CSJ - STP22188-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22188-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP22188-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.150 Acta Nº 324
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por IDARWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ CUENCA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 23 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Según la Fiscalía General de la Nación, el 8
de mayo de 2017, alrededor de las 5:30 a.m., en la carrera 82 con calle 48 del barrio Calasanz de Medellín, IDARWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ CUENCA embistió con su vehículo la moto en la que estaban Yalet Patricia Moreno, con quien sostuvo una relación sentimental, y José William Correa Galvis, compañero de trabajo de esta. Seguidamente, GUTIÉRREZ CUENCA descendió del automóvil y, armado con un cuchillo, hirió en el abdomen aTutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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1 Correa Galvis, quien logró ser trasladado a un centro hospitalario donde le salvaron la vida.
Por esos hechos, la Fiscalía judicializó a GUTIÉRREZ CUENCA,
1 Correa Galvis, quien logró ser trasladado a un centro hospitalario donde le salvaron la vida.
Por esos hechos, la Fiscalía judicializó a GUTIÉRREZ CUENCA, en el proceso 05-001-60-00206-2017-26169-00, por el delito de homicidio tentado. Como resultado de esa actuación, 14 de agosto de 2025, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria. Le impuso una pena de 104 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
De otra parte, ordenó su captura inmediata. Esto, porque «el condenado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria…».
La defensa apeló. El 12 de septiembre siguiente, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Medellín, el cual no ha proferido la sentencia de segunda instancia.
2. La demanda . GUTIÉRREZ CUENCA, mediante apoderado, indicó que la privación anticipada de su libertad, sin existir sentencia condenatoria en firme, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, instauró la acción de tutela. Pidió a la jurisdicción constitucional suspender la orden de captura hasta que el Tribunal decida la apelación.
3.
4. Trámite de la acción. El 8 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a José William Correa Galvis. En el término de traslado, no se recibieron pronunciamientos.Tutela de segunda instancia
Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a José William Correa Galvis. En el término de traslado, no se recibieron pronunciamientos.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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5. La sentencia recurrida. El 23 de octubre de 2025, la aludida Corporación anticipó que la vulneración de derechos, alegada por el actor, es inexistente. Destacó que él podía solicitar ante el juzgado la suspensión de la orden de captura, o, formular esa pretensión en el recurso de apelación. Al respecto, señaló que el proceso penal está en curso, por lo que en el marco de este el actor debe plantear el debate.
Por lo tanto, advirtió que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un sistema paralelo que reemplace a la justicia ordinaria, ni intervenir en asuntos que deben definirse en el proceso penal. En consecuencia, concluyó que la acción de amparo es improcedente.
6. La impugnación. GUTIÉRREZ CUENCA, mediante apoderado, aclaró que no cuestiona los fundamentos de la condena sino la orden de captura, cuyos efectos sobre el derecho a la libertad hacen viable la intervención del juez de tutela. Por ello, insistió en que la acción es procedente y efectiva para garantizar la aludida prerrogativa constitucional. En ese sentido, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
garantizar la aludida prerrogativa constitucional. En ese sentido, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.Tutela de segunda instancia
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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, s i el juez de tutela verifica el
causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, s i el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre queTutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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4 esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo
un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional. (CC SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024).
El segundo tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cualTutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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5 los administradores de justicia sirven.
5. Sentencia SU-220 de 2024 . En esta decisión, la Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no estuviera detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención resulta necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: i) la acción de habeas corpus y ii) el recurso de apelación.
Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado1. Así, la acción sería improcedente.
En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la
fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado1. Así, la acción sería improcedente.
En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU220 de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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6 corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.
Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.
Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: i) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o
orden de captura es necesaria.
Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: i) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20242; ii) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia, el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y iii) en procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=te xto&fini=1992-01-01&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=rel atoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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6. Caso concreto . IDARWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ CUENCA no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. En la impugnación, insistió en su pretensión inicial: dejar sin efectos la sentencia que, el 14 de agosto de 2025, profirió el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, porque al ordenar su captura inmediata desatendió el estándar de
inicial: dejar sin efectos la sentencia que, el 14 de agosto de 2025, profirió el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, porque al ordenar su captura inmediata desatendió el estándar de motivación para privarlo de la libertad , sin existir condena en firme.
7. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia. Así, debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia CC SU -220/2024 es vinculante en este caso y; iii) la decisión referida tiene fundamento jurídico.
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales
8. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; ii) como podría verificarse la vulneración de estas garantías, el asunto reviste relevancia constitucional; iii) él promovió el amparo en un término razonable desde que la autoridad accionada emitió la providencia -14 de agosto de 2025- ; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la orden de su captura inmediata -; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia
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fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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9. Ahora, en punto del requisito de la subsidiariedad, la Corte advierte que la argumentación del Tribunal es desatinada.
Como quedó expuesto, según la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, el recurso de apelación no constituye un medio idóneo ni eficaz para controvertir la orden de captura inmediata, dictada en la sentencia de primera instancia. Esto obedece a que: i) en segunda instancia, el estudio se concentra en la responsabilidad penal y no en la orden de captura; ii) dicha orden compromete derechos fundamentales, cuya protección inmediata justifica la intervención del juez constitucional; y iii) cuando la captura se decreta al anunciar el sentido del fallo, en realidad, no existe recurso alguno para cuestionarla.
Bajo esas premisas, nótese que GUTIÉRREZ CUENCA no demanda la sentencia de primera instancia en su totalidad, sino la orden inserta en el ordinal tercero de ella, referida a su captura con carácter inmediato. Es decir, en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura – no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus o el recurso de apelación.
Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el Tribuna l de Medellín, este caso sí satisface el requisito de subsidiariedad, lo
susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus o el recurso de apelación.
Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el Tribuna l de Medellín, este caso sí satisface el requisito de subsidiariedad, lo que habilita a la Sala para realizar un examen de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
B. Errores específicos por desconocimiento del precedente y falta de motivaciónTutela de segunda instancia
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10. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220/2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-2024.
Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
11. En este caso, la Sala observa que el 14 de agosto de 2025, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín condenó a IDARWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ CUENCA. De la demanda y sus anexos, y tras consultar la plataforma del INPEC sobre el registro de población privada de la libertad3, se establece que él no estaba recluido en algún centro carcelario o restringida su locomoción en su domicilio, por cuenta de una medida de aseguramiento. Por lo tanto, la sentencia de unificación es vinculante en este caso.
En ese sentido , esta Corporación deberá analizar si la determinación que el juzgado accionado adoptó incurrió en un
3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Consulta realizada con el número de cédula y apellido del accionante.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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10 defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. Concretamente, si con ella desconoció el precedente constitucional vigente o si incurrió en una deficiente motivación en relación con la orden de captura.
12. Así las cosas, la Corte encuentra que el Juzgado 28
Penal del Circuito de Medellín evaluó la posibilidad de concederle
constitucional vigente o si incurrió en una deficiente motivación en relación con la orden de captura.
12. Así las cosas, la Corte encuentra que el Juzgado 28
Penal del Circuito de Medellín evaluó la posibilidad de concederle a GUTIÉRREZ CUENCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Concluyó que él no puede acceder a estas, debido a que no reúne los requisitos objetivos para ello, según los artículos 63, 38 y 68A de la Ley 599 de 2000. Así, determinó, sin más argumentos: «la pena impuesta se hará efectiva en el establecimiento carcelario que para el efecto determine el INPEC, razón por la cual, se expedirá la respectiva orden de captura»; mandato que trasliteró en la parte resolutiva de la providencia.
Es decir, el juzgado demandado circunscribió la necesidad de ordenar la captura del actor a la improcedencia de los subrogados y sustitutos penales, Sin embargo, no tuvo en cuenta que la sentencia CC SU-220/2024 determinó que, dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, los jueces deben motivar su imposición y ella no puede limitarse a tal improcedencia, sino que debe consultar aspectos adicionales.
Asimismo, el juzgado no explicó por qué no acogió otras posturas posteriores y más garantistas, por ejemplo, la expuesta en la providencia STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760. En ella, la Corte concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura hace referencia a losTutela de segunda instancia
en la providencia STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760. En ella, la Corte concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura hace referencia a losTutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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11 aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o sustitutivos penales. Asimismo, indicó que no puede dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado.
Pues bien, aunque en este caso es claro que, por expresa disposición legal, el actor no tiene derecho a subrogados y sustitutos penales , este solo hecho no constituye una justificación razonable para ordenar su captura inmediata, pues ella bien puede diferirse hasta la ejecutoria del fallo.
Ahora, es cierto que esta regla no vincula inexorablemente a los jueces y tribunales, pues estos están legitimados para apartarse de ella. Con todo, si optan por tal alternativa, no pueden hacerlo como un simple y desnudo acto de poder: esto no es compatible con la estructura y la dinámica de un Estado constitucional de derecho, ya que, en este, todo acto jurisdiccional que involucre injerencias en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable.
Y esto es comprensible: en modelos que han renunciado a la legitimación democrática directa de los jueces y sus decisiones, resulta ineludible una legitimación argumentativa; es decir, un reenvío a la fuerza del mejor argumento.
Y esto es comprensible: en modelos que han renunciado a la legitimación democrática directa de los jueces y sus decisiones, resulta ineludible una legitimación argumentativa; es decir, un reenvío a la fuerza del mejor argumento.
13. Entonces, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín desconoció por completo el precedente vinculante de la Corte Constitucional -SU-220/2024-. No justificó los motivos por los cuales, en el caso de GUTIÉRREZ CUENCA, se apartó de las consideraciones de tal providencia, de manera que su decisiónTutela de segunda instancia
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12 sea razonable e inhabilite la intervención excepcional del juez de tutela.
La autoridad accionada tenía que motivar la necesidad de ordenar la captura, antes de la ejecutoria de la sentencia, más allá de la improcedencia de los beneficios penales. Así, como lo expresó el Tribunal constitucional, debió analizar: « otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos…». (CC SU-220/2024).
Ante este panorama, como lo estimó la Corte en un reciente pronunciamiento -STP15138-2025, 16 sep. 2025, rad. 148435-, la única razón que expuso el aludido Juzgado para ordenar la captura del actor constituye una motivación aparente, pues no
pronunciamiento -STP15138-2025, 16 sep. 2025, rad. 148435-, la única razón que expuso el aludido Juzgado para ordenar la captura del actor constituye una motivación aparente, pues no satisface los estándares de necesidad, proporcionalidad e idoneidad exigidos por la providencia SU-220/2024. Entonces, tal orden es constitucionalmente ilegítima y hay lugar a declarar su ineficacia.
14. Conclusión. La Corte estableció que, en el proceso 05-001-60-00206-2017-26169-00, el 14 de agosto de 2025 , el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín condenó a IDARWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ CUENCA por el delito de homicidio tentado.
Le negó los subrogados y sustitutos penales y, asimismo, dispuso su aprehensión inmediata. Sin embargo, no satisfizo el estándar de motivación para ello, a la luz de la sentencia de unificación No. 220 de 2024, proferida por la Corte Constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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13 En ese orden, advierte la necesidad de revocar la providencia de primera instancia y conceder la protección constitucional. Por lo cual, dejará sin efectos la orden de captura emitida contra GUTIÉRREZ CUENCA y ordenará al referido juzgado que, en el término de 48 horas, emita una nueva decisión, con respeto del estándar de argumentación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal.
que, en el término de 48 horas, emita una nueva decisión, con respeto del estándar de argumentación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 23 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de IDARWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ
CUENCA.
Tercero. Dejar sin efectos la orden de captura emitida en contra de IDARWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ CUENCA en el proceso No. 05-001-60-00206-2017-26169-00, en cumplimiento de la sentencia emitida, el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.150 CUI 050012204000202501368-01
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14 Cuarto. Ordenar al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín que, de inmediato, cancele la orden de captura que aún esté vigente en contra de IDARWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ CUENCA, emitida en el proceso No. 05-001-60-00206-2017-26169-00 y en
esté vigente en contra de IDARWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ CUENCA, emitida en el proceso No. 05-001-60-00206-2017-26169-00 y en cumplimiento de la sentencia que profirió el 14 de agosto de 2025.
Quinto. Ordenar al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la sentencia, mediante auto, emita, de nuevo, una decisión en torno a la necesidad de ordenar la captura inmediata de IDARWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ CUENCA, en el proceso No. 05-001-60-00206-201726169-00, respetando el estándar de argumentación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal –CC SU-220/2024 y CSJ STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760-.
Sexto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo. Contra esta decisión no proceden recursos.
Octavo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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