CSJ - STP22175-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22175-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22175-2025 Radicación No. 150386 Acta No. 339
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada po r JAIRO DÍAZ USECHE contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, vida digna y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales -SAE y la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,Impugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
JAIRO DÍAZ USECHE
2 el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Señala JAIRO DÍAZ USECHE que acude a la acción de amparo en protección de sus garantías fundamentales ante la inminente amenaza de desalojo de tres bienes inmuebles de los cuales él y su familia son propietarios y poseedores de buena fe, sin que medie una orden judicial debidamente motivada.
Expone que el primer inmueble ubicado en la Manzana
de los cuales él y su familia son propietarios y poseedores de buena fe, sin que medie una orden judicial debidamente motivada.
Expone que el primer inmueble ubicado en la Manzana C, Casa No. 2 del Conjunto Residencial Villas de Alejandría de Santa Marta, corresponde a su vivienda principal, la cual fue adquirida legítimamente, pues ha estad o hipotecada desde el año 2022 a favor del Banco Davivienda.
Refiere que los otros dos predios objeto de desalojo corresponden a lotes de terreno identificados con los folios de matrícula No. 080-84378 y 080-18211, de propiedad de sus hijos. Precisa que uno de ellos fue adquirido mediante proceso de prescripción adquisitiva de dominio y el otro comprado formalmente en el año 2004.
Manifiesta que el 17 de julio de 2025 fue fijada una notificación en la reja de su vivienda, mediante la cual se le informa de una orden de desalojo emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE, dentro de un proceso de extinción de dominio “relacionado con una investigación penal que cursó en suImpugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
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3 contra”. No obstante, aclara que dicho proceso penal fue objeto de preclusión, razón por la cual el fundamento “original” del proceso de extinción de dominio desapareció.
Sostiene que la entidad accionada pretende ejecutar medidas sobre los bienes sin efectuar un examen adecuado sobre la legalidad y proporcionalidad de su actuación.
“original” del proceso de extinción de dominio desapareció.
Sostiene que la entidad accionada pretende ejecutar medidas sobre los bienes sin efectuar un examen adecuado sobre la legalidad y proporcionalidad de su actuación.
Alega que, dentro del proceso de extinción de dominio, no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Resalta que los bienes objeto del desalojo no provienen de actividades ilícitas, como pretenden hacer ver las autoridades accionadas.
Insiste que, jamás ha sido condenado penalmente, sino que, por el contrario, la jurisdicción penal lo exoneró formalmente. Agrega que, a la fecha, no ha recibido notificación alguna del proceso de extinción de dominio.
En virtud de lo anterior, solicita: (i) el amparo de sus prerrogativas fundamentales; (ii) se disponga la suspensión del desalojo de los inmuebles hasta que exista una orden judicial definitiva y debidamente motivada; (iii) se ordene a la SAE abstenerse de adelantar actuaciones que afecten la propiedad o posesión de los bienes sin la intervención del juez natural; y (iv) se garantice su acceso y derecho de defensa dentro del proceso de extinción de dominio.Impugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 21 de octubre de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
Mediante auto del 21 de octubre de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, conforme a los Acuerdos PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA24-29 del 29 de febrero de 2024 , el proceso No. 1100131200042023002060 fue asignado a su despacho, asumiendo conocimiento mediante auto del 15 de mayo de
2024.
Señaló que mediante resolución del 24 de febrero de 2023, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles con FMI No. 080-81454, 080-84378 y 080-18211 pertenecientes a JAIRO DÍAZ USECHE y Angie Pamela Díaz Ceballos, respectivamente.
Explicó que, con fundamento en los numerales 1° y 9° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se presentó la demanda de extinción de dominio, la cual se encuentra en trámite de notificación del auto admisorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 138, 139 y 140 de la Ley 1708 de 2014.Impugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
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5 Aclaró que, contrario a lo manifestado por el tutelante,
1708 de 2014.Impugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
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5 Aclaró que, contrario a lo manifestado por el tutelante, sí se efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción, enviándose comunicación a la dirección Urbanización Villas de Alejandría, Manzana C, Lote 2 de Santa Marta, cuya entrega fue certificada por la empresa 472 y firmada por el propio interesado.
Precisó, además, que con el fin de garantizar su derecho de defensa, remitió los enlaces de acceso al proceso a los correos willianjacomeurrea@gmail.com y jadius70@hotmail.com, así como le requirió comparecer personalmente o autorizar la notificación electrónica conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Con el informe aportó copia del expediente.
2. La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informó que adelantó el trámite extintivo, dentro del cual se decretaron medidas cautelares sobre diversos bienes, entre ellos algunos de propiedad del accionante.
3. La Sociedad de Activos Especiales – SAE luego de explicar sobre la órbita de sus funciones, informó que los inmuebles objeto de controversia fueron entregados a esa entidad para su administración el 11 de abril de 2023.Impugnación de tutela Número interno 150386
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inmuebles objeto de controversia fueron entregados a esa entidad para su administración el 11 de abril de 2023.Impugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
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6 Puntualizó que, antes de ejercer sus facultades de policía administrativa para recuperar un bien, realiza visitas de inspección a fin de informar a los ocupantes sobre su situación jurídica e invitarlos a regularizar su permanencia mediante contrato de arrendamiento. Sin embargo, en este caso, señaló que no es posible celebrar ningún acuerdo, pues el actor está afectado dentro del proceso de extinción de dominio y, por ley, no puede tener relación con el inmueble mientras este trámite esté vigente.
Indicó que su actuación se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, el Código Civil y el Decreto 2136 de 2015, que la facultan para recuper ar y administrar los bienes del
FRISCO.
Añadió que la jurisdicción constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica de los inmuebles , toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de Extinción de Dominio. También, manifestó que, en cualquier caso, el accionante no demostró encontrarse en una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, de manera que se pueda predicar la procedencia de este mecanismo constitucional como medida de protección transitoria.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 28 de octubre de 2025 , la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de BogotáImpugnación de tutela
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 28 de octubre de 2025 , la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de BogotáImpugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
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7 declaró improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Destacó que el proceso de extinción de dominio que involucra los bienes referidos se encuentra en curso, por lo que el accionante cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.
Aunado a ello, enfatizó que la demanda de amparo no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio.
Inconforme con la sentencia de primer grado, JAIRO DÍAZ USECHE la impugnó. Manifestó que el Tribunal omitió analizar que los mecanismos ordinarios no son eficaces ni oportun os para salvaguarda r sus garantías fundamentales.
Insistió en que la “subsistencia de medidas cautelares” basadas en un proceso penal precluid o vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la acción de extinción de dominio.
Por último, destacó que el juzgador de primer grado desatendió el principio de buena fe y los artículos 42 y 44Impugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
Por último, destacó que el juzgador de primer grado desatendió el principio de buena fe y los artículos 42 y 44Impugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
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8 de la Constitución Política, al no ponder ar el impacto humano y social del desalojo. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JAIRO DÍAZ USECHE, con ocasión de la orden de desalojo respecto de los inmuebles con FMI No. 080-81454, 080-84378 y 080-18211 dentro de la actuación extintiva No. 1100131200042023002060.
3. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
Estas son las razones: Impugnación de tutela Número interno 150386
CUI 11001222000020250026201
porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
Estas son las razones: Impugnación de tutela Número interno 150386
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9 Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artíc ulo 228 de la Carta Política.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional.
4. Revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso de extinción de dominio que no ha culminado, ya que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá1.
1 De acuerdo con el informe rendido por el juzgado especializado, el proceso se
ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá1.
1 De acuerdo con el informe rendido por el juzgado especializado, el proceso se encuentran en etapa de juzgamiento, específicamente en trámite de notificación del emplazamiento del admisorio.Impugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
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10 Por tanto , e ncontrándose en curso la actuación censurada en la demanda constitucional , deberá el accionante exponer sus inconformidades al interior de las diligencias No. 1100131200042023002060.
Igualmente, es preciso recordarle al gestor de la acción lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, según los cuales, quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, con plena facultad para aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, incluso allí podrá, de estimarlo pertinente, presentar los argumentos defensivos y los anexos que adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la presunta afectación.
Ese procedimiento previsto en la citada normatividad es el escenario natural donde el actor debe presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y
estime desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.Impugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
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11 Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso.
5. Ahora bien, fren te al procedimiento de desalojo dispuesto por la Sociedad de Activos Especiales – SAE sobre los inmuebles objeto de controversia, necesario resulta recordar que con ocasión de las medidas cautelares decretadas sobre los mismos, la Fiscalía accionada confirió su administración a la referida sociedad.
En virtud de la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración del Fondo par a la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares.
Esto significa que la disposición del uso de los bienes
Organizado (FRISCO) y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares.
Esto significa que la disposición del uso de los bienes inmuebles en cuestión por parte de la S AE, encuentra respaldo en las disposiciones legales respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, sin que la Sala observe la existencia de algún acto vulnerador de derechos en tal situación.Impugnación de tutela Número interno 150386 CUI 11001222000020250026201
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12 Por tanto, el acto administrativo proferido por la SAE no responde a un proceder arbitrario, sino al cumplimiento de las determinaciones adoptadas por la autoridad competente dentro del proceso de extinción de dominio.
6. De otro lado , la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afe ctación grave de las condiciones de vida del actor.
Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo impetrado por JAIRO DÍAZ USECHE , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.Impugnación de tutela Número interno 150386
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-15