CSJ - STP22177-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22177-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22177-2025 Radicación No. 150451 Acta No. 339

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación presentada por GLORIA SORIANO SORIANO , contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con r adicado 11001310503220210063800.Tutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

GLORIA SORIANO SORIANO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:

La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensacontradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Home Salud S. A. S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término

convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Home Salud S. A. S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido del 10 de noviembre de 2011 al 16 de marzo de 2020, por el cual devengaba un salario de $1’200.000 y que terminó sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social en pensiones y salud; todo indexado.

Indicó que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 11001 -31-05-032-2021-00638 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

Aseveró que la referida autoridad judicial, por sentencia del 16 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la extrabajadora declarando que:

PRIMERO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre GLORIA SORIANO SORIANO y HOME SALUD SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de noviembre de 2011 y el 16 de marzo de 2020.

TERCERO. - CONDENAR a HOME SALUD SAS a pagar

SORIANO y HOME SALUD SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de noviembre de 2011 y el 16 de marzo de 2020.

TERCERO. - CONDENAR a HOME SALUD SAS a pagar a GLORIA SORIANO SORIANO los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por horas extras la suma de $1.531.229.17 Por cesantías la suma de $9.082.469.75 Por intereses a las cesantías la suma de $283.866.13 PorTutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

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sanción por el no pago de los intereses a las cesantías la suma de $283.866.13 Por prima de servicios la suma de $1.953.930.29 Por vacaciones la suma de $1.196.990.95 Por sanción por la no consignación de las cesantías la suma de $17.629.552.30 Los valores adeudados por concepto de sanción por el no pago de los inter eses a las cesantías, vacaciones y sanción por la no consignación de las cesantías, deberán cancelarse debidamente indexados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento de su pago definitivo.

CUARTO. - CONDENAR a HOME SALUD a pa gar a GLORIA SORIANO SORIANO la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de $35.335.53 diarios, sanción que correrá desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 16 de marzo de 2022, para un total de $25.441.579.00. A partir del 17 de marzo de 2022 y

de $35.335.53 diarios, sanción que correrá desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 16 de marzo de 2022, para un total de $25.441.579.00. A partir del 17 de marzo de 2022 y hasta que se cancele lo adeudado por concepto de horas extras, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios se deberá cancelar intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Finan ciera sobre lo adeudado por los referidos conceptos.

QUINTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEXTO. - CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a dos (02) smlmv.

Refirió que presentó, junto con la demandada, recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, en sentencia de 30 de agosto de 2024 re vocó totalmente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Home Salud S. A. S . de las pretensiones incoadas.

Señaló que, al estar inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad q uem en proveído del 22 de enero de 2025, al advertir que la recurrente no tenía interés económico para recurrir, al arrojarle la suma total de $113.911.025.51.

En el presente trámite, a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico «en su dimensión negativa» al

arrojarle la suma total de $113.911.025.51.

En el presente trámite, a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico «en su dimensión negativa» al analizar «de manera arbitraria, e irracional, caprichosa» las pruebas del plenario.

Arguyó que no se apreciaron en conjunto «las cuentas de cobro, los permisos, los reportes de los turnos suscritos por el paciente y los testimonio que dan fe que se le asignó a la demandante una persona para que supervisara sus actividades, que los turnos asignados eran continuados y no contaba conTutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

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autonomía ni independencia, porque estaba a disposición del empleador».

Adicionalmente, indicó que la conclusión del juzgador de segunda instancia «es lo mas (sic) alejado de la realidad procesal», pues en su cr iterio los testigos que acudieron al trámite dieron cuesta de «una conducta sistemática» de la empresa para vulnerar derechos laborales y, por lo tanto, «su valoración no es válida».

En consecuencia, pidió que se amparen sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se emita una determinación «con estricto apego a la Constitución Política, normas que regulan la materia y material probatorio y la jurisprudencia que ha protegido el contrato realidad como verdadero contrato ante el abuso del derecho por parte del empresario que encubre las verdaderas relaciones

apego a la Constitución Política, normas que regulan la materia y material probatorio y la jurisprudencia que ha protegido el contrato realidad como verdadero contrato ante el abuso del derecho por parte del empresario que encubre las verdaderas relaciones laborales con contratos de prestación de servicios de carácter civil».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 25 de julio de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 32 Laboral del C ircuito de Bogotá , compartió el enlace de acceso al expediente digital N°

11001310503220210063800.

3. Por su parte , el tribunal accionado expresó que, al interior del proceso de la referencia, fue adoptada decisión el 30 de agosto de 2024 en la que se explicaron las razones que llevaron a revocar la sentencia de primer grado, para absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.Tutela Segunda Instancia Número interno 150451

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4. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 6 de agosto de 2025, negó la petición de amparo, ya que, según apuntó, no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, «pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir j usticia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas

tutela en asuntos propios del juez natural, «pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir j usticia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.».

7. Notificado dicho pronunciamiento, la demandante lo impugnó. En el escrito allegado solicitó su revocatoria para que se ordene a la accionada dictar una nueva sentencia , a efecto de la protección inmediata a sus derechos , «con fundamento en los fundamentos invocados en la acción de tutela.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTutela Segunda Instancia Número interno 150451

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de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención

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de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha dado cuenta de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tut ela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C -590/05 y T -332/06 que

protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C -590/05 y T -332/06 que implican una carga para el la, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo haTutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

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expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramen te planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia , es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el proceso ordinario, esto es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Bogotá , esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto

corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables.

Y es que el colegiado, para arribar a la con clusiónTutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

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reprobada, tras plantear el problema jurídico a resolver 1, versó a cerca del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dio cuenta de los elementos característicos de l contrato de trabajo, así como de la presunción prevista del artículo 2 4 del C.S.T. , en torno a lo cual sostuvo que, conforme a lo delineado en CSJ Rad 39377 del 29 de junio de 2011, reiterada en la CSJ SL12872-2017, «corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio pa ra que opere a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y, a la demandada, hacer lo propio para desvirtuar tal presunción.».

De igual modo , anotó que los contr atos de prestación de servicios se caracteriza n por la independen cia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, agregó, «no está vedada una coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar

autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, agregó, «no está vedada una coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL609-2022).».

Acto seguido, señaló que, de c ara a lo planteado en la Recomendación 198 de la O.I.T.2, se está frente a un contrato de trabajo cuando se presente alguno o varios de los siguientes escenarios:

1 Al respecto apuntó: «¿Es dable considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo?, ¿operó el fenómeno de la prescripción en los términos expuestos por el A Quo?, ¿hay lugar al pago de horas extras y aportes a seguridad so cial?, ¿se incurrió en un despido indirecto?, y ¿es dable considerar que el actuar de la demandada estuvo precedido de mala fe, a efectos de imponer sanción moratoria?». 2 «[Q]ue compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza, si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL4479-2020).».Tutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

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[L]a prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460CUI 11001020500020250163701

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[L]a prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 - 2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exi sta un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la e mpresa (CSJ SL44792020 y CSJ SL5042-2020).

Así, al abordar el caso especifico, y evocar que la demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con HOME SALUD S.A.S. del 10 de noviembre de 2011 al 16 de marzo de 2020, refirió que en el plenario obra contrato de prestación de servicios del 10 de noviembre de 2011, donde consta que ella realizaría las funciones de Auxiliar de Enfermería, «que esto lo haría con responsabilidad y autonomía técnica como profesional independiente,

plenario obra contrato de prestación de servicios del 10 de noviembre de 2011, donde consta que ella realizaría las funciones de Auxiliar de Enfermería, «que esto lo haría con responsabilidad y autonomía técnica como profesional independiente, asumiendo totalmente los riesgos, así como utilizando sus propios equipos, herramientas y bienes en general para la ejecución del contrato; y que prestaría sus servicio por turno realizado.».

Igualmente, anotó que en el contrato de prestación de servicios celebrado el 2 de septiembre de 2016, se establecen las funciones a desarrollar por la actora , así c omo las obligaciones especiales que tenía3, acreditándose con ello el elemento de la prestación del servicio; además que, exaltó,

3 En las que se encuentran, entre otras, «1. Suministrar sus servicios como auxiliar de enfermería, de conformidad con los requerimientos de la contratante En cuanto a tiempo y calidad del mismo; 2. Afiliarse y cancelar al sistema general de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales, y parafiscales); 3. Dentro de los diez primeros días de cada mes, acreditar el pago de la seguridad social … 8. Presentar cuenta de cobro dentro de los dos días hábiles establecidos en el cronograma.».Tutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

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tres de los testigos 4 señalaron que la demandante fue contratista, y que prestaba servicios de auxi liar de enfermería a domicilio.

Tocante a la elemento subordinación, luego de enunciar el procedimiento para la asignación de turnos y las prohibiciones establecidas para la contratista5, indicó que,

enfermería a domicilio.

Tocante a la elemento subordinación, luego de enunciar el procedimiento para la asignación de turnos y las prohibiciones establecidas para la contratista5, indicó que, al rendir interrogatorio de parte , «la demandante manifestó que devengaba un sueldo por el turno que realizaba; que atendía a los pacientes según la disponibilidad que tenía para asistirlos; que prestó el servicio a los pacientes de acuerdo a la oferta mercantil; que los turnos le eran notificados por correo electrónico en su mayoría, y que al principio eran por llamada telefónica; q ue con esto, la empresa le informaba dirección, datos y nombre del paciente a través de llamada; y que cuando adquirió un teléfono más tecnificado, le enviaban las fotos de los datos del paciente y la información necesaria para… hacer el turno.».

Sostuvo que, de lo dado a conocer por los testigos Jenny Espejo Castillo, Yaneth Sánchez Vargas y Nancy Janeth Sánchez López , las contratistas eran quienes indicaban la disponibilidad de días para prestar sus servicios, que a ellas se les informaba de sus turnos por vía telefónica y que no se hacen llamados de atención , si por alguna eventualidad no se pueda cumplir con el turno programado6.

4 Jenny Espejo Castillo, Yaneth Sánchez Vargas y Nancy Janeth Sánchez López. 5 Apuntó que estos direccionamientos que, también, se hallan en el aludido contrato. 6 Además de ello, consignó que las aludidas declarantes expresaron «que los turnos que la demandante hacía, eran conforme a la disponibilidad que ella ostentaba e informaba a la empresa; que si la demandante no llegaba a su prestación de servicio, no había inconveniente ya que, en la empresa había rotación de enfermeras; que la

que la demandante hacía, eran conforme a la disponibilidad que ella ostentaba e informaba a la empresa; que si la demandante no llegaba a su prestación de servicio, no había inconveniente ya que, en la empresa había rotación de enfermeras; que la demandante solic itó algunos permisos y, se le informó que no debía radicar nada, porque el trabajo se asignaba conforme a la disponibilidad de cada contratista; que a los contratistas no se les entrega elementos ni insumos para realizar su trabajo por parte de la empresa, pero si por parte de la E.P.S; que la demandante no debía notificar si se acababan algunos insumos para realizar su labor, porque la misma empresa es quien hace el seguimiento a los pacientes; y que la demandante no cumplía horarios dentro de la empresa ni debía asistir a diario a esta.».Tutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

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Coligió, entonces, que no resulta ba dable considerar que la demandante se encontraba sometida a un horario de trabajo impuesto por la demandada, pues la misma actora aceptó «que devengaba por turno realizado, que desarrolló sus funciones con plena autonomía técnica científica y profesional, que atendía a los pacientes según la disponibilidad que tenía para asistirlos, que prestó el servicio a los pacientes de acuerdo a la oferta mercantil, aspectos de los que también dieron cuenta las testigos.».

Asimismo, imprimió que del contrato de prestación de servicios se extrae un procedimiento para la asignación de turnos, lo que es coincidente con el dicho de la actora al rendir interrogatorio de parte , y acompasa con lo dicho por las referidas declarantes.

Asimismo, imprimió que del contrato de prestación de servicios se extrae un procedimiento para la asignación de turnos, lo que es coincidente con el dicho de la actora al rendir interrogatorio de parte , y acompasa con lo dicho por las referidas declarantes.

Así, estableció que el elemento de la subordinació n se encontraba desvirtuado, pues:

[L]a actora prestaba sus servicios con autonomía e independencia, tenía la disponibilidad para establecer sus turnos, se le pagaba por lo (sic) turnos que realizaba, y en caso de no estar prestando sus servicios no debía asistir a la empresa demandada ni estar allí diariamente a (sic) espera de órdenes de su empleador. Además, lo que se denota es una coordinación, un procedimiento para la asignación de turnos conforme a la misma disponibilidad de la accionante, sin que se observe que se hubiera extralimitado o afectado la autonomía y autodeterminación del tiempo de trabajo de la actora, siendo dable entender en tal escenario que no se está frente a una labor subordinada (CSJ

SL3695-2021; SL29802023).

En este punto se aclara que, es insuficiente para considerar la existencia de subordinación, los permisos presentados por la demandante desde el 31 de agosto de 2017, con sello de recibo y señalándose por parte de la demandada, que eran sujetos de verificación, pues no existe constancia que este fuera un requisito exigido por la empresa en caso de ausencia. Asimismo, las cuentas de cobro y planillas de servicios prestados sólo dan cuenta de los turnos prestados, y de las respuestas de pago deTutela Segunda Instancia Número interno 150451

exigido por la empresa en caso de ausencia. Asimismo, las cuentas de cobro y planillas de servicios prestados sólo dan cuenta de los turnos prestados, y de las respuestas de pago deTutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

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honorarios, cr onograma de radicación de cuentas de cobro, e información de pagos adicionales en jornadas decembrinas, no se puede configurar la existencia de elementos subordinantes

5. En esas condiciones, estima esta Corte, acorde con lo señalado por el a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta s ede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues GLORIA SORIANO SORIANO pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de l juez plural, lo cual en esta sedeTutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

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constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio pa rticular ( C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,

escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por los motivos esbozados en precede ncia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela Segunda Instancia Número interno 150451 CUI 11001020500020250163701

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F4804468334B748946B3792C4D45850509EBD7E9FC60C1CC9E3A5B65682137E7

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