CSJ - STP22179-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22179-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22179-2025 Radicación No.150496 Acta No. 339
Bogotá, D. C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ADRIÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petici ón y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena.Impugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
ADRIÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la documentación aportada al escrito de tutela se extrae que ADRIÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ fue condenado el 10 de julio de 2019 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a la pena de 135 meses de prisión por los delitos de “hurto a través de medios informáticos y semejantes en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir”.
135 meses de prisión por los delitos de “hurto a través de medios informáticos y semejantes en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir”.
Dicha determinación fue apelada por el apoderado del procesado y , mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, modificó el ordinal primero y segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, impuso al prenombrado la pena principal de 57 meses y 18 días de prisión por l os punibles referidos , así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad que, mediante auto del 2 de septiembre de 2025, negó al sentenciado la solicitud de libertad condicional, al no acreditar la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
Sostuvo ADRIÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ que, ante la falta de respuesta del Establecimiento PenitenciarioImpugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
ADRIÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ
3 de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena respecto de la entrega de la documentación prevista en el artículo 471 ibídem, solicitó al juzgado ejecutor que requiriera a dich o establecimiento.
3 de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena respecto de la entrega de la documentación prevista en el artículo 471 ibídem, solicitó al juzgado ejecutor que requiriera a dich o establecimiento.
No obstante, en el auto censurado, el juzgado accionado argumentó que correspondía a su defensor solicitar y presentar ante ese despacho las pruebas que pretendía hacer valer para la concesión del subrogado peticionado.
Indicó que, ante la “negligencia” de la autoridad convocada, el 10 de septiembre de 2025 solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena “la cartilla biográfica, certificados de conducta, estudio y trabajo, y concepto del sistema progresivo—; Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Adujo que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ha vulnerado sus garantías fundamentales, pues “optó mejor por negar el beneficio, sin gestionar en lo más mínimo los documentos, para que pueda recuperar su libertad”.
En virtud de lo anterior , solicitó que se ordene al juzgado ejecutor requerir al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena con el fin de que allegue la documentación necesaria para el estudio de su libertad condicional, dada la ausencia de respuesta por parte de dicha penitenciaría y del INPEC.Impugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
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de dicha penitenciaría y del INPEC.Impugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de octubre de 2025 , la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena precisó que, vigila la condena impuesta a ADRIÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ dentro del radicado No. 76001600000020180093400.
Luego de referirse brevemente a los proveídos que ha emitido dentro de la actuación de la referencia, resaltó que los mismos han sido debidamente notificados, sin que el sentenciado y su defensor interpusieran los recursos ordinarios.
Señaló que le corresponde al apoderado del PPL garantizar que su argumentación y acervo probatorio estén debidamente presentados dentro del marco procesal, y no “excusar su calificación en tratar de negligente a este Despacho Judicial, cuando es el apoderado qui en debe ostentar la carga de estructura y presentar adecuadamente su debate probatorio”.
Precisó que actuó dentro del marco de la imparcialidad y garantizó el debido proceso al tutelante. Destacó que “el despacho solo puede adoptar decisiones justas y fu ndadas en derecho con base en los elementos que las partes aportan al proceso”.Impugnación de tutela Número interno 150496
y garantizó el debido proceso al tutelante. Destacó que “el despacho solo puede adoptar decisiones justas y fu ndadas en derecho con base en los elementos que las partes aportan al proceso”.Impugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
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5 Añadió que, a la fecha, ADRI ÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ no reúne los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad condicional.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 21 de octubre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de amparo, toda vez que no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el promotor de la acción no interpuso los recursos ordinarios contra el proveído del 2 de septiembre de 2025.
Destacó que el juzgado de ejecución ofició oportunamente al INPEC solicitando la documentación necesaria para la valoración del beneficio aludido, por lo que no se advierte vulneración de garantías constitucionales.
Inconforme con la sentencia de primer grado, ADRIÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos y las pretensiones expuestas en el escrito inicial. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y amparar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2
escrito inicial. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y amparar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de laImpugnación de tutela Número interno 150496
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6 Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por ADRIÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ, con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en la decisión del 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cartagena.
Ello por cuanto el prenombrado considera que, pese a la ausenci a de respuesta del INPEC y del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena frente a las solicitudes de entrega de la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, dicho juzgado debió requerirlos para realizar un estudio integral de su solicitud de libertad condicional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
su solicitud de libertad condicional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten ame nazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, (i) existe un procesoImpugnación de tutela Número interno 150496
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7 judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
En el caso que se analiza, esta exigencia objetivamente no se cumple, porque la parte actora no agotó los recursos que procedían contra el proveído cuestionado para hacer valer sus derechos (reposición y apelación), pero en atención a que esta omisión se vi ncula con el quebrantamiento de garantías procesales, la Sala analizará de fondo el asunto.
5. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccion al, estas no
garantías procesales, la Sala analizará de fondo el asunto.
5. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccion al, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
6. De la revisión del expediente tutelar, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas , la Sala
observa lo siguiente:
(i) Mediante proveído del 13 de febrero de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadImpugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
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8 de Cartagena avocó conocimiento de la actuación No. 76001600000020180093400 y ordenó al E stablecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena la remisión de la cartilla biográfica y la hoja de vida del procesado.
(ii) El 14 de mayo de 2025, ADRI ÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ, a través de su apoderado, solicitó al juzgado ejecutor, entre otras cosas, la libertad condicional y que “coadyuvara” ante el INPEC -Cartagena, para que “actualizara y/o hiciera entrega de los documentos requeridos para demostrar los
ejecutor, entre otras cosas, la libertad condicional y que “coadyuvara” ante el INPEC -Cartagena, para que “actualizara y/o hiciera entrega de los documentos requeridos para demostrar los descuentos punitivos y, con ello, acceder a los beneficios legales”. Ello debido a que la documentación obrante en el expediente se encontraba desactualizada.
(iii) La mencionada solicitud también fue dirigida directamente al INPEC – Cartagena y al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de esa ciudad, siendo re mitida a los correos institucionales: epccartagena@inpec.gov.co y juridica.epccartagena@inpec.gov.co.
(iv) El 9 y 29 de julio del presente año, el prenombrado reiteró la petición ante la ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas.
(v) El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , negó al sentenciado la solicitud de libertad condicional.Impugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
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9 Al respecto, consideró lo siguiente:
“ADRÍAN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ, fue condenado a la pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, lo que equivale a 2 años 8 meses, esto significa que las 3/5 partes de dicha pena corresponden a DIECINUEVE (19) MESES SEIS (6) D ÍAS, es decir
pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, lo que equivale a 2 años 8 meses, esto significa que las 3/5 partes de dicha pena corresponden a DIECINUEVE (19) MESES SEIS (6) D ÍAS, es decir UN (1) AÑO SIETE (7) MESES SEIS (6) DÍAS. Como el condenado a la fecha ha descontado un total de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES QUINCE (15) DIAS (esto es 28 meses 15 días), lo que nos lleva a concluir que PÁEZ FERNÁNDEZ cumple con el factor objetivo reclamado por la preceptiva, como lo es haber descontado las 3/5 partes de la pena…
(…)
En cuanto al cumplimiento de requisitos subjetivos, vemos que no se allega la solicitud de libertad condicional los requisitos formales fundamentales para su estudio en su integridad, siendo estos de suma importancia para el estudio en cita, eventualidad que torna nugatoria la solicitud deprecada y por ende de tajo la aspiración en ella contenida.
(…)
Ahora si bien hace presencia en esta oportunidad el sistema progresivo, expedido por el comité de evaluación y tratamiento del penal, el mismo ubica al sentenciado en la fase de ALTA SEGURIDAD o periodo cerrado en el que no procede beneficio alguno, lo que de tajo torna negativa POR IMPROCEDENTE la petición liberatoria condicional.
(…)
El apoderado judicial del sentenciado, peticiona en su solicitud liberatoria condicional, se requiera ante la dirección del EPMSC CARATGENA, los documentos que conforman el requisito subjetivo para la procedencia del beneficio liberatorio condicional.
(…)
El apoderado judicial del sentenciado, peticiona en su solicitud liberatoria condicional, se requiera ante la dirección del EPMSC CARATGENA, los documentos que conforman el requisito subjetivo para la procedencia del beneficio liberatorio condicional. Al respecto hemos de precisar al respetado Profesional del Derecho, que corresponde al apoderado judicial solicitar y presentar ante el Juzgado, las pruebas que pretenda hacer valer dentro del trámite del beneficio por él solicitado, pues corresponde a los abogados dentro de su buena gestión allegar al Despacho las solitudes a presentar completas y respaldadas con los anexos que considere pertinente”.Impugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
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10 (vi) Ante la negativa del juzgado de requerir al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena, ADRI ÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ, a través de su apoderado, dirigió solicitud a dicho establecimiento requiriendo la documentación necesaria para el estudio del beneficio aludido; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
7. Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala debe señalar que, tal como lo estableció la primera instancia, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Cartagena atendió, el 2 de septiembre de 2025, la solicitud de libertad condicional.
No obstante, no hay lugar a negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos del promotor,
de Cartagena atendió, el 2 de septiembre de 2025, la solicitud de libertad condicional.
No obstante, no hay lugar a negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos del promotor, puesto que, en ese proveído —como lo alega el accionante—, el juzgado vigía no estudió en su integridad el beneficio, al no acopiarse la documentación req uerida para su análisis, la cual había sido solicitada por el actor desde el 14 de mayo de 2025, así como en las reiteraciones efectuadas el 9 y 29 de julio de 2025, tanto al juzgado como al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena.
Ahora, si bien en el expediente obra un concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento de l referido centro carcelario, fechado el 1° de septiembre de 2024, el juzgado lo tuvo en cuenta al emitir el auto del 2 de septiembre de 2025, indicando que “el mismo ubica al sentenciado en la fase de ALTA SEGURIDAD o periodo cerrado en el que no procede beneficio alguno, loImpugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
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11 que de tajo torna negativa POR IMPROCEDENTE la petición liberatoria condicional…”. Sin embargo , para la fecha de respuesta al accionante, dicho documento ya se encontraba desactualizado, y no obra en el expediente requerimiento alguno al centro de reclusión para actualizar la información.
En consecuencia, aunque la carga de presentar la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de
accionante, dicho documento ya se encontraba desactualizado, y no obra en el expediente requerimiento alguno al centro de reclusión para actualizar la información.
En consecuencia, aunque la carga de presentar la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, corresponde al condenado, ello no habilita una decisión negativa cuando es evidente que el establecimiento penitenciario no atendió las solicitudes presentada s por el defensor del procesado 1. Frente a tal situación, el juez de ejecución debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del procesado, incluyendo el requerimiento al centro carcelario a fin de contar con los elementos indispensables para resolver de fondo la postulación elevada.
8. Finalmente, al revisar con detenimiento el proveído cuestionado, la Sala evidenció que el juzgado ejecutor señaló que el procesado fue condenado a la pena de “TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, lo que equivale a 2 años 8 meses ”; empero, al verificar la decisión de segunda instancia, se constató que al prenombrado se le impuso una pena principal de 57 meses y 18 días de prisión, de modo que lo indicado en el auto del 2 de septiembre de 2025 no corresponde a la realidad.
1 Revisada la actuación, no existe en el expediente informe del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena , en el que se dé cuenta de lo requerido por el actor, en torno a su solicitud de libertad condicional y la documentación necesaria para su estudio.Impugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
de lo requerido por el actor, en torno a su solicitud de libertad condicional y la documentación necesaria para su estudio.Impugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
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12 Este contexto de circunstancias fáctico-procesales, impone la intervención del juez constitucional , con el fin de proteger las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ADRIÁN ARMANDO PÁEZ FERNÁNDEZ. Con ese especifico propósito, se dejará sin efectos el auto del 2 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
En consecuencia, se ordenará al referido juzgado que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente proveído, oficie al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena para que allegue la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, dicha autoridad penitenciaria deberá remitir la información al juzgado de ejecución de penas en el término de tres (3) días una vez reciba la orden del despacho vigía, célula judicial que, a su vez, contará con un término de cinco (5) días hábiles para resolver la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta, además, las consideraciones realizadas en el numeral 8 del presente fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
condicional, teniendo en cuenta, además, las consideraciones realizadas en el numeral 8 del presente fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
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RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo del 21 de octubre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ADRÍAN ARMANDO PÁEZ
FERNÁNDEZ.
2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 2 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
3. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente proveído, oficie al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartagena para que allegue la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, dicha autoridad penitenciaria deberá remitir la información al juzgado de ejecución de penas en el término de tres (3) días una vez reciba la orden del despacho
471 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, dicha autoridad penitenciaria deberá remitir la información al juzgado de ejecución de penas en el término de tres (3) días una vez reciba la orden del despacho vigía, célula judicial que, a su vez, contará con un término de cinco (5) días há biles para resolver la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta, además, las consideraciones realizadas en el numeral 8 del presente fallo.Impugnación de tutela Número interno 150496 CUI 13001220400020250049401
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4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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