CSJ - STP22183-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22183-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22183-2025 Radicación No. 150581 Acta No. 339
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación presentada por D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F.1, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.
1 La homóloga Sala Laboral omitió los nombres de los menores y la madre, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012.Tutela de Impugnación Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
2 Al trámite c onstitucional fueron vinculados como tercero con interés a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 6°
2 Al trámite c onstitucional fueron vinculados como tercero con interés a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 6° de Familia del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 08001311000620220033301.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. D.D.D.D., en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F., instauró demand a contra N.N.N.N., hermano de su cónyuge fallecido, con el fin de obtener la restitución o devolución doblada a favor de la masa herencial y/o sucesión del causante G.G.G.G. —padre del esposo fallecido de la actora — la suma de $1.634.969.466,35, contenida en los certificados de depósito a término fijo (CDT) identificados con los números 0472384, 0479880, 0481105, 0479810, 0478180, 0429104, 0478117, 0462369, 0479889 y 0433180. Solicitó, además, que se ordenara el reintegro de los rendimientos e intereses generados y que se impusiera al demandado la sanción de pérdida de cualquier cuota parte que pudiera corresponderle sobre tales recursos.Tutela de Impugnación Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
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que pudiera corresponderle sobre tales recursos.Tutela de Impugnación Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
3 1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6° de Familia del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Inconforme con la anterior decisión, el extremo activo interpuso apelación. La Sala Civil , Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 25 de noviembre de 2024, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.
1.4. La parte demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal. Mediante auto AC3676 -2025 del 8 de julio de 2025, inadmitió la demanda extraordinaria.
1.5. El apoderado de la accionante sostuvo que el proveído de inadmisión incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues , a su juicio , se otorgó una prevalencia desproporcionada a los requisitos formales de la demanda de casación, desconociendo el derecho sustancial que se buscaba salvaguardar mediante el recurso extraordinario. Afirmó que esa rigidez frustró toda posibilidad de obtener la revisión de los presuntos yerros en que habría incurrido la sentencia de segunda instancia.
1.6. Alegó, además, la existencia de un defecto material o sustantivo, por cuanto la autoridad judicial calificó losTutela de Impugnación
revisión de los presuntos yerros en que habría incurrido la sentencia de segunda instancia.
1.6. Alegó, además, la existencia de un defecto material o sustantivo, por cuanto la autoridad judicial calificó losTutela de Impugnación Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
4 artículos 1568 del Código Civil y 822 y 825 del Código de Comercio como normas carentes de naturaleza sustancial, circunstancia que , según expone , motivó el rechazo del primer cargo formulado en la demanda de casación.
1.7. Afirmó que la Sala accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia del 13 de febrero de 2009, con ponencia de la magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, en la cual se precisó que el artículo 825 del Código de Comercio regula únicamente la solidaridad pasiva en los negocios mercantiles, más no la activa. Expuso que, conforme a dicho criterio, la solidaridad activa entre cotitulares de CDT solo puede surgir de un pacto expreso, inexistente en este caso.
1.8. Alegó que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre este aspecto que, en su criterio, tiene relevancia constitucional y que este debía valorarse al decidir sobre la admisión del recurso extraordinario, en atención al principio de primacía del derecho sustancial. Por estas razones, estimó configurado un defecto por desconocimiento del precedente.
2. Con fundamento en lo anterior, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales que considera
principio de primacía del derecho sustancial. Por estas razones, estimó configurado un defecto por desconocimiento del precedente.
2. Con fundamento en lo anterior, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto AC3676-2025 de 8 de julio de 2025 emitido por la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte.Tutela de Impugnación Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace de acceso al expediente digital.
5. El Juzgado 6° de Familia Oral del Circuito de Barranquilla expuso las actuaciones adelantadas dentro del proceso y solicitó denegar la acción de tutela. Señaló que en el trámite ordinario no se incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales y que las decisiones adoptadas se ajustaron plenamente a la competencia y al marco normativo aplicable.
6. La Sala Civil , Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , Magistrado Bernardo López, manifestó que la queja constitucional del accionante
ajustaron plenamente a la competencia y al marco normativo aplicable.
6. La Sala Civil , Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , Magistrado Bernardo López, manifestó que la queja constitucional del accionante se dirige exclusivamente contra el auto AC3676 -2025 proferido por el órgano de cierre. Precisó que ninguna de las actuaciones adelantadas por ese Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia adoptada obedece a fundamentos de hecho y de derecho.Tutela de Impugnación
Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
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7. La parte vinculada, Noe Arturo Ashton Santos indicó que, tanto en primera como en segunda instancia, se desarrolló un debate probatorio riguroso que permitió concluir que él no actuó con dolo y que los CDT objeto de discusión no integran la masa herencial del causante.
Añadió que el cargo formulado por la casacionista no se adecúa a ninguna de las causales legalmente previstas para el recurso extraordinario, limitándose a exponer un alegato que no es admisible en esta etapa procesal. En consecuencia, solicitó mantener la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la parte actora.
8. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
9. En sentencia del 1º de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo
respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
9. En sentencia del 1º de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no evidencia arbitrariedad ni irracionalidad. Señaló que, con independencia de que se compartiera o no la conclusión adoptada, lo cierto es que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural actuó dentro del ámbito de su competencia y autonomía, y expuso de manera suficiente las razones que justificaron la inadmisión de la demanda de casación.Tutela de Impugnación
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7 Indicó que, contrario a lo sostenido por la accionante, la providencia censurada se apoya en argumentos respetuosos de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, producto de una valoración técnica equilibrada tanto del material probatorio como de la interpretación de los criterios legales y jurisprudenciales aplicables.
En ese sentido, precisó que los planteamientos de la tutelante no buscan otra cosa que reabrir un debate jurídico ya resuelto y concluido en sede ordinaria, debido a que la decisión no le resulta favorable. Recordó que la acción de tutela no está instituida para generar un nuevo escenario en el cual una de las partes pretenda sustituir la apreciación del juez natural, y que, si la decisión cuestionada no es abiertamente descabellada, debe descartarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y, por ello, la
el cual una de las partes pretenda sustituir la apreciación del juez natural, y que, si la decisión cuestionada no es abiertamente descabellada, debe descartarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y, por ello, la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
10. Notificada la decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó. Afirmó que la Sala Laboral interpretó equivocadamente su postura, pues nunca pretendió convertir la casación en una tercera instancia ni reabrir debates fácticos ya definidos. Sostuvo que los cargos se formularon conforme al principio de taxatividad, con e l fin exclusivo de ejercer un control sobre la correcta aplicaciónTutela de Impugnación
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8 de las normas jurídicas por el Tribunal de segunda instancia.
Por otra parte, indicó que la Sala accionada realizó una lectura fragmentada de su argumentación, lo que la llevó a desconocer que el reproche se dirigía a un error de derecho, consistente en la indebida valoración de los CDT a la luz de los artículos 1568 del Código Civil y 825 del Código de Comercio. Explicó que el Tribunal asumió la existencia de solidaridad activa entre cotit ulares sin verificar su fuente legal o convencional, desconociendo el deber procesal en ejercicio de su control de legalidad en revisar el tema de la solidaridad, ya que es una figura regulada por normas de orden público.
Cuestionó que se afirmara que la demanda de casación
legal o convencional, desconociendo el deber procesal en ejercicio de su control de legalidad en revisar el tema de la solidaridad, ya que es una figura regulada por normas de orden público.
Cuestionó que se afirmara que la demanda de casación contenía controversias contra “la sentencia de segunda instancia”. Destacó que el recurso se dirigió precisamente contra dicha sentencia, cumpliendo plenamente lo previsto en los artículos 334 y 336 del CGP, por lo cual la observación de la Sala resulta incoherente.
Consideró que el Tribunal omitió verificar si existía solidaridad activa entre los beneficiarios, pese a que ello exigía examinar integralmente las normas pertinentes y las pruebas documentales y testimoniales.Tutela de Impugnación Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , al inadmitir la demanda de casación mediante auto AC3676 -2025 de 8 de julio de 2025 , incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo o desconocimie nto del precedente , alegados por la accionante.Tutela de Impugnación Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
10 La Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C -590/05), motivo por el cual estudiará el fondo del asunto.
13. Caso en concreto
Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, expuso las razones por las cuales concluyó que los cargos no satisfacían los requisitos técnicos previstos en el artículo 344 del CGP y los jurisprudencialmente establecidos . En particular, explicó que la censura contenía deficiencias en la identificación de los yerros denunciados, imprecisiones en la formulación de la acusación por violación indirecta de la ley, ausencia de técnica en la demostración del supuesto yerro
particular, explicó que la censura contenía deficiencias en la identificación de los yerros denunciados, imprecisiones en la formulación de la acusación por violación indirecta de la ley, ausencia de técnica en la demostración del supuesto yerro en la valoración de los CDT y falta de correspondencia entre los argumentos expuestos y la causal invocada.
Si bien el apoderado de la accionante so stuvo que la Sala accionada omitió el análisis de normas relevantes , especialmente aquellas relativas a la inexistencia de solidaridad activa en los títulos valores, lo cierto es que dicha inconformidad se circunscribe a cuestionar el criterio jurídico del fallador y no demuestra la existencia de un defecto protuberante. La providencia censurada expone las razones por las cuales consideró que el recurso no cumplíaTutela de Impugnación Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
11 los requisitos mínimos de estructuración, conclusiones que se encuentran dentro del ámbito razonable de interpretación que corresponde al juez natural del recurso extraordinario.
Tampoco se evidencia que la Sala haya desconocido abiertamente el precedente judicial sobre solidaridad en títulos valores, ni que hubiese omitido pruebas determinantes. Antes bien, el análisis que allí se efectuó se dirigió exclusivamente a verificar la técnica casacional, sin que el debate de fondo , propio del recurso extraordinario , tuviera cabida en esa etapa.
Por su parte, la afirmación de que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural debió pronunciarse sobre el precedente
que el debate de fondo , propio del recurso extraordinario , tuviera cabida en esa etapa.
Por su parte, la afirmación de que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural debió pronunciarse sobre el precedente contenido en la sentencia de l 13 de febrero de 2009 con ponencia de la magistrada Ruth Marina Diaz Rueda, no configura defecto alguno. La inadmisión por técnica se resuelve sin ingresar al estudio de fondo, de modo que exigir un examen sustancial de la controversia desborda el objeto propio de dicha providencia.
De este modo, la inconformidad de la tutelante no trasciende la esfera de la discrepancia subjetiva con la interpretación del juez natural, circunstancia que no habilita la intervención excepcional del juez de tutela. Es tanto así que no se evidencia arbitrariedad, irracionalidad ni defecto específico alguno que torne rebatible la decisión cuestionada.Tutela de Impugnación Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
12 Lo anterior evidencia que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo, empleando este mecanismo como si fuera una instancia adicional al proceso ordinario ya concluido, en el cual la autoridad accionada e mitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que se comparta o no.
En ese orden, la Sala reitera que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no
se comparta o no.
En ese orden, la Sala reitera que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no configuran, per se, violaciones a derechos fundamentales. Por ende, la acción de tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando tales discrepancias se presentan, y menos aún puede emplearse como una tercera instancia.
Finalmente, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, pues los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren. Las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen, por sí mismas, una situación generadora de daño, ya que forman parte de la carga propia que asume quien interviene en un proceso, sin que sea posible mermar sus efectos por las circunstancias expuestas por la accionante.Tutela de Impugnación Número Interno. 150581 C.U.I. 11001020500020250206901 D.D.D.D. en representación de sus hijos menores F.F.F.F. y F.F.F.F
13 De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de octubre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025, por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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