CSJ - STP22180-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22180-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22180-2025 Radicación No. 150531 Acta No. 339

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Juez 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, contra la sentencia del 27 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad concedió el amparo solicitado por Rosa Emilia Durán Cárdenas y William Bolívar Niño frente a dicho despacho judicial.

Al trámite fueron vinculados la Policía Metropolitana, la Seccional de Investigación Criminal SIJIN , las dos de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal 50001600056720180160400.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

WILLIAM BOLÍVAR NIÑO y OTROS

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Rosa Emilia Durán Cárdenas y William Bolívar Niño en sede de tutela en primera instancia manifestaron que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria el 30 de septiembre del año en curso y, pese a haberse interpuesto apelación aún sin resolver, ordenó la ejecución inmediata de la pena.

2. En consecuencia, dispuso su captura y traslado a un centro penitenciario para iniciar el cumplimiento de la sanción antes de que la sentencia adquiriera firmeza.

ordenó la ejecución inmediata de la pena.

2. En consecuencia, dispuso su captura y traslado a un centro penitenciario para iniciar el cumplimiento de la sanción antes de que la sentencia adquiriera firmeza.

3. En sede constitucional, la parte actora afirmó que esta decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad y a la doble instancia, al no existir norma que autorice la ejecución anticipada de la condena mientras cursa la apelación.

Indicaron que la medida desconoc ió los efectos suspensivos del recurso y anticipó consecuencias propias de un fallo ejecutoriado. Además, que el juzgado excedió sus competencias en materia de ejecución penal.

Por ello, solicita ron dejar sin efectos la orden de ejecución inmediata de la pena y se ordene su libertad inmediata, de estar privados de ella por la decisión cuestionada.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante auto de octubre 14 de 2025, la Sala a quo avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculados.

1. El Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio enunció las actuaciones realizadas en el proceso penal subyacente y solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional.

2. El Comandante Policía Metropolitana de Villavicencio y el Jefe Secciona l de Investigación

realizadas en el proceso penal subyacente y solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional.

2. El Comandante Policía Metropolitana de Villavicencio y el Jefe Secciona l de Investigación Criminal - MEVIL solicitaron su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio indicó que no vulneró los derechos de los accionantes y solicitó la desvinculación del amparo invocado.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo a los accionantes al comprobar que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso al romper sin justificación el principio de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, pues inicialmente permitió que los procesados permanecieran en libertad hasta la ejec utoria,Tutela de Segunda Instancia

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4 pero luego ordenó su captura inmediata sin motivación alguna.

Esa incoherencia, sumada al riesgo actual para la libertad derivado de la orden vigente, configuró defectos sustantivo y procedimental que hicieron necesaria la intervención del juez constitucional.

6. Inconforme con la decisión, el titular del Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio la impugnó y, pese a lo farragoso de su escrito, sostuvo en esencia que la orden de

6. Inconforme con la decisión, el titular del Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio la impugnó y, pese a lo farragoso de su escrito, sostuvo en esencia que la orden de emitir un “fallo complementario” resulta improcedente, por cuanto la sentencia ya había decidido y motivado la captura, sin que existiera omisión alguna que habilitara su complementación.

Añadió que tal mandato supone modificar una decisión recurrida, desconoce la irreformabilidad, invade la competencia del ad quem y excede los límites legales propios de la figura complementaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo , en tanto involucra un Tribunal

Superior del Distrito Judicial.

2. El problema jurídico que esta Sala analizará consiste en definir si el Juzgado 6° Penal del Circuito de VillavicencioTutela de Segunda Instancia

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5 vulneró el debido proceso y la libertad de los accionantes al ordenar su captura inmediata en la sentencia, pese a lo anunciado en el sentido del fallo, y si la decisión de primera instancia constitucional que dejó sin efectos dicha orden y dispuso un fallo complementario se ajustó a los criterios de procedencia y control constitucional aplicables.

Con el fin de dar una solución estructurada al anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela

procedencia y control constitucional aplicables.

Con el fin de dar una solución estructurada al anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura proferida contra el acusado no privado de la libertad; y, por último (iii) el estudio del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse de fondo sobre el reclamos planteados; entre ellos, que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiv a; (iii) se identifiquen de forma razonable los hechos y derechos vulnerados; (iv) la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (v) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es produ cto de una situación de fraude. (CC SU-215 de 2022).Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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6 Además, debe demostrarse que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de

6 Además, debe demostrarse que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo solicitado. (CC SU -215 de 2022, C -590/05 y T332/06).

Puntualmente, el presupuesto de subsidiariedad ha ameritado un análisis más profuso en eventos en los cuales el cuestionamiento se dirige contra la orden de captura emitida como consecuencia de un fallo condenatorio no ejecutoriado.

En ese sentido, aunque inicialmente las Salas de Decisión de Tutela de esta Corporación asumieron el criterio mayoritario de declarar la improcedencia de dichas acciones constitucionales ante la existencia de mecanismos alternativos disponibles dentro del proceso en curso -como solicitar directamente la cancelación de la orden a los jueces de instancia, o ejercer los recursos de apelación y casación -, dicho entendimiento ha sido modulado progresivamente, al reconocerse que no en todos los casos tales medios resultan idóneos y eficaces para precaver la consumación del perjuicio que supone para el acusado la privación inmediata de su libertad. ( Cfr. CSJ STP12083 -2021; STP2509 -2022;Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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7 STP3300-20221; STP2654 -20242 y STP3879 -20243, entre

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7 STP3300-20221; STP2654 -20242 y STP3879 -20243, entre otras).

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, concilió el debate y determinó que la acción de tutela resulta procedente en los eventos analizados, al considerar que el recurso de apelación no es un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho fundamental a la libertad de los demandantes, principalmente, porque: (i) el examen de segunda instancia se circunscribe, generalmente, a los elementos de la responsabilidad penal y a la procedencia de subrogados, sin abordar de manera específica la afectación a la libertad derivada de la orden de captura; (ii) no proporciona una respuesta oportuna frente a la trasgresión del derecho involucrado; y (iii) no es procedente frente a las privaciones dispuestas durante el anuncio del sentido del fallo4.

A partir de las pautas interpretativas fijadas en la anterior decisión, esta Corporación 5 ha distinguido dos escenarios procesales con consecuencias jurídicas distintas de cara a la verificación del presupuesto de subsidiariedad, según el momento en que se ordene la privación inmediata de la libertad.

1 Todos estos pronunciamientos de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. 2 Sala de Decisión de Tutelas n.° 1. 3 Sala de Decisión de Tutelas n.° 2. 4 De igual modo, consideró que la acción constitucional de habeas corpus tampoco estaba diseñada para cuestionar los motivos por los cuales se emitió una orden de captura en las

3 Sala de Decisión de Tutelas n.° 2. 4 De igual modo, consideró que la acción constitucional de habeas corpus tampoco estaba diseñada para cuestionar los motivos por los cuales se emitió una orden de captura en las mencionadas condiciones, en tanto su ejercicio está restringido a la verificació n de que la privación de la libertad no se haya producido con violación de las garantías constitucionales o legales, o se haya prolongado ilegalmente. 5 CSJ STP14870-2025, retomando las consideraciones expuestas en las providencias STP6233-2022, STP5495-2023 y STP8291-2024, entre otras.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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Así: (i) cuan do se dispone en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, la acción de tutela procede como mecanismo principal, dado que el acusado carece de recursos de impugnación idóneos para controvertirla; mientras que (ii) si la orden se profiere en la sentencia escrita de primera instancia, corresponde analizar si, atendiendo la motivación que la sustenta, los medios de defensa judicial disponibles al interior del proceso resultan adecuados y eficaces para conjurar la amenaza alegada6.

Sin embargo, en este ú ltimo escenario, la intervención excepcional del juez constitucional se restringe a verificar si la motivación que precedió la orden de captura se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, sin que ello habilite un control material de la decisión, pues ese escrutinio está diferido al juez natural dentro del proceso ordinario.

la motivación que precedió la orden de captura se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, sin que ello habilite un control material de la decisión, pues ese escrutinio está diferido al juez natural dentro del proceso ordinario.

4. Estándar de motivación de la orden de captura proferida contra el acusado no privado de la libertad.

El deber de motivación para librar la orden de captura frente a un acusado que no se encuentra privado de la libertad se hizo explícito desde las provide ncias CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y STP8591 -2023, 23 ago. 2023, rad 130847.

6 Esto, bajo el entendido que, acorde con la estructura del proceso penal, no es dable asegurar inmutablemente que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando ello tiene lugar en el fallo escrito, dado que, por su naturaleza, permite el reproche de todas las decisiones adoptadas en la sentencia, sean estas principales o accesorias.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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9 En la segunda, la Sala desarrolló el estándar de motivación exigible según el momento procesal en que se imparta la orden de captura. Concretamente, frente al escenario en el que ello sucede en la sentencia escrita -como en el presente asunto -, determinó que la exigencia argumentativa es más rigurosa y detallada, pues corresponde al funcionario ir más allá de la pena a imponer o del análisis de concesión de subrogad os, y abordar un

en el presente asunto -, determinó que la exigencia argumentativa es más rigurosa y detallada, pues corresponde al funcionario ir más allá de la pena a imponer o del análisis de concesión de subrogad os, y abordar un análisis integral y pormenorizado de aspectos relacionados con la conducta procesal del acusado, su arraigo social, el riesgo de fuga, el quantum punitivo, y demás particularidades del caso.

Sobre dicha base, se han consolidado las sigui entes reglas interpretativas:

(i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar automáticamente la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo condenatorio o de la sentencia.

En la pri mera de ellas, la Corte precisó que si bien el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al funcionario judicial para ordenar la captura inmediata del acusado no privado de la libertad en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, el ejercicio de dich a potestad debe estar precedido de un juicio de proporcionalidad (test de razonabilidad contenido en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004) en el que se evalúe la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad. (Cfr. SP1657-2025).Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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10 (ii) La facultad allí prevista no es discrecional: está condicionada a una motivación específica y concreta acorde con el momento procesal en el que se adopte la decisión.

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10 (ii) La facultad allí prevista no es discrecional: está condicionada a una motivación específica y concreta acorde con el momento procesal en el que se adopte la decisión.

(iii) Cada caso exige un examen concreto sobre la necesidad de la c aptura, para lo cual podrá acudirse a aspectos relacionados con « los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia».

(iv) Ese juicio de motivación no puede confundirse con el análisis relativo a la concesión de subrogados penales.

Posteriormente, ante la multiplicidad de pronunciamientos en sede de tutela sobre este tema la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, consolidó y armonizó las reglas aplicables al estándar de motivación de la orden de captura cuando el acusado no está privado de la libertad, en los siguientes términos:

i No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

i No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desdeTutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desdeTutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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11 el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

i Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino tamb ién otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Destacado fuera del texto)

En síntesis, previo a dictar la orden de captura, se

concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Destacado fuera del texto)

En síntesis, previo a dictar la orden de captura, se impone la realización de un juicio de necesidad, adecuación y proporcionalidad que exige la ponderación de todos los elementos relevantes del caso -favorables o desfavorable s al procesadotales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto y fines de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancia de mayor o menorTutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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12 punibilidad, el riesgo de evasión y factores propios de cada delito.

5. Caso Concreto

La Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como concluyó el a quo, por lo que, además de no ser objeto de discusión, abordará el fondo del asunto.

Esta Judicatura confirmará la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en consecuencia, el amparo constitucional solicitado por los accionantes.

Tras un examen integral del contenido del acápite denominado “8. SUSTITUTOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, incluido en la sentencia del 30 de septiembre de 2025 mediante la cual el Ju ez 6° Penal del Circuito de Villavicencio negó la procedencia de los subrogados y

LIBERTAD”, incluido en la sentencia del 30 de septiembre de 2025 mediante la cual el Ju ez 6° Penal del Circuito de Villavicencio negó la procedencia de los subrogados y sustitutos penales, asimismo, ordenó la ejecución inmediata de la pena e impuso la captura inmediata de los condenados, la Corte concluye que la motivación ofrecida no satisface el estándar mínimo de suficiencia argumentativa previamente expuesto, permite afirmar la configuración del defecto por motivación aparente alegado por Rosa Emilia Dur án Cárdenas y William Bolívar Niño.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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13 En efecto, el Juzgado 6° Penal del Circuito estructuró su razonamiento alrededor de la improcedencia de los subrogados y sustitutos penales, su motivación para disponer la captura inmediata se construyó sobre argumentos abstractos, genéricos y desvinculados del caso concreto. Puntualmente, el despacho se limitó a afirmar que:

«(…) la pena mínima prevista por la ley para el tipo penal endilgado excede del monto máximo de dicho instituto (…) e igualmente el delito de que aquí se trata está enlistado en las prohibiciones contenidas en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000».

Acto seguido, dispuso la ejecución inmediata de la pena, afirmando que «la decisión obedece a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (art. 3 C.P.) y a

599 de 2000».

Acto seguido, dispuso la ejecución inmediata de la pena, afirmando que «la decisión obedece a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (art. 3 C.P.) y a las funciones de la pena (art. 4 C.P.)», los cuales ponderó a la luz de las circunstancias del caso.

Señaló que los sentenciados son «servidores públicos en ejercicio de sus funciones» y que el desvalor de su conducta recae en el aprovechamiento del cargo para exigir o reci bir dádivas, lo que «compromete la probidad administrativa y erosiona la confianza ciudadana en la función de tránsito».

Agregó que la necesidad de la ejecución efectiva se justificaba en la prevención especial, para «evitar la reiteración de comportamien tos en el mismo frente funcional mientras permanezcan vinculados o con posibilidad de reincorporación» y en la protección del bien jurídico de la administración pública.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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14 Indicó que la medida era proporcional porque «es idónea y estrictamente adecuada a neutrali zar el riesgo actual que supone su condición de funcionarios vigentes», y razonable por el mensaje de prevención general y retribución justa que exige una respuesta no sustitutiva frente a «la corrupción en el servicio público».

Finalmente, concluyó: «tratándose de delitos contra la administración, sin procedencia de subrogados ni sustitución (art. 68A C.P.), y existiendo un peligro concreto de afectación

el servicio público».

Finalmente, concluyó: «tratándose de delitos contra la administración, sin procedencia de subrogados ni sustitución (art. 68A C.P.), y existiendo un peligro concreto de afectación continuada del bien jurídico por la posición de autoridad de los condenados, se ordena su inmediata ca ptura y puesta a disposición de la autoridad penitenciaria para el cumplimiento de la prisión intramural».

A juicio de la Corte, tales afirmaciones no ofrecen una explicación razonable – y no meramente aparente - de los motivos por los cuales el contexto actual y concreto de los acusados, tornaban necesaria e imprescindible la ejecución inmediata de la pena de cara a los fines constitucionales y procesales legítimos previamente expuestos.

De ese modo, a pesar de que el juzgado hizo alusión al precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -220 de 2024, al contenido de los artículos 3, 4 y 450 del Código de Procedimiento Penal, y al juicio de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad que de tales parámetros normativos y jurisprud enciales se deriva, no exhibió las razones de índole jurídica y fáctica por las cuales esos aspectos relacionados con la gravedad de la conducta, laTutela de Segunda Instancia Número Interno 150531 CUI 50001220400020250053901

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15 lesividad del hecho y la prevención general de la pena debían prevalecer sobre aquellos - enunciados, pero no ponderadosvinculados con la conducta procesal del acusado, su arraigo

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15 lesividad del hecho y la prevención general de la pena debían prevalecer sobre aquellos - enunciados, pero no ponderadosvinculados con la conducta procesal del acusado, su arraigo social y la ausencia de riesgo concreto de evasión o reincidencia.

En suma, los argumentos empleados en abstracto por el juzgado accionado se reducen a consideraciones retóricas que en definitiva no se adecúan a un estándar de motivación constitucionalmente admisible para ordenar la captura inmediata de un acusado no privado de la libertad. Por el contrario, tales razones desnaturalizan el principio de excepcionalidad de la captura y configuran una motivación formal y aparente.

En las anotadas condiciones, como se anunció, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista enTutela de Segunda Instancia

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WILLIAM BOLÍVAR NIÑO y OTROS

16 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

WILLIAM BOLÍVAR NIÑO y OTROS

16 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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