CSJ - STP22186-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22186-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP22186-2025 Tutela de 2a instancia N.o 149.165 Acta Nº 278
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 10 de enero de 2023, VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO denunció la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. Esta le correspondió a la Fiscalía 17
Seccional de Barranquilla, bajo el radicado 08001-60-012572023-10097. Con el transcurso del tiempo, la actuaciónTutela de Segunda Instancia Radicado 149.165 CUI 080012204000202500360-01 Víctor Manuel Ríos Mercado
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permanece sin que la Fiscalía hubiera adoptado una decisión de fondo.
El 12 de junio de 2025, el denunciante remitió, por correo electrónico, un memorial dirigido a esa Fiscalía, en el que solicitó resolviera la investigación o, en su defecto, le informara las razones por las cuales no había formulado imputación. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
2. Demanda. RÍOS MERCADO alega que la prolongación de la indagación y la ausencia de una decisión de fondo
las razones por las cuales no había formulado imputación. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
2. Demanda. RÍOS MERCADO alega que la prolongación de la indagación y la ausencia de una decisión de fondo configuran una mora judicial que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, finalmente, al derecho de petición. Por esos motivos, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 17 de Barranquilla. Solicitó a la jurisdicción constitucional ordenarle tomar una decisión de fondo en torno a la investigación.
3. Trámite de la acción. El 9 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico , y corrió traslado de la demanda.
4. La respuesta . La Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla destacó que la tutela es improcedente. Aclaró que la Dirección de Fiscalía le asignó la investigación el 11 de junio de 2025, por lo que el trámite lleva poco más de un mes en el despacho. S eñaló que el asunto requiere de un estudio profundo por su complejidad y que el tiempo para ello es corto, dado que no cuenta con asistente y tiene un inventario de cercaTutela de Segunda Instancia
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de 2.000 procesos entre indagación y juicio. Por eso, indicó que este caso avanza dentro de los plazos razonables.
5. La sentencia recurrida. El 21 de julio de 2025, la
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de 2.000 procesos entre indagación y juicio. Por eso, indicó que este caso avanza dentro de los plazos razonables.
5. La sentencia recurrida. El 21 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al abordar el caso concreto, corroboró que, el 11 de junio de 2025, la investigación penal fue asignada a la Fiscalía accionada, por lo que el tiempo transcurrido es razonable. Al respecto, precisó que el despacho accionado enfrenta una alta carga laboral y falta de personal. Por ello, concluyó que la mora judicial está justificada.
De otra parte, frente a la solicitud presentada por el actor el 12 de junio de 2025, señaló que la Fiscalía no había dado respuesta al momento de interponer la tutela, pero el plazo legal para hacerlo —que vencía el 8 de julio de 2025 — seguía vigente. Como en todo caso, aquella contestó, no encontró vulneración al derecho de petición.
Por todo lo anterior, negó el amparo solicitado.
6. La impugnación . VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO replicó que la investigación, independientemente de la asignación a la Fiscalía 17, lleva «más de 2 años y 10 meses en manos de la Fiscalía General de la Nación». Por ello, insistió en la vulneración de sus derechos y en el d esconocimiento del plazo razonable. En ese orden, solicitó a la Corte revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.Tutela de Segunda Instancia
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providencia impugnada y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.165 CUI 080012204000202500360-01 Víctor Manuel Ríos Mercado
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de
un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.165 CUI 080012204000202500360-01 Víctor Manuel Ríos Mercado
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4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a de recho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilac ión injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).
5. La mora judicial . La Corte reitera que las
en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).
5. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debidoTutela de Segunda Instancia
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proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 1 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales2; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido
Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional3 ha indicado
1 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 2 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf
Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 3 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T -230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.165 CUI 080012204000202500360-01 Víctor Manuel Ríos Mercado
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que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas
parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394/2016).
6. Caso concreto . VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, quien se identifica como víctima de los hechos denunciados el 10 de enero de 2023, solicita que el juez constitucional ordene a la Fiscalía 17 de Barranquilla, adscrita a la Unidad de delitos contra la recta y eficaz impartición de justicia y delitos electorales, tomar una decisión definitiva sobre la indagación 08001-60-01257-2023-10097. Señala que han transcurrido dos (2) años y 10 meses desde que esta conoce de ella.Tutela de Segunda Instancia
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7. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.
8. Pues bien, en este caso, la Fiscalía manifestó que aún no ha culminado la etapa de indagación en el marco de la denuncia presentada por el accionante . Para justificar ello,
explicó lo siguiente:
8. Pues bien, en este caso, la Fiscalía manifestó que aún no ha culminado la etapa de indagación en el marco de la denuncia presentada por el accionante . Para justificar ello,
explicó lo siguiente:
- Una vez recibida la denuncia, el 1º de febrero de 2023, elaboró el plan metodológico de investigación.
- Desde entonces, ha desplegado diversas actividades investigativas, reportadas así: 24 de octubre de 2023 -5 registros-; 8 de abril -9 registros, entre ellos, figura interrogatorio al indiciado-, 3 de junio y 24 de agosto de 20254.
- La alta carga laboral del despacho, consistente en más de 2.000 procesos en etapa de indagación y juicio, ha dificultado culminar la fase previa. Además, no cuenta con asistente.
9. Ante ese panorama , la Corte recuerda que el artículo 250 de la C onstitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen
4 Información aportada por el accionante que coincide con el registro de actuaciones en la plataforma SPOA.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.165 CUI 080012204000202500360-01 Víctor Manuel Ríos Mercado
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a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni
querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que el solo vencimiento de los dos años no implica, por sí mismo, la vulneración de derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusión, es necesario valorar cada caso concreto, de cara al hecho de que, si bien los fiscales tienen el deber de adelantar las indagaciones en el señalado límite temporal, este, en realidad, busca promover la celeridad delTutela de Segunda Instancia Radicado 149.165 CUI 080012204000202500360-01 Víctor Manuel Ríos Mercado
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trámite y estimular el cumplimiento de las funciones del investigador. (CC T-400/2018).
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trámite y estimular el cumplimiento de las funciones del investigador. (CC T-400/2018).
10. En ese sentido, la Sala advierte que la Fiscalía 17 superó en 9 meses el término legal establecido en la normativa citada, para emitir una decisión de fondo, esto es, dos (2) años.
11. Cierto es que toda actuación judicial debe guiarse por el principio de celeridad. Esta Sala ha sido insistente en sostener que, en muchos casos, la mora judicial no obedece a la congestión histórica del sistema, sino a la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.
Premisa que cobra relevancia a partir de los compromisos adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, que se concreta, para asuntos como el analizado, en garantizar un proceso sin dilaciones indebidas.
Sin embargo, para este específico caso, la tardanza no se evidencia excesiva o desproporcionada. Los argumentos que presenta la accionada son suficientes para estimar que la demora, por ahora, es justificada.
No es posible afirmar que el retraso del proceso obedezca al incumplimiento negligente, malintencionado o deliberado de la función de administrar justicia. Por el contrario, responde a los factores previamente expuestos, que, además, se inscriben en la dinámica propia del trámite procesal, en virtud de la cual, las actuaciones deben impulsarse y resolverse conforme a un orden regular, salvo que concurra una circunstancia extraordinaria que justifique priorizarlas.Tutela de Segunda Instancia
en la dinámica propia del trámite procesal, en virtud de la cual, las actuaciones deben impulsarse y resolverse conforme a un orden regular, salvo que concurra una circunstancia extraordinaria que justifique priorizarlas.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.165 CUI 080012204000202500360-01 Víctor Manuel Ríos Mercado
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El respeto de esa prelación garantiza criterios de igualdad y prioridad, que permite que todos los interesados accedan materialmente al sistema de administración de justicia. Este contexto descarta la falta de diligencia indiscriminada de la Fiscalía 17 para atender la solicitud del actor; ella ha adelantado diversas actuaciones que con el fin de impulsar la investigación a su cargo.
Luego, si bien el demandante tiene derecho a no sufrir dilaciones injustificadas, ello no lo autoriza a solicitar mediante la acción de tutela desconocer o pretermitir los turnos ordinarios de resolución, sin que medien razones constitucionales o legales que justifiquen un trato preferente.
Ello obedece a que las explicaciones de la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla -recuérdese: indicó que, aunque la denuncia se presentó en el 2023, el asunto fue asignado a su despacho el 11 de junio de 2025 y que la considerable carga de trabajo ha impedido un trámite inmediatoresultan atendibles, especialmente si se tiene en cuenta que actualmente adelanta la recolección de las pruebas requeridas para definir, de manera motivada, si procede o no una decisión de fondo.
Además, de entrada, no se advierte que la demora atribuida a la Fiscalía comprometa otras garantías del
pruebas requeridas para definir, de manera motivada, si procede o no una decisión de fondo.
Además, de entrada, no se advierte que la demora atribuida a la Fiscalía comprometa otras garantías del accionante, dado que de la actuación ordinaria no puede deducirse que, por ejemplo, la ausencia de la imputación o la formulación de acusación incida en sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.165 CUI 080012204000202500360-01 Víctor Manuel Ríos Mercado
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Tampoco el actor acreditó estar amparado por alguna situación excepcional que sugiera la presencia de un perjuicio irremediable, según sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que respalden la intervención inmediata del juez de tutela para evitar un posible agravio.
12. Lo expuesto, de ninguna manera significa que la Sala descono zca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando no se presenta un plazo desproporcionado.
13. Conclusión. La Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO. No encontró acreditada una situación de mora judicial injustificada y arbitraria en la etapa de indagación del proceso 08001-60-01257-2023-10097. El tiempo transcurrido no desconoce la noción de plazo razonable, en tanto no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del actor.
no desconoce la noción de plazo razonable, en tanto no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del actor.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.165 CUI 080012204000202500360-01 Víctor Manuel Ríos Mercado
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 21 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo solicitado en la acción constitucional presentada por VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, contra la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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