CSJ - STP22178-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22178-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP22178-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 150632 Acta n.° 350

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MAGALI HADID y MARIANA HADID contra la decisión del 13 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado en la acción de tutela.CUI 11001020500020250172101 Tutela 2.a Instancia n.° 150632

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la homóloga de Casación Laboral , como se evidencia a

continuación:

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Las aquí accionantes Mariana y Magali Hadid y otros promovieron en calidad de hijos y compañera permanente del causante, Rubén Adrián Hadid, proceso ordinario laboral contra el Club Turavia S. A. de C. V. – Sucursal Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y el fallecido desde el 1° de diciembre de 2007 y hasta el 18 de abril de 2018.

se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y el fallecido desde el 1° de diciembre de 2007 y hasta el 18 de abril de 2018.

En consecuencia, solicitaron se le condenara al pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes en favor de Odalys Bautista Ramírez, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, y/o que, de manera subsidiaria, se efectuara el pago de la totalidad del saldo del ahorro pensional.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 10 de septiembre de 2024, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo, las cuales denominaron «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar» y la de «falta de jurisdicción y competencia».

Como argumento de lo anterior, el juzgado determinó que Hernán, Mariana y Magali Hadid aportaron los documentos que demostraban la condición de hijos del causante y, de solicitarse la apostilla se incurriría en un exceso de rigor manifiesto y porque la controversia planteada giraba en torno a la declaratoria de un contrato de trabajo, respectivamente.

Inconforme con la citada determinación, la demandada

apostilla se incurriría en un exceso de rigor manifiesto y porque la controversia planteada giraba en torno a la declaratoria de un contrato de trabajo, respectivamente.

Inconforme con la citada determinación, la demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sinCUI 11001020500020250172101 Tutela 2.a Instancia n.° 150632

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embargo, el a quo, en la misma oportunidad, mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior en el efecto suspensivo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación, por auto de 31 de marzo de 2025, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar» respecto de los demandantes Hernán, Mariana y Magali Hadid, por lo que, en consecuencia dio por terminado el proceso respecto de aquellos y, ordenó continuar el trámite únicamente respecto de Odalys Bautista Ramírez luego de considerar que, al momento de la presentación de la demanda, los antes referidos no acreditaron la condición de hijos del causante al no allegar los registros civiles de nacimiento debidamente apostillados.

Las promotoras del amparo censuraron la determinación adoptada por el Tribunal accionado pues, en su sentir, incurrió en

condición de hijos del causante al no allegar los registros civiles de nacimiento debidamente apostillados.

Las promotoras del amparo censuraron la determinación adoptada por el Tribunal accionado pues, en su sentir, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, bajo el argumento, de que, «el despacho exige apostillar los registros civiles de nacimiento expedidos en el extranjero, aun cuando fueron ya aportados debidamente en el expediente y se cumplió con la carga probatoria que acredita la calidad filial de los demandantes. Dicha exigencia formal desconoce la realidad fáctica del proceso», a lo que agregaron al respecto, que «constituye una carga formal excesiva e injustificada, que no refuta ni deslegitima el contenido probatorio ya aportado ante el juzgado».

Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto emitido por el Tribunal el 31 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tenga su calidad de hijas del causante y se les permita continuar en el proceso.

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL17152-2025 del 13 de noviembre de 2025 , resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado judicial de MAGALI HADID y MARIANA HADID.

Para ello, indicó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cumple con las reglas mínimasCUI 11001020500020250172101

el apoderado judicial de MAGALI HADID y MARIANA HADID. Para ello, indicó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cumple con las reglas mínimasCUI 11001020500020250172101 Tutela 2.a Instancia n.° 150632

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de razonabilidad jurídica, no infringe el ordenamiento jurídico y se ciñe al análisis probatorio de los elementos obrantes en el plenario.

3. Sobre el particular, la Sala también señaló que el tribunal accionado expuso de manera suficiente los motivos por los cuales consideró que las accionantes debían presentar los registros civiles de nacimiento debidamente apostillados para poder acreditar la calidad en la que actuaban y para demostrar su validez. De modo que, lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate jurídico que ya fue dirimido por no haber sido resuelto de manera favorable a sus intereses.

DE LA IMPUGNACIÓN

4. El apoderado judicial de MAGALI HADID y MARIANA HADID reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de pr imera instancia fueCUI 11001020500020250172101

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de pr imera instancia fueCUI 11001020500020250172101 Tutela 2.a Instancia n.° 150632

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proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Problema Jurídico

6. Al revisar la demanda de tutela, se tiene que el apoderado judicial de MAGALI HADID y MARIANA HADID solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad de sus representadas y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

7. Para ello, la Sala deberá determinar, en principio, si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser el caso, analizará si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto fáctico o sustantivo que amerite la anulación del auto cuestionado.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De la relevancia constitucional

14. De manera reiterada se ha sostenido que la acción de tutela sólo procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales. Esta regla obedece al respeto de los principios de independencia, autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, la acción deCUI 11001020500020250172101

providencias judiciales. Esta regla obedece al respeto de los principios de independencia, autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, la acción deCUI 11001020500020250172101 Tutela 2.a Instancia n.° 150632

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tutela puede proceder cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar si la decisión censurada vulnera derechos fundamentales.

15. Una vez aclarado lo anterior, para la Sala, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MAGALI HADID y MARIANA HADID carece de relevancia constitucional, lo que la torna improcedente. Lo primero que debe señalarse es que este requisito protege el carácter subsidiario del amparo constitucional, las competencias de los jueces e impide que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria.

19. En ese sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales implica  un juicio de validez y no un juicio de corrección. Además, el requisito mencionado no se acredita con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para darlo por satisfecho.

20. Con fundamento en lo anterior, para determinar el cumplimiento de este requisito se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un

satisfecho.

20. Con fundamento en lo anterior, para determinar el cumplimiento de este requisito se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) qu e la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii)CUI 11001020500020250172101

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que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

21. Sobre el particular, se tiene que el debate planteado carece de la entidad para interpretar o aplicar un derecho o disposición constitucional. Ello, puesto que los reproches están destinados a cuestionar los criterios de valoración probatoria y la importancia otorgada a los medios de prueba aportados al proceso. En tal sentido, se trata de un problema jurídico con connotaciones legales, referido al valor que las autoridades judiciales, en estricta aplicación e interpretación de la ley penal, otorga a determ inadas pruebas.

22. Por otro lado, no se observa una arbitrariedad o afectación desproporcionada a los derechos del accionante.

23. En ese orden de ideas, en el presente asunto, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la valoración probatoria efectuada por la accionada no puede considerarse, per se , como una vulneración de derechos fundamentales de MAGALI HADID y MARIANA HADID , en tanto las autoridades judiciales disponen de cierta

probatoria efectuada por la accionada no puede considerarse, per se , como una vulneración de derechos fundamentales de MAGALI HADID y MARIANA HADID , en tanto las autoridades judiciales disponen de cierta independencia y autonomía para valorar los medios de prueba legalmente aportados al expediente para formar su convencimiento sobre los hechos controvertidos, con fundamento en las que más le merezcan crédito, a menos que sus apreciaciones se alejen de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia.CUI 11001020500020250172101 Tutela 2.a Instancia n.° 150632

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24. En tal medida, la inconformidad del profesional del derecho con el análisis probatorio efectuado es insuficiente para determinar la procedencia de la acción, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir asuntos resueltos por el juez natural.

8. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia STL17152-2025 d el 13 de agosto de 2025 , proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación, en el sentido de:

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MAGALI HADID y MARIANA HADID contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MAGALI HADID y MARIANA HADID contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250172101

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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