CSJ - STP22184-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22184-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22184-2025 Radicación No. 150622 Acta No. 339

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO ALBERTO MEJÍA QUINTERO, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo pedido por el impugnante contra el Juzgado 53 Penal del Circuito de esa ciudad y la Oficina de reparto de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:

“2.1. El accionante informó que:

  1. El 10 de septiembre de 2025, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción No.34 de la Policía Nacional inició laTutela de segunda Instancia

Número Interno 150622 CUI 11001220400020250477401

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investigación disciplinaria en su contra, dentro del radicado SIE2D

EE-DECES-2025-183.

  1. El 22 de septiembre de 2025, se ordenó la suspensión provisional sin derecho a remuneración durante 3 meses, prorrogables por el mismo término. Pero, a su juicio, el auto carece de motivación jurídica. La suspensión se materializó el 20 de octubre en cumplimiento de la resolución No. 03699 del 16 de octubre de 2025.

prorrogables por el mismo término. Pero, a su juicio, el auto carece de motivación jurídica. La suspensión se materializó el 20 de octubre en cumplimiento de la resolución No. 03699 del 16 de octubre de 2025.

  1. Por lo anterior, el 20 de octubre radicó una acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, la cual fue asignada al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.
  1. Debido al retraso con el auto de admisión y el pronunciamiento sobre la medida provisional, solicitó informació n al despacho, quien informó la remisión por competencia a la Oficina de Reparto de Valledupar.
  1. Desde la fecha, ni el j uez 53 penal del circuito (sic) de Bogotá, ni las Oficinas de Reparto de Bogotá y Valledupar han dado respuesta sobre la admisión o inadmisión de la tutela y mucho menos sobre la medida provisional solicitada.

2.2. Por lo anterior, solicitó i. Tutelar los derechos fundamentales al debi do proceso y al acceso a la administración de justicia y ii. Garantizar el cumplimiento de las decisiones vigilando su estricta ejecución.

2.3. Como medida provisional solicitó la suspensión del auto del 22 de septiembre de 2025 y de la resolución No. 036 99, por la cual se suspendió su servicio como personal de la Policía Nacional.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de octubre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda , negó la medida provisional invocada y corrió el respectivo

Nacional.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de octubre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda , negó la medida provisional invocada y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Juzgado 53 demandado explicó que el 21 de octubre de 2025 le correspondió por reparto la acción de tutela con rad. 2025-0228, remitiéndola el 21 de octubreTutela de segunda Instancia

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siguiente a la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, debido a su falta de competencia territorial . Así, en cumplimiento de lo ordenado, e l 22 de octubre de 2025 el Centro de Servicios Judiciales remitió la demanda y sus anexos a la Oficina de Ap oyo Judicial de Valledupar, cuyo reparto le correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad, sin que esa autoridad judicial hubiera propuesto algún conflicto negativo de competencia.

2. La Oficina de Reparto de Bogotá indicó que la demanda en cuestión fue repartida el 20 de octubre de 2025 al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá que ordenó la remisión por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, tal y como se efectuó el 22 de octubre de 2025 , siendo repartida al Juzgado 4° Laboral del Circuito de

Valledupar.

3. La Oficina de Reparto de Valledupar refirió que la

Valledupar, tal y como se efectuó el 22 de octubre de 2025 , siendo repartida al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar.

3. La Oficina de Reparto de Valledupar refirió que la acción de tutela interpuesta por el hoy nuevamente accionante fue remitida en tres oportunidades desde Bogotá, a saber: a) El 22 de octubre de 2025 a las 7:55 a.m., por parte del Grupo de Notificaciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Este ingreso fue objeto de reparto el 27 de octubre de 2025 a las 7:56 a.m., correspondiendo al Juzga do 7º Penal del Circuito de Valledupar; b) El 22 de octubre de 2025 a las 3:51 p.m, proveniente del buzón Acciones Constitucionales – Centro de Servicios SPA Bogotá. Atendido y repartido el 27 de octubre de 2025 a las 10:15 a.m., asignándose al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar; y, finalmente, c) El 23 de octubreTutela de segunda Instancia

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de 2025 a las 11:03 a.m., remitido directamente por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual se identificó como repetido, toda vez que ya se había efectuado e l reparto correspondiente en virtud de los anteriores envíos.

De igual manera, advirtió que el reparto extemporáneo se debe a la congestión de esa área, por lo que la tutela fue

efectuado e l reparto correspondiente en virtud de los anteriores envíos.

De igual manera, advirtió que el reparto extemporáneo se debe a la congestión de esa área, por lo que la tutela fue repartida según el orden de llegada sin que esa situación haya vulnerado las garantías del accionante, dado que el reparto se hizo conforme a la regla de turno y la capacidad operativa de esa dependencia, por tanto, solicitó se niegue el amparo y se declare la configuración de “un hecho superado”.

4. La Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción No. 34 de la Policía Nacional defendió la legalidad de la medida provisional impuesta al accionante, que derivó de una investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en el desarrollo de l cargo de agente de vigilancia, al exigir una suma de dinero para no ejercer sus funciones. Así, explicó que la suspensión provisional se sustentó en que la permanencia del policial podía interferir con la investigación dado su nivel jerárquico y así fue motivado en el respectivo auto, amparado por la normatividad vigente, sin que ello afecte su presunción de inocencia.

En lo demás del trámite disciplinario, dijo que el accionante ha sido debidamente notificado de todas las actuaciones y conoce sus garantías al interior de este ,Tutela de segunda Instancia Número Interno 150622 CUI 11001220400020250477401

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además, existen recursos ordinarios dentro del proceso o, en su defecto, puede acudir a la vía contenciosa-administrativa para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos.

además, existen recursos ordinarios dentro del proceso o, en su defecto, puede acudir a la vía contenciosa-administrativa para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos.

5. Los Juzgados 4° Laboral del Circuito y 7º Penal del Circuito, ambos de Valledupar , informaron que mediante acta de reparto del 27 de octubre de 2025 le s correspondió conocer la demanda de tutela referida por el accionante. La admisión se realizó en la misma fecha y se notificó al interesado. Con el informe aportaron los correspondientes enlaces pa ra la consulta de los procedimientos constitucionales.

6. El coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite constitucional, dada la falta de legitimación por pasiva.

El 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado, luego de verificar que la situación se subsanó antes de avocarse el conocimiento de la presente solicitud.

En cuanto a los hechos relacionados con el proc eso disciplinario acotó que dichas pretensiones son objeto de conocimiento por parte de las autoridades judiciales a quienes les correspondió tramitar el escrito de demanda presentado por el accionante. Además, la vía para discutir elTutela de segunda Instancia Número Interno 150622 CUI 11001220400020250477401

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acto administrativo que lo suspendió por el término de tres meses es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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acto administrativo que lo suspendió por el término de tres meses es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, llamó la atención al actor para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de protección “por las mismas pretensiones” , pues en la demanda actual nuevamente se refirió a los hechos y pretensiones ya expuestos en la tutela objeto de debate.

Notificado el fallo , el actor lo impugnó. Comenzó por puntualizar que “es claro que el objeto de la Tutela (sic) contra la Dirección General de la Policía es muy diferente a la presente acción que busca el acceso a la administración de justicia ante la remisión por competencia y demora en el trámite injustificado de la tutela mencionada. Estas dos fueron las únicas acciones instauradas por el suscrito accionante cuyo objeto es diferente, en donde las demás asignadas al parecer fue reparto repetitivo que hicieron las oficinas de reparto sin que sea responsabilidad del usuario”.

Seguidamente, afirmó que se desconocieron las pruebas y la tardanza de las diferentes autoridades en tramitar su petición de amparo a pesar de la urgencia de la situación que involucra una medida provisional en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, así como tampoco se estudió: la remisión por competencia injustificada; la dilación de las oficinas de reparto para asignar el nuevo conocimiento; la demora para que el juez de tutela conociera de la demanda y petición especial.Tutela de segunda Instancia Número Interno 150622 CUI 11001220400020250477401

oficinas de reparto para asignar el nuevo conocimiento; la demora para que el juez de tutela conociera de la demanda y petición especial.Tutela de segunda Instancia Número Interno 150622 CUI 11001220400020250477401

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De otra parte, discute el llamado de atención dado que no es atribuible a él la duplicidad de las acciones constitucionales y contrario a lo planteado por el Tribunal, solo hasta el 28 de octubre de los corrientes, de donde sí era procedente solicitar la i ntervención del juez constitucional para conocer el estado de la petición de amparo impetrada el 20 de octubre de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente evento, ÁLVARO ALBERTO MEJÍA QUINTERO reclama el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , el cual estima quebrantado debido al silencio del juzgado accionado en resolver la acción de tutela radicada el 20 de octubre de la presente anualidad con la que busca dejar sin efectos la suspensión provisional decretada por la Dirección General de la Policía Nacional en virtud de un proceso disciplinario adelantado en su contra.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los

presente anualidad con la que busca dejar sin efectos la suspensión provisional decretada por la Dirección General de la Policía Nacional en virtud de un proceso disciplinario adelantado en su contra.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional , estasTutela de segunda Instancia

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no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas

también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T215A/2011).

De otra parte, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones deTutela de segunda Instancia Número Interno 150622 CUI 11001220400020250477401

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la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en u na actuación de naturaleza jurisdiccional.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que el 20 de octubre de 2025 ÁLVARO ALBERTO MEJÍA QUINTERO, radicó en la oficina

4. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que el 20 de octubre de 2025 ÁLVARO ALBERTO MEJÍA QUINTERO, radicó en la oficina de reparto de Bogotá la acción de tutela promovida en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, la cual fue repartida al día siguiente al Juzgado 53 Penal del Circuito de esa ciudad, que con auto de esa misma fecha rehusó la competencia y ordenó remitir las diligencias a los homólogos en Valledupar, tal y como así lo cumplió la Oficina de Reparto de Bogotá de 22 de octubre de 2025.

En cuanto a la gestión dada al trámite constitucional en la Oficina de Reparto de Valledup ar, esa dependencia informó que recibió el 22 de octubre -en varias oportunidadesla remisión de la tutela promovida por el hoy accionante y solo hasta el 27 de octubre siguiente la repartió en dos ocasiones correspondiéndole a los Juzgados 7º Penal del Circuito y 4º Laboral del Circuito, ambos de esa ciudad.Tutela de segunda Instancia Número Interno 150622 CUI 11001220400020250477401

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Así mismo, se tiene probado que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento de la acción el 27 de octubre de 2025 y notificó a las partes e interesados al día siguiente, tal y como lo afirmó el impugnante y, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de ese distrito judicial avocó el mismo día del reparto y dijo haberlo comunicado al demandante.

al día siguiente, tal y como lo afirmó el impugnante y, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de ese distrito judicial avocó el mismo día del reparto y dijo haberlo comunicado al demandante.

Ante la tardanza de la respuesta de la administración de justicia, el promotor del resguardo acudió una vez más al mecanismo constitucional para reclamar la mora judicial, siendo repartida la demanda el 27 de octu bre de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

De lo visto, en el presente caso la mora denunciada existió, pero se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de l accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la demanda de tutela impetrada contra la Dirección General de la Policía Nacional fue asignada el 27 de octubre de los corrientes y se encuentra en trámite.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.Tutela de segunda Instancia Número Interno 150622 CUI 11001220400020250477401

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Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o ame nazado que dio origen a la demanda de amparo

pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o ame nazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

5. Respecto al reparo formulado en la impugnación, esto es, lo relacionado con la decisión del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá de remitir la demanda a los homólogos de Valledupar, son actos propios del funcionario que una vez conoce de una tutela debe aplicar la normatividad y la jurisprudencia que sobre la competencia se tiene al respecto, como al parecer así lo hizo y sin suscitarse colisión alguna de competencia.

Entonces, resulta palmario que en la actualidad no se constata vulneración alguna a las prerrogativas del demandante. De ahí que se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda Instancia Número Interno 150622 CUI 11001220400020250477401

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Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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