CSJ - STP22187-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22187-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP22187-2025 Tutela de 2.a instancia N.°150.544 Acta 339
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por JAIMA GONZÁLEZ JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 20 de diciembre de 2019, JAIMA GONZÁLEZ JIMÉNEZ denunció que fue suplantada en la compra de la motocicleta de placa MVA81B. Está, figura a su nombre desde el año 2013.
2. La demanda. Aquella indica que desconoce el estado del proceso penal que promovió , pese a que ha p resentadoTutela de Segunda Instancia
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diferentes solicitudes de impulso que no han sido contestadas -el 23 de mayo, 27 de octubre de 2024 y el 31 de julio y 3 de agosto de 2025-. Además, resalta que la Secretaría de Transporte del Atlántico decretó el embargo de sus bienes para cubrir las multas relacionadas con ese automotor.
En ese contexto, promueve acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría por la posible
Atlántico decretó el embargo de sus bienes para cubrir las multas relacionadas con ese automotor.
En ese contexto, promueve acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.
Pide a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a la autoridad competente informarle sobre las actuaciones que ha agotado para investigar la comisión del delito que denunció, así como suspender cualquier cobro que se adelante en su contra por conceptos de impuestos y multas del automotor.
2. Trámite de la acción. El 6 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad informó que inició el proceso de cobro coactivo del comparendo SL0013344 del 22 de agosto de 2015, luego de que este cobrara ejecutoria. Aquel, destacó, tiene anotación de terminado por pago.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.544 CUI 08001220400020250042101
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Finalmente, señaló que los procesos de cumplimiento de pago de multas se inician en contra de los propietarios inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT. Por lo cual, si la actora no es titular del automotor debe agotar el proceso de cancelación de matrícula o de traspaso a persona indeterminada.
inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT. Por lo cual, si la actora no es titular del automotor debe agotar el proceso de cancelación de matrícula o de traspaso a persona indeterminada.
b. La Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla informó que, el 25 de enero de 2024, archivó la indagación que la actora promovió, tal como se lo comunicó mediante el oficio que remitió a su correo personal el 4° de agosto de 2025.
4. La sentencia recurrida. El 15 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que la Fiscalía accionada, por medio del oficio del 4° de agosto de 2025 , satisfizo el derecho de postulación de la accionante.
Finalmente, destacó que JAIMA GONZÁLEZ JIMÉNEZ no acreditó que hubiera requerido ante la Secretaría de Transporte del Atlántico la suspensión de la medida de embargo qu e reclama ante el juez constitucional. En consecuencia «negó» el amparo.
5. La impugnación. JAIMA GONZÁLEZ JIMÉNEZ indica que la primera comunicación que la Fiscalía emitió fue dirigida a un correo que no usa, por lo que no tuvo conocimiento del archivo del proceso penal.Tutela de Segunda Instancia
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Además, destaca que aquella incurrió en una omisión de su deber de investigar la conducta punible que denunció pues,
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Además, destaca que aquella incurrió en una omisión de su deber de investigar la conducta punible que denunció pues, solo después de cinco años, archivó las diligencias sin agotar ninguna orden a policía judicial.
Asimismo, señala que la falta de coordinación interinstitucional no puede operar en contra de sus derechos fundamentales pues, como víctima, adeuda una suma de cuatro salarios mínimos derivados de una infracción que cometieron terceros, en usurpación de su identidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Cor te es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia
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procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.544 CUI 08001220400020250042101
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3. Medidas de restablecimiento de derechos . De acuerdo con el artículo 250.6 de la CP, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar las medidas necesarias para asistir a las víctimas y para disponer del restablecimiento de sus derechos y de la reparación integral a los afectados con la comisión de conductas que revistan características de delito.
En ese sentido, la Fiscalía tiene «el deber de garantizar la cesación de los efectos de la conducta punible y, de ser posible, lograr “ que las cosas vuelvan al estado anterior ”, con independencia del resultado del juicio de responsabilidad penal»1. Así, el restablecimiento de los derechos de las víctimas se constituye como una de las finalidades legítimas del proceso penal colombiano.
Por lo tanto, la finalidad de esa garantía es reparar los derechos quebrantados por causa de una conducta injusta, incluso, sin importar si, eventualmente, hay lugar o no a una declaratoria de responsabilidad penal.
4. Caso concreto. JAIMA GONZÁLEZ JIMÉNEZ considera que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de investigar el delito de falsedad personal que denunció en el año 2019.
Argumenta que, a la fecha, padece las consecuencias económicas de la suplantación de su identidad en la compra de una motocicleta que reporta diferentes comparendos.
Argumenta que, a la fecha, padece las consecuencias económicas de la suplantación de su identidad en la compra de una motocicleta que reporta diferentes comparendos.
1 Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.544 CUI 08001220400020250042101
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5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que la actora atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.
6. En ese panorama, la accionante pretende que la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico reanude la indagación que archivó el 25 de enero de 2024. Y, que, además, solicite la imposición de cautelas que suspendan los efectos de la anotación «fraudulenta» en el Registro Único Nacional de Tránsito, que la inscribe como propietaria de la motocicleta de placa MVA81B.
7. El artículo 79 del CPP establece que la Fiscalía puede ordenar el archivo de una investigación cuando constate que no existen motivos o « circunstancias fácticas » que permitan caracterizar un hecho como delito. Ello, sin perjuicio de que, si surgen nuevas pruebas, pueda reanudar la indagación «mientras no se haya extinguido la acción penal».
La Corte Constitucional, en sentencia C -1154/05, al
surgen nuevas pruebas, pueda reanudar la indagación «mientras no se haya extinguido la acción penal».
La Corte Constitucional, en sentencia C -1154/05, al realizar el control abstracto del precepto en comento, estableció que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación. En ese evento, si existe controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, el juez de garantías puede intervenir para dirimir el asunto.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.544 CUI 08001220400020250042101
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Entonces, cuando la Fiscalía General de la Nación archiva la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar elementos de conocimiento novedosos para reanudarla, toda vez que dicha orden no hace tránsito a cosa juzgada. Y, en caso de que el titular del despacho niegue esta pretensión, aquel está habilitado para solicitar directamente al juez de control de garantías el desarchivo de la actuación.
8. Sin embargo, según las pruebas del expediente, la actora requirió el impulso del proceso en cuatro oportunidades -23 de mayo y 27 de octubre de 2024 y 31 de julio y 3 de agosto de 2025y, en las dos últimas, solicitó la imposición de medidas que detenga el uso fraudulento del automotor, así como el embargo de sus cuentas.
El 4 de agosto de 2025, la Fiscalía 53 le informó que sus pretensiones no eran procedentes pues el proceso, desde enero
detenga el uso fraudulento del automotor, así como el embargo de sus cuentas.
El 4 de agosto de 2025, la Fiscalía 53 le informó que sus pretensiones no eran procedentes pues el proceso, desde enero de 2024, tiene estado inactivo por archivo. Además. Le allegó copia de la decisión de naturaleza administrativa
9. A partir de ello, la Sala evidencia que la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales de la actora. Aquella, además de exceder el término para culminar la etapa de indagación, omitió, por más de un año, notificar la decisión de archivo a la interesada, impidiéndole controvertir su determinación.
Al respecto, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contado a partir de la recepción de la noticiaTutela de Segunda Instancia Radicado 150.544 CUI 08001220400020250042101
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criminal, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la investigación.
No obstante, la accionada tardó cinco años en adoptar una decisión sobre la viabilidad del asunto a su cargo . Y, además, se abstuvo de cumplir su deber de restablecer los derechos de la víctima de un posible delito de falsedad personal.
10. En ese panorama, si bien JAIMA GONZÁLEZ JIMÉNEZ no le solicitó a la autoridad competente reanudar el asunto, pues solo fue notificada de su archivo con ocasión a este trámite; lo cierto es que padece una situación de riesgo inminente: la
le solicitó a la autoridad competente reanudar el asunto, pues solo fue notificada de su archivo con ocasión a este trámite; lo cierto es que padece una situación de riesgo inminente: la imposición de cautelas para cubrir el pago de las multas e impuestos generados por la motocicleta registrada «de forma fraudulenta» a su nombre.
Así, el amparo constitucional resulta procedente a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
11. Puestas así las cosas, la Sala recuerda que la adopción de medidas de restablecimiento del derecho compone el derecho fundamental de las víctimas a la justicia 2. Este, vincula al Estado, mediante la Fiscalía y sus jueces, independientemente de que exista o no una sentencia condenatoria en contra de un individuo concreto.
En este orden, los artículos 250.6 de la CP y 22 del CPP contienen mandatos que conminan a la Fiscalía y a los jueces a
2 Corte constitucional, sentencia C-395 de 2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.544 CUI 08001220400020250042101
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adoptar las determinaciones que resulten necesarias para hacer cesar los efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello es posible.
Por lo tanto , aquellos deben emprender un ejercicio de verificación de la necesidad de la medida3 y, además, corroborar que ella «resulte razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretende salvaguardar» 4. Es decir, deben ponderar los derechos que intentan proteger en contraposición con los
verificación de la necesidad de la medida3 y, además, corroborar que ella «resulte razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretende salvaguardar» 4. Es decir, deben ponderar los derechos que intentan proteger en contraposición con los posiblemente restringidos y, de tal manera, determinar si la medida es «constitucionalmente admisible»5.
12. Como en este caso puede existir el delito de falsedad personal en la inscripción del título de dominio de la motocicleta de placa MVA81B, la administración de justicia tiene el deber de tomar medidas de aseguramiento reales orientadas al restablecimiento de los derechos y a la, eventual, reparación del daño causado a la víctima con la posible comisión del punible.
13. Al respecto, la Sala recuerda que el delito es fuente de obligaciones: la Fiscalía debe investigarlo y ejercer la acción penal en contra de sus posibles responsables y, entre otros, al igual que los jueces, tomar medidas que permitan devolver las cosas al estado anterior.
Además, e l delito no es fuente de derechos, pues ello contraría el fin esencial del Estado consistente en el mantenimiento de un orden justo. Por tal razón, de él no puede
3 Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.544 CUI 08001220400020250042101
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obtenerse el dominio de las cosas, lo que explica la existencia de medidas cautelares y definitivas en el proceso penal e, incluso, la
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obtenerse el dominio de las cosas, lo que explica la existencia de medidas cautelares y definitivas en el proceso penal e, incluso, la acción real intemporal de extinción del derecho de dominio.
14. En ese contexto, la Sala revocará el fallo impugnado y, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de JAIMA GONZÁLEZ
JIMÉNEZ.
Por consiguiente, le ordenará a la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que, en el término de veinte (20) días desarchive la indagación n° 080016104366201913252 y adopte o solicite las medidas de restablecimiento de derecho que considere necesarias para suspender los efectos de la posible comisión del delito de falsedad personal que investigó durante cinco años.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo de tutela proferido, el 19 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico. En su lugar, amparar los derechos fundamentales de JAIMA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.544 CUI 08001220400020250042101
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fundamentales de JAIMA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.544 CUI 08001220400020250042101
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Segundo. Ordenar a la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente decisión: i) desarchivar la indagación n° 080016104366201913252 y ii) adoptar o solicitar las medidas de restablecimiento de derechos de la posible víctima.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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