adolece de los vicios puestos de presente por el apoderado de LEONARDO MORENO SÁNCHEZ, esto es: (i) defecto sustantivo -porque en palabras de los accionantes: no se contaba con fundamentos jurídicos para declarar la extinción del derecho de dominio por ausencia de acreditación de nexo con actividad ilícita -, (ii) defecto procedimental -ante la inexiste ncia de pretensión estatal y violación al derecho de contradiccióny, (iii) defecto fáctico -derivado de la errada ponderación probatoria.

3.3. Cuestión preliminar.

Demostrado está que durante el trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala, se produjo el deceso de la

fáctico -derivado de la errada ponderación probatoria.

3.3. Cuestión preliminar.

Demostrado está que durante el trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala, se produjo el deceso de la accionante Alicia Jiménez de Sánchez, tal y como se advirtió en el auto admisorio de la demanda.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

14

Sobre esa situación, ha sido enfática la C orte Constitucional (T523/11) en señalar lo siguiente:

“(…) A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sido disímil frente al concepto de carencia actual de objeto, por hecho superado o daño consumado, en ocasiones denominándola sustracción de ma teria, y no existiendo una precisión conceptual de en cuál situación se enmarca el fallecimiento del accionante en el curso de la acción de tutela, ciertamente la existencia del sujeto cuyo derechos fundamentales están presuntamente vulnerados, es un presu puesto lógico para decidir sobre el fondo del asunto. Así las cosas, existe una carencia actual de objeto, porque no hay sujeto titular de los derechos, por lo cual no hay objeto –derechos constitucionales fundamentales - sobre el cual el juez constitucional pueda pronunciarse. Por lo tanto, cuando el sujeto titular de los derechos fundamentales fallece en el trámite de la acción de tutela, el juez constitucional debe analizar el caso concreto y decidir si la actuación de la entidad accionada menoscabó los d erechos invocados, y declarar el amparo improcedente al configurarse una carencia actual de objeto.”.

acción de tutela, el juez constitucional debe analizar el caso concreto y decidir si la actuación de la entidad accionada menoscabó los d erechos invocados, y declarar el amparo improcedente al configurarse una carencia actual de objeto.”.

A pesar de lo anterior, en este asunto es posible deducir que los efectos de la posible vulneración de derechos que fue alegado en favor de Alicia Jiménez de Sánchez se proyectan sobre sus posibles herederos, los cuales fueron vinculados al trámite al ser también sucesores de quien representaba en la tutela la señora Jiménez de Sánchez, por tanto, habrá de entenderse que al tener conocimiento de la actuación supone el interés de aquéllos en las resultas de esta – y así lo manifestaron por escrito, acreditando su condición de hijos de los Eduardo Sánchez y Alicia Jiménez-.

Por lo tanto, para efectos de salvaguardar los derechos de los sucesores, resulta adecuado continuar con el análisis de fondo de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito inicial con el fin de proteger sus prerrogativ asTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

15

fundamentales dada la circunstancia del fallecimiento de la accionante durante el trámite de tutela.

3.4. Tutela contra providencia judicial

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se

consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de o tro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.4.1. Requisitos generales habilitantes de interposición

Cuando se demanda la protección de derechos fundamentales quebrantados por una decisión judicial, debe verificarse la concurrencia de unos requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de tutela.

El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo queTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

16

obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1.

En el sub examine, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2023, dentro del marco de la Ley 793/2002, no cuenta con más mecanismos ordinarios de controversia, esa decisión pone fin al proceso de extinción de dominio; de esa forma se entiende ejecutoriado el fallo y cumplido el requisito de procedibilidad.

con más mecanismos ordinarios de controversia, esa decisión pone fin al proceso de extinción de dominio; de esa forma se entiende ejecutoriado el fallo y cumplido el requisito de procedibilidad.

Otro de los requisitos generales que habilita la interposición de la acción de tutela es la inmediatez. Se exige que se formule en un término razonable contado desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la urgencia en el pronunciamiento de los jueces de la República, para proteger riesgos de vulneración o evitar la consolidación de situaciones irregulares para que de esa forma “no se vulneren derechos de terceros”2. Este presupuesto está acreditado porque la providencia que se tilda de irregular fue emitida el 11 de septiembre de 2023 y la acción se presentó el 6 de febrero de 2024 (menos de 5 meses).

Igualmente, el presente caso cuenta con relevancia constitucional, pues se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la Administración de Justicia y la propiedad. El accionante

1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006.

2 CC. Sentencia T-106/2017TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

17

identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las garantías que estima n vulneradas. Además, se constata que no se trata de una tutela contra igual trámite.

3.4.2. Requisitos específicos habilitantes d e concesión del amparo

acción de tutela y las garantías que estima n vulneradas. Además, se constata que no se trata de una tutela contra igual trámite.

3.4.2. Requisitos específicos habilitantes d e concesión del amparo

Esta Corporación, ha establecido que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales requiere la demostración de requisitos específicos de procedibilidad, los cuales se verifican cuando la decisión incurre en, al menos uno, de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.3

La demostración de los anteriores hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso. En esta oportunidad es necesario aclararle al apoderado de los accionante s los conceptos por él alegados, pues en la demanda se advierten imprecisiones en lo que expuso de cada uno de ellos, los cuales entremezcló y confundió.

En sentencia SU116/2018 la Corte Constitucional definió lo que debe entenderse por requisitos específicos de

3 Así lo ha indicado la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

18

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

RADICADO INTERNO: 135671

CUI: 11001020400020240026100

LEONARDO MORENO y otros

18

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se consideró:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...