CSJ - STP22182-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22182-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22182-2025 Radicación No. 150576 Acta No. 339
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO ALBERTO NARVÁEZ SALAZAR , contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados , «la… Fiscal 15 de Popayán, Doctora Sandra Ruth Escobar Mosquera, al abogado José Manuel Otero Valencia, al… Procurador Judicial 224 Penal, al señor Johan Sebastián Castillo Hurtado, y al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías en descongestión de La Sierra, Cauca.».Tutela Segunda Instancia Número interno 150576 CUI 19001220400120250067701
JULIO ALBERTO NARVÁEZ SALAZAR
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos y pretensiones fueron presentados por el a quo de la siguiente manera:
El señor Julio Alberto Narváez Salazar, sostuvo que mediante auto de 8 de octubre de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías en descongestión
mediante auto de 8 de octubre de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías en descongestión de La Sierra, Cauca, a través de la cual dispuso la devolución de su vehículo automotor de placas RAS -719, el cual resu ltó involucrado en un accidente de tránsito, cuando se lo prestó al señor Johan Sebastián Castillo Hurtado, interpretando la norma en forma gravosa y en su contra, pese a que no tiene ninguna responsabilidad en ese evento.
Adujo que en dicho vehículo transporta a (sic) “a una familiar de mi esposa que todos los días requiere tratamientos médicos, no vivimos cerca de la ciudad y no puede ella pagar taxis o transporte especial para ir a ellos, así mismo la señora Edilma Imbachi tiene epilepsia, cuando recae el vehículo siemp re tiene que estar disponible, y no tenerlo generaría un perjuicio irremediable a mi núcleo familiar y a la familiar de mi compañera (sic)”.
Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de dejar sin efectos el auto de fecha 8 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, para en su lugar ordenar la entrega de su vehículo automotor identificado con placas RAS-719.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 17 de octubre de 2025 , la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de
Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Sierra –Cauca, anotó, entre otras cosas, que, en audiencia llevada a cabo el 2 de julio de 2025,Tutela Segunda Instancia Número interno 150576
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después del análisis de los elementos materiales probatorios allegados a la solicitud, la verificación del cumplimiento de normas legales y constitucionales, dispuso la entre ga del rodante de placa RAS-719 en favor de JULIO ALBERTO NARVÁEZ SALAZAR, su propietario, decisión contra la cual la fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación.
3. Por su parte , el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, expresó que, mediante proveído del 8 de octubre de 2025, revocó la decisión de primera instancia, tras considerar que el vehículo objeto de reclamación se encuentra comprometido en una indagación que cursa por la presunta comisión de delitos dolosos, determinación que adoptó, teniendo como base los direccionamientos, legal y jurisprudencial, que regulan la materia. Por tal motivo, dijo, esta acción no está llamada a prosperar.
4. A su turno, la Fiscalía 15 Local de Popayán adujo que la decisión tomada por el ad quem no constituye una vía de hecho, pues para su adopción el juez analizó cada uno de los aspectos a tener en cuenta para resolver el recurso y ponderó
la decisión tomada por el ad quem no constituye una vía de hecho, pues para su adopción el juez analizó cada uno de los aspectos a tener en cuenta para resolver el recurso y ponderó los derechos de cada una de las partes involucradas, acotando que, «dentro del marco penal se debe garantizar la protección d e los derechos de las víctimas incluyendo la garantía de indemnización, máxime cuando de los EMP se sustrae que se trata de una conducta cometida con intención o dolo por parte del actor … utilizando para ello éste vehículo.».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia del 28 de octubre de 2025 , declaróTutela Segunda Instancia Número interno 150576
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improcedente el amparo, señalando para el efecto que la decisión cuestionada, «es producto de un análisis objetivo e íntegro, ajustado a derecho y no se vislumbra la afectación caprichosa o parcializada de derechos fundamentales; mientras que las alegaciones del actor están inspiradas en un interés de parte.».
6. Notificado dicho pronunciamiento, el promotor del resguardo lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada , señaló que no está vinculado al proceso, pues se trata de un tercero de buena fe, razón por la que su vehículo no tiene «que estar en disposición para pagar deudas que no son mías…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2
tercero de buena fe, razón por la que su vehículo no tiene «que estar en disposición para pagar deudas que no son mías…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada cont ra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Segunda Instancia Número interno 150576
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3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha traído a colación los requisitos generales y específicos de procedibilida d de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:
(i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto
que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a qu e se demuestren evidentes afectaciones constitucionales concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los juecesTutela Segunda Instancia Número interno 150576 CUI 19001220400120250067701
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ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Vistos los antecedentes que obran al interior de este
ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Vistos los antecedentes que obran al interior de este proceso, considera esta Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues, como de manera acertada lo estableciera el fallador, la determinación reprobada, esto es la adoptada el 8 de octubre de 2025 por la demandada, no se torna arbitraria ni caprichosa.
Y es que el aludido estrado judicial, para arribar a la conclusión acusada, en comienzo señaló que el hecho generador de la actuación penal tiene origen en la actuación de Johan Sebastián Castillo Hurtado quien, el 25 de febrero de 2025, cuando conducía el automotor de placa RAS -719, de propiedad del accionante, atropelló y lesionó a los ciudadanos Pablo Alejandro Jurado Carvajal y María Alejandra Rivera.
De manera preliminar, dijo, ello indicaría que se trata de un accidente de tránsito que , por regla general, da lugar a la imputación por delitos de connotación culposa . No obstante, agregó, dentro de la potestad que ostenta la Fiscalía, corresponde a esta lo relacionado con la tipificación de la conducta punible, la cual, en el caso, conforme a lo aducido por su delegada, configura un comportamiento doloso, «en el entendido que si bien se involucra dos vehículos automotores, se presume que el conductor del vehículo de placa RAS719 lo utilizó con la finalidad de ocasionar daños a los tripulantes de la
doloso, «en el entendido que si bien se involucra dos vehículos automotores, se presume que el conductor del vehículo de placa RAS719 lo utilizó con la finalidad de ocasionar daños a los tripulantes de la moto de placa QFY 68 -D, es decir, no como infracción al deber objetivoTutela Segunda Instancia Número interno 150576 CUI 19001220400120250067701
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de cuidado sino de manera dolosa...»1.
Así, dijo, c ontrario a lo considerado p or la juez de primera instancia para la toma de su decisión, ella estaba en la obligación de considerar que el órgano persecutor le comunicó que se trataba de un delito doloso y no culposo, circunstancia por la cual no podía realizar una consideración diferente.
Luego de enunciar las funciones de los b ienes en el proceso penal2, y plasmar lo estatuido en los artículos 823 y 834 del C.P.P., reiteró que en el asunto analizado el vehículo objeto de reclamación se encuentra comprometido en una indagación en donde se investiga la presunta comisión de delitos dolosos.
Posteriormente, anotó que de l certificado de tradición
1 Lo anterior , dijo, «se establece de la versión de la víctima que da cuenta de los problemas que hacia el pasado han tenido con el indiciado CASTILLO HURTADO quien previamente al atropellamiento los amenazara y posteriormente de manera intencional los atropellara con el vehículo que conducía, aquí se pudo gen erar unas lesiones personales dolosas y un delito de daño en bien ajeno.
previamente al atropellamiento los amenazara y posteriormente de manera intencional los atropellara con el vehículo que conducía, aquí se pudo gen erar unas lesiones personales dolosas y un delito de daño en bien ajeno. 2 Al respecto apuntó: «1. Como evidencia física o elemento material del delito (art. 275 CPP) 2. Como objeto material del delito. 3. Como medio de reparación susceptible de medidas cautelares (Arts. 11c, Art. 22 y Art. 11 -12 CPP) 4. Como medio de sanción o pena, con finalidad de comiso (art. 82 y 83 del CPP) 5. Susceptible para promover la acción de extinción de dominio. Acción consagr ada en los artículos 34 y 58 de la Constitución Nacional.». 3 PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. 4 MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del
o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.Tutela Segunda Instancia Número interno 150576 CUI 19001220400120250067701
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del automotor se acredita que el mismo le pertenece al señor NARVÁEZ SALAZAR, por lo que siendo este ajeno a la comisión del delito no sería posible aplicar la medida cautelar del artículo 82 adjetivo en el entendido que podríamos estar ante un tercero de buena fe. Bajo tales condiciones, sostuvo que:
[S]ería viable, eventualmente, disponer la entrega provisional a su favor, una interpretación justa y equitativa bien nos pudiera permitir considerar que el ciudadano NARVAEZ (sic) SALAZAR pudiera ser ajeno a la situación jurídica que padece el conductor JOHAN S EBASTIAN CASTILLO HURTADO y que no tendría por qué sufrir las consecuencias de la inmovilización de su vehículo por tanto tiempo, ni esperar más de seis meses para la devolución del automotor como lo considera el representante de víctimas, salvo que se pud iera demostrar que el hoy peticionario se hubiere despojado voluntariamente de la titularidad sobre el automotor sobre lo cual nada se dijo en la audiencia preliminar.
No contándose con prueba que desvirtué (sic) la titularidad que el ciudadano NARVAEZ (sic) SALAZAR ostenta sobre el
automotor sobre lo cual nada se dijo en la audiencia preliminar.
No contándose con prueba que desvirtué (sic) la titularidad que el ciudadano NARVAEZ (sic) SALAZAR ostenta sobre el vehículo automotor de placas RAS -719, no habría problema para considerarlo como tercero de buena fe a quien eventualmente se le pudiera realizar la entrega provisional del automotor. (…)
Surge otro problema jurídico de lo antes expuesto, no hay norma expresa en nuestra legislación que permita la entrega provisional de vehículos automotores o bienes en investigaciones por delitos dolosos, qué hacer entonces cuando se está ante esa eventualidad.
La solución nos la entrega la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia STP 10527 -2023, radicación 132.868 del 19 de septiembre de 2023… en donde se expuso lo siguiente:
“De otra parte, el ordenamiento jurídico no prevé la entrega provisional del vehículo cuando se trata de delitos dolosos, pues como puede observarse en el tenor del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, esta figura sólo opera frente a punibles cuya comisión haya sido bajo la modalidad culposa y, si se pretende la entrega definitiva, es necesario que: (i) medie la correspondiente indemnización de perjuicios; (ii) se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos; o, (iii) hayan transcurrido 18 meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien, como lo estable el artículo 100 de la Ley 599 del 2000”.Tutela Segunda Instancia Número interno 150576 CUI 19001220400120250067701
conducta, sin que se haya producido la afectación del bien, como lo estable el artículo 100 de la Ley 599 del 2000”.Tutela Segunda Instancia Número interno 150576 CUI 19001220400120250067701
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Armonizando el contenido de los artículos 88 y 100 del C. de P.P. con las sentencias C -591 de 2014 de la Corte Constitucional y STP 10527 -2023 de la Corte Suprema de Justicia… bien se pudiera considerar que la entrega provisional o definitiva de bienes automotores en delitos dolosos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación en donde con la misma se puedan afectar los derechos de las víctimas solo procede en los si guientes eventos a que se hace alusión en el artículo 100 del C. de P.P.:
- medie la correspondiente indemnización de perjuicios; ii) se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos; o, iii) hayan transcurrido 18 meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien
Como en nuestro caso no se ha presentado ninguna de las situaciones a que hace alusión la norma y a que se hace referencia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se podía haber hecho entrega provisional del automotor al ciudadano JUAN PABLO ALEJANDRO CARVAJAL, a pesar que no se le entrega de manera definitiva el vehículo se pueden ver afectados los derechos de las víctimas, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia en todas sus partes, debiéndose hacer
manera definitiva el vehículo se pueden ver afectados los derechos de las víctimas, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia en todas sus partes, debiéndose hacer entrega del vehículo nuevamente a la Fiscalía por parte del propietario, si lo tuviere en su poder, conforme a la obligación que contrajo ante el juez de primera inst ancia, facultándose al ente Fiscal para que adelante las acciones administrativas o penales que correspondan ante el incumplimiento de lo ordenado por el despacho, devolución del bien que se debe realizar dentro de los tres (3) días siguientes al proferimiento de esta decisión.
5. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por el tribunal, que el promotor del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos líneas atrás; es decir, no acreditó que la manifestación censurada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.Tutela Segunda Instancia Número interno 150576
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Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables.
Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y
misma contiene argumentos razonables.
Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionar ios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).
En resumidas cuentas, al no a parecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo de protección excepcional.
6. Además de lo expuesto, debe señalar esta Judicatura que, tras la revisión de la página de registro de actuaciones de la Rama Judicial, se encontró que, previo a la formulaciónTutela Segunda Instancia Número interno 150576
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de esta demanda, en concreto el 13 de agosto de 2025 , el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de
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de esta demanda, en concreto el 13 de agosto de 2025 , el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán «PROCEDIO A DECRETAR LA SUSPENSIÓN
DEL PODER DISPOSITIVO CON FINES DE COMISO DEL VEHICULO
MARCA MINI COUPER; PLACA RAS-719…»5.
En tal ord en, de conformidad con lo previsto en e l artículo 85 del Código de Procedimiento Penal , y el precedente de la Corte , «cuando quiera que se suspenda el poder dispositivo de un bien, con la pretensión de lograr su comiso, la medida se mantendrá hasta que se resuelva el asunto con carácter definitivo.»6.
7. Finalmente, en vista de que el proceso que aquí se trata se encuentra en curso, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar, en la fase de conocimiento, su reconocimiento como tercero de buena fe condición desde la cual podrá exponer sus posturas e inconformidades en aras de hacer valer las prerrogativas legales y constitucionales que estime conculcadas , al ser este el escenario propicio para tal fin . Dicho en otras palabras, al interior del diligenciamiento en trámite existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, a los cuales le corresponderá acudir.
Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.
5 Así se registra en el respectivo documento.
supuestamente amenazados, a los cuales le corresponderá acudir.
Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.
5 Así se registra en el respectivo documento. 6 Cfr. CSJ. SP del 28 de octubre del 2009, radicado 32452.Tutela Segunda Instancia Número interno 150576 CUI 19001220400120250067701
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de octubre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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