CSJ - STP22181-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22181-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22181-2025 Radicación No. 150545 Acta No. 339
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos funda mentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Delegada ante esa
Corporación.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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II. HECHOS:
Del extenso, confuso e ininteligible escrito de tutela, se logra con esfuerzo entender que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presenta acción de tutela en contra de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y otras entidades.
Ello ap arentemente, frente a la inconformidad que le asiste en relación con la orden de inadmisión dispuesta por el aludido ente acusador el 28 de marzo de 2025 al interior de la indagación No. 080016001257201602295.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. La Sala de primer grado mediante auto del 19 de
el aludido ente acusador el 28 de marzo de 2025 al interior de la indagación No. 080016001257201602295.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. La Sala de primer grado mediante auto del 19 de agosto de 2025 avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado del escrito de tutela a la Fiscalía demandada y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
3.2. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, en efecto, el accionante interpuso denuncia contra Sigifredo Enrique Navarro Bernal -fallecido el pasado 28 de diciembre de 2020 -, correspondiéndole el radicado No. 0800160012572016-02295.
Sin embargo, advirtió que la misma resultaba confusa e inentendible, debido a que, que no se lograba extraerTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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información suficiente para conocer cuál era la acción u omisión endilgada al denunciado , por ello, ordenó escuchar en entrevista al hoy accionante.
Informó que dicha diligencia se materializó el 30 de junio de 2016, en la que solicitó a PÉREZ ESLAVA ampliar los hechos denunciados y aportara los documentos necesarios que soportaban estos, no obstante, precisó que el interesado no ratificó la denuncia presentada, en tanto, a su juicio, «todo estaba claro».
En ese sentido, expuso que de conformidad con lo
necesarios que soportaban estos, no obstante, precisó que el interesado no ratificó la denuncia presentada, en tanto, a su juicio, «todo estaba claro».
En ese sentido, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal inadmitió la referida noticia criminal.
Por otra parte, refirió que el 3 de abril de este año, JORGE A NTONIO PÉREZ ESLAVA solicitó copias de dicha actuación y, con ocasión a este diligenciamiento, el 21 de agosto último remitió lo requerido al correo electrónico del actor.
3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, me diante providencia del 26 de agosto de 2025 declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, estimó que si lo que pretende el actor es el desarchivo de la investigación penal con radicado 080016001257201602295, cuenta con la posibilidad deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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acudir directamente ante la Fiscalía demandada o al Juez de Control de Garantías y lograr lo que pretende por esta vía.
Por otra parte, adujo que frente a la solicitud elevada por el accionante e l 3 de abril de este año, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada, remitió lo solicitado el 21 de agosto último, en virtud de este diligenciamiento.
por el accionante e l 3 de abril de este año, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada, remitió lo solicitado el 21 de agosto último, en virtud de este diligenciamiento.
3.3. El accionante impugnó el fallo referido y de su extenso e ininteligible escrito, se logra con esfuerzo entender, entre tantas inconformidades que:
(i) a su juicio, el A quo no estudió de manera integral todos sus hechos y pretensiones relacionados en lo s 20 puntos, pues, se limitó, únicamente, a vincular a la Fiscalía Séptima delegada ante ese Tribunal y a la Dirección de Fiscalías del Atlántico y su queja constitucional incluye a otras autoridades judiciales.
(ii) debe decretarse la nulidad de lo actuado por cuanto los magistrados debieron declararse impedidos por existir «animadversión» y h ubo una «indebida notificación» de la decisión de primera instancia, ya que en el escrito introductor el interesado solicitó que se remitiera copia física de la decisión en su domicilio, debido a que «no sabe manejar un computador», situación que alegó que no ocurrió.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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(iii) El fallador de primera instancia emitió una determinación «facilista», «para poder favorecer a toda la parte accionada y como un verdadero tráfico de influencia».
Por lo anterior, solicitó la «nulidad y la revocatoria» del fallo de primera instancia.
determinación «facilista», «para poder favorecer a toda la parte accionada y como un verdadero tráfico de influencia».
Por lo anterior, solicitó la «nulidad y la revocatoria» del fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
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probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.
4.4. C orresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la Fiscalía Séptima Delegada ante esa Corporación, es adecuado en relación con las circunstancias que motivaron su interposición.
A efectos de lo anterior, se analizarán los reparos expuestos en la impugnación en contraste con lo sostenido en la demanda de tutela y lo resuelto en la decisión adoptada por el A quo.
4.5. De la solicitud de nulidad.
El interesado en su escrito de impugnación solicitó la nulidad de la presente acción toda vez que: i) en su criterio, no fue notificado en debida forma en los términos que indicó en el escrito de tutela, esto es, que se le remitiera copia física del fallo a su dirección de domicilio ; ii) no se vinculó a las demás entidades que señaló en la demanda; iii) los magistrados que suscribieron el fallo censurado, no se declararon impedidos aun cuando existía «animadversión» en su contra.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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su contra.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Al respecto, la Sala considera que no advierte la necesidad de invalidar lo actuado dado que ello se torna insustancial e intrascendental, pues, refulge evidente que se garantizó al demandante la posibilidad de enterarse oportunamente de la decisión emitida en primera instancia, al punto que pudo interponer el mecanismo de alzada dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, sin que la manera en cómo se notificó la aludida providencia afectara su derecho fundamental al debido proceso y doble instancia.
A la misma conclusión se arriba respecto a la necesidad de que los magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se declararan impedidos para conocer de la acción de tutela, por la supuesta «animadversión» o prejuicio que estos tienen frente al hoy demandante. Esto, en la medida que el actor simplemente lo afirmó de manera genérica sin que argumentara las razones o el motivo que demostrara cuando menos sumariamente lo que sostiene.
En todo caso, tal aserto no tendría razón de ser pues de la poca información que se logró extraer del confuso escrito de tutela no se advirtió injerencia alguna de dicha Corporación en el relato que fundamenta la demanda de tutela.
Por último, frente a la falta de vinculación de las demás entidades que señaló como demandadas, no se percibe alguna irregularidad en el trámite constitucional al no conformarse el
en el relato que fundamenta la demanda de tutela.
Por último, frente a la falta de vinculación de las demás entidades que señaló como demandadas, no se percibe alguna irregularidad en el trámite constitucional al no conformarse el contradictorio como lo pretendía el interesado.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Lo anterior porque, del confuso y contradictorio escrito de tutela, con esfuerzo se logró inferir que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla por la inconformidad que le asiste en relación con la inadmisión dispuesta por el aludido ente acusador el 28 de marzo de 2025 al interior de la indagación No. 080016001257201602295 entre otra serie de reproches que se tornaron incompresibles para esta Corte.
Circunstancia que imposibilitó al A quo realizar un estudió más allá del que era viable extraer de la situación expuesta en la tutela, pues, en últimas, del relato extenso y confuso que sostuvo el señor PÉREZ ESLAVA, se concluye sin duda alguna que se trata de su mera disparidad de criterios frente a la decisión ya reseñada.
4.6. Caso concreto.
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acude a este mecanismo constitucional para cuestionar la orden de inadmisión proferida por la Fiscalía demandada el 28 de marzo de 2025, al interior de la indagación con radicado
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acude a este mecanismo constitucional para cuestionar la orden de inadmisión proferida por la Fiscalía demandada el 28 de marzo de 2025, al interior de la indagación con radicado 080016001257201602295.
Pues bien, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pero por las razones que se expondrán en esta providencia.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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En efecto, al analizar el A quo sobre la aparente afectación de los derechos fundamentales de PÉREZ ESLAVA al interior de la noticia criminal No. 080016001257201602295, estimó que si el interesado pretendía el desarchivo de la aludida actuación contaba con la posibilidad de acudir directamente ante el Fiscal o al Juez de Control de Garantías para tales fines.
Sin embargo, para la Sala tal afirmación constituye una imprecisión, dado que, de conformidad con la determinación adoptada por la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal de Barranquilla, ello no constituyó una orden de archivo propiamente, sino como la misma autoridad lo precisó, en realidad inadmitió la denuncia por falta de claridad en los hechos y fundamentación de la misma al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.
Incluso, en atención a que de la denuncia no se lograba extraer información suficiente para conocer cuál era la
hechos y fundamentación de la misma al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.
Incluso, en atención a que de la denuncia no se lograba extraer información suficiente para conocer cuál era la acción u omisión endilgada al denunciado, previo a adoptar dicha determinación, el ente acusador ordenó escuchar en entrevista al hoy accionante.
Diligencia que se materializó el 30 de junio de 2016, en la que solicitó a PÉREZ ESLAVA ampliar los hechos denunciados y aportar los documentos necesarios que soportaban estos, no obstante, precisó que el interesado no ratificó la denuncia, en tanto, a su juicio, «todo estaba claro».TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Sobre este punto, conviene resaltar que el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, dispone que:
ARTÍCULO 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cu alquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.
consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.
En tal sentido, aun cuando el interesado contó con la posibilidad de aclarar o ampliar los hechos que consideraba revestían las características de un delito, desaprovechó la oportunidad que le concedió la autoridad demandada, y permitió que se adoptara la determinación que por esta vía controvierte.
En suma, se percibe que el promotor del amparo acude de forma directa a la acción de tutela, aun cuando cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la fiscalía con el objeto de instaurar nuevamente la denuncia de manera adecuada con la información clara que permita un análisis preliminar.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Acorde con tales premisas, refulge la evidente insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el interesado aun cuando contó con la posibilidad de aclarar la denuncia que conoció la Fiscalía demandada ; sin embargo, no lo hizo, e incluso, no acudió preliminarmente a la misma, bien sea para aclarar o ampliar la misma, o para instaurar una nueva noticia criminal al tenor de las características que dispone el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.
no lo hizo, e incluso, no acudió preliminarmente a la misma, bien sea para aclarar o ampliar la misma, o para instaurar una nueva noticia criminal al tenor de las características que dispone el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando el actor no acreditó que la determinación adoptada por la Fiscalía demandada le ocasione algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad1, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones expuestas en esta providencia.
1 CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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