CSJ - STP22176-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22176-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22176-2025 Radicación No. 150436 Acta No. 339
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por GILBERTO VELA DUCUARA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 817946109541201780200, así como la defensora de familia Diana Marcela Rolón Pacheco yC.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
GILBERTO VELA DUCUARA, A TRAVÉS DE APODERADO
2 la psicóloga Sandra Katherine García Camuan, funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1 En contra del señor GILBERTO VELA DUCUARA se adelanta un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , con circunstancias de
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1 En contra del señor GILBERTO VELA DUCUARA se adelanta un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , con circunstancias de agravación, en concurso homogéneo y sucesivo. Por reparto, la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca, al cual se le asignó el radicado n.° 817946109541201780200.
1.2. El 4 de octubre de 2023, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, se practicaron los testimonios de la Fiscalía, entre ellos el de la menor víctima V.Z.S. , recibido a través de una psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, encargada de transmitir las preguntas formuladas por las partes conforme a la Ley 1098 de 2006.
1.3. Posteriormente, el 3 de abril de 2025, reanudada la audiencia, la defensa del acusado solicitó la nulidad “de lo actuado en audiencia de continuación del juicio público y oral – interrogatorio de la menor identificada con siglas VZS ’’, al considerar que se incurrió en una “violación a garantíasC.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
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3 fundamentales” derivada de la interven ción de la psicóloga del ICBF durante el acompañamiento a la declaración de la menor V.Z.S.
GILBERTO VELA DUCUARA, A TRAVÉS DE APODERADO
3 fundamentales” derivada de la interven ción de la psicóloga del ICBF durante el acompañamiento a la declaración de la menor V.Z.S.
1.4. Cuestionó que el juez de conocimiento no dio trámite a su solicitud de nulidad , por corresponder a una valoración que la defensa hace frente a una prueba practicada en el desarrollo del juicio oral, señalando que los reparos podrían exponerse en la etapa de alegatos de conclusión. En consecuencia, fijó como nueva fecha para la continuación del juicio oral para el 18 de junio de 2026 a las 8:30 a.m.
1.5. Por estas razones, consideró que la orden del juzgado configuró una vulneración al debido proceso y a la defensa, al abstenerse de tramitar la s olicitud de nulidad, pues en su criterio, se presentaron irregularidades en la intervención de la psicóloga del ICBF, quien habría formulado preguntas sugestivas, compuestas, conclusivas y repetitivas. Además, indicó que la profesional incorporó comentarios propios y emitió valoraciones subjetivas.
1.6. Igualmente, censuró que la titular del juzgado negó el acceso a las preguntas remitidas por la Fiscalía a la profesional del ICBF, lo que , en su criterio , impidió controvertir oportunamente la decisión de interponer los recursos correspondientes.
2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuenciaC.U.I. 81001220800020250009201
Radicado Interno 150436
recursos correspondientes.
2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuenciaC.U.I. 81001220800020250009201
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4 de ello, se deje sin efectos la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Saravena que no dio trámite a su solicitud de nulidad, para que, en su lugar, esta sea resuelta y se practique nuevamente el interrogatorio a la menor víctima, con plena observancia de las garantías de defensa y contradicción.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Con auto del 8 de octubre de la presente anualidad, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca indicó que ese despacho conoce el proceso penal en contra de GILBERTO VELA DUCUARA por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, dentro del cual las diligencias se encuentran en trámite de la audiencia de juicio oral.
Seguidamente, en cuan to al reproche del accionante, sostuvo que de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas o intervienen en los procesos contra adultos y sean
Seguidamente, en cuan to al reproche del accionante, sostuvo que de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas o intervienen en los procesos contra adultos y sean requeridos como testigos, sus declaraciones solo l as podrá tomar el Defensor de Familia, quien debe realizar las preguntas que no sean contrarias al interés superior de los menores.C.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
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5 Además, señaló que de acuerdo al artículo 194 ibidem, cuando la víctima sea un menor de edad, deberá estar acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje compresible a su edad.
Por lo antes expuesto, consideró que no ha vulnerado derecho fundam ental alguno, pues el interrogatorio a la menor llevado a cabo en audiencia del 4 de octubre de 2023, se cumplió con las normas aplicables al caso concreto, cumpliendo la funcionaria del ICBF con los protocolos y reformulando las preguntas para el adecuado entendimiento de la menor.
Finalmente, afirmó que, en audiencia del 3 de abril del año en curso, le advirtió a la defensa que su intervención no sería tramitada como una nulidad, en razón a que se trataba de una valoración probatoria de una prueba practicada en el desarrollo del juicio oral, la cual podrá realizarse en los alegatos de conclusión. Por ello, remitió link del expediente.
de una valoración probatoria de una prueba practicada en el desarrollo del juicio oral, la cual podrá realizarse en los alegatos de conclusión. Por ello, remitió link del expediente.
3.2. La Fiscalía 13 Seccional de Tame (Arauca) solicitó no acceder a la pretensión del accionante, por ser abiertamente improcedente, pues omitió objetar las preguntas que según su argumento serían sugestivas, compuestas, conclusivas y repetitivas, situación que, si lo hubiese hecho en la oportunidad procesal, sí hubiese sido susceptible de nulidad.C.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
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6 De otro lado, afirmó que en cuanto a la negativa del juzgado accionado de acceder a la pretensión encaminada a que la fiscalía le remitiera el cuestionario sobre el cual se basó el interrogatorio a la menor víctima, con el fin de realizar una comparación, la misma es también i mprocedente y la decisión de la titular del juzgado fue acertada dado que el cuestionario no es un elemento material probatorio o que deba ser susceptible de descubrimiento a la defensa.
Por lo anterior, si la pretensión del defensor es la exclusión de e lementos materiales probatorios, la oportunidad procesal es la audiencia en la que se expongan los alegatos de conclusión. Por esta razón, solicitó declarar improcedente el amparo.
3.3. La directora Regional (E) de la Regional Arauca del ICBF manifestó que se acogía a la decisión constitucional que
los alegatos de conclusión. Por esta razón, solicitó declarar improcedente el amparo.
3.3. La directora Regional (E) de la Regional Arauca del ICBF manifestó que se acogía a la decisión constitucional que se adoptara, pues no tiene conocimiento para pronunciarse.
3.4. Durante el traslado tutelar, n o se allegaron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 20 de octubre de 2025, declaró improcedente la protección reclamada.
Para llegar a esa conclusión, sostuvo que contrastados los postulados constitucionales y jurisprudenciales que rigenC.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
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7 la procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, advirtió que la solicitud de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Ello tras establecer que el reproche planteado no está encaminado a demostrar la existencia de una transgresión de raigambre constitucional, sino a cuestionar el criterio jurídico y la valoración procesal adoptada por el juzgado accionado, ac tuación que, por su naturaleza, se enmarca dentro de las potestades de dirección y control propias del juez de conocimiento.
Desde esta perspectiva, mencionó el tribunal que la actuación judicial no supuso la omisión de una etapa procesal ni la privació n de una garantía esencial, sino que
juez de conocimiento.
Desde esta perspectiva, mencionó el tribunal que la actuación judicial no supuso la omisión de una etapa procesal ni la privació n de una garantía esencial, sino que obedeció al ejercicio razonado que faculta al juez a ponderar la oportunidad, pertinencia y trascendencia de las solicitudes formuladas en el curso del juicio oral, así como de la potestad de asegurar la regularidad del debate procesal, evitar dilaciones indebidas y garantizar la efectividad de los fines del proceso penal.
Por lo antes expuesto, estableció que la acción de tutela no puede ejercerse para reabrir un debate de estricta legalidad, con el propósito de trasladar al juez constitucional la valoración del criterio adoptado por el juez natural, pues ello excede los márgenes propios del control constitucional.
Por último, advirtió que la fase probatoria del proceso aún se encuentra en desarrollo, de manera que losC.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
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8 cuestionamientos sobre la práctica o apreciación de la prueba podrán ser expuestos y debatidos en la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cua l declaró improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por la parte actora, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.
Para soportar su dicho, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela y se opuso a la decisión de primera instancia, pues , en su sentir , la tutela es
no estar de acuerdo con la decisión.
Para soportar su dicho, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela y se opuso a la decisión de primera instancia, pues , en su sentir , la tutela es procedente en razón a que:
En cuanto a la afirmación realizada por su despacho referente a que se trataban de apreciaciones subjetiva de este defensor, me permito indicarle que su señoría que no es cierto, toda vez que en el rol de ejerzo como defensa no me puedo permitir que se realicen acciones que perjudiquen a mi prohijado y por ende su defensa técnica, hecho que fue realizado por la Psicología (sic) del ICBF, y permitido por el titular del JUZGADO EN DEL CIRCUITO DE SARAVENA, al permitir apreciaciones que no eran propias de esta funcionaria, pues no era la perito experta para realizarlas, y no podía permitir este atropello por parte de la justicia
Dicho lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida por la primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, declarando la nulidad del interrogatorio realizado a la menor.C.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Arauca.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulne rados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Problema jurídico
En el presente asunto corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de GILBERTO VELA DUCUARA, al proferir la orden emitida el 3 de abril de 2025, en la cual dispuso no dar trámite a la solicitud de nulidad , por ser improcedente.
8. Caso concreto
De la información obrante en el expediente se estableceC.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
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10 que, dentro del proceso penal radicado n.° 817946109541201780200, seguido en contra de GILBERTO VELA DUCUARA, el Juez 1° Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca , en la continuación de la
10 que, dentro del proceso penal radicado n.° 817946109541201780200, seguido en contra de GILBERTO VELA DUCUARA, el Juez 1° Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca , en la continuación de la audiencia de juicio oral celebrada el 3 de abril de 2025, no dio trámite a la solicitud de nulidad planteada por el apoderado del acusado.
Lo anterior, en atención a que consideró que no debía ser tramitada como solicitud de nulidad puesto que su contenido no evidenciaba un vicio procesal, sino una valoración o refutación del testimonio practicado el 4 de octubre de 2023, frente al cual la de fensa cuenta con la oportunidad procesal de los alegatos conclusivos para expresar sus reparos u observaciones sobre la intervención de la funcionaria del ICBF que formuló las preguntas a la menor.
Al analizar la orden emitida en dicha diligencia, la Sala no observa ninguna irregularidad, toda vez que, si bien es cierto la defensa de VELA DUCUARA , en ejercicio de la defensa técnica, planteó una petición de nulidad, dichos argumentos en efecto deben p lantearse en los alegatos de conclusión y en caso de serle desfavorable la decisión de primera instancia a través del recurso de apelación.
Así las cosas, al estudiar la decisión referida observa la Sala que la decisión emitida corresponde a una orden de manejo o conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.C.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
manejo o conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.C.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
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11 Sobre ello, debe decirse que, de acuerdo con dicha disposición normativa, las órdenes son aquellas que el juez debe adoptar a fin de di sponer trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma».
Esto resulta trascendental, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno1, de tal manera que la decisión no es susceptible de ser recurrida. En consecuencia, se encuentra acierto en la forma en que procedió el juzgado de conocimiento al no dar trámite a la solicitud de nulidad, en atención a que como ya se indicó los reproches de la defensa recaen en la valoración que hace la defensa sobre una prueba practicada en el juicio oral, la cual se reitera debe exponer en la etapa de alegatos de conclusión.
Por las razones expuestas, encuentra la Corte que , en virtud del poder correccional q ue ostenta el juez como director del proceso, resultó acertado no dar trámite a la solicitud de nulidad, debido a que la misma era abiertamente improcedente. Así lo señaló en la audiencia la titular del juzgado:
(…) pero pues claramente su intervención, señor defensor, no hace o no va a ser tramitada como una nulidad porque
improcedente. Así lo señaló en la audiencia la titular del juzgado:
(…) pero pues claramente su intervención, señor defensor, no hace o no va a ser tramitada como una nulidad porque claramente es una valoración que usted está haciendo frente a la prueba que se practicó el día 4 de diciembre del 2023 y para esa valoración que usted hace de esa prueba, tendrá el escenario de los alegatos conclusivos de las partes para manifestar las situaciones que usted observa y por las cuales usted advertirá si debe valorarse como prueba esa manifestación que hizo el
1 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.C.U.I. 81001220800020250009201
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12 funcionario o la funcionaria del ICBF que estuvo formulando las preguntas a la menor en el interrogatorio que se le hizo en audiencia de juicio público y oral, y atendiendo que va dirigido solamente a ese inconformismo de la defensa respecto a que esa funcionaria hizo algunas manif estaciones que usted llama valoraciones y que usted refiere que no podía hacerlas en el desarrollo de esa audiencia, pues será los alegatos conclusivos en donde usted deba a dirigir esa postura y ese inconformismo por lo que a todas luces no se encuentra que sea una nulidad la que usted está planteando sino una valoración de una prueba practicada en desarrollo del juicio público y oral.
Así, entonces se continuará con el desarrollo de este juicio público y oral.
Por lo anterior, no se evidencia un actuar arbitrario en el proceso penal censurado, pues como se evidenci ó el
practicada en desarrollo del juicio público y oral.
Así, entonces se continuará con el desarrollo de este juicio público y oral.
Por lo anterior, no se evidencia un actuar arbitrario en el proceso penal censurado, pues como se evidenci ó el proceso penal se encuentra en curso y es al interior de dicha actuación donde debe argumentar los reproches aquí planteados, en la etapa procesal correspondiente.
De otro lado, ad vierte la Corte que, si la defensa tenía algún reproche con el interrogatorio realizado a la menor víctima por parte de la funcionaria del ICBF , debió formular en ese mismo momento su reproche al titular del juzgado, para que se pronunciará al respecto y no en un escenario posterior, a través de una solicitud de nulidad.
En consecuencia, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia , pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C.U.I. 81001220800020250009201 Radicado Interno 150436 Tutela de Segunda Instancia
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Arauca.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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