CSJ - STP22189-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22189-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP22189-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.822 Acta N° 228

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. contra la sentencia de tutela, del 10 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Martha Yaneth Colmenares Portilla promovió un proceso ordinario laboral en contra de SKANDIA S.A., Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficaciaTutela segunda instancia

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1 de su afiliación en el RAIS 1 y el consecuente retorno al

RPMPD2.

El 18 de abril de 2023 , el Juzgado 13 Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a las AFP devolver a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración , comisiones y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Los aludidos fondos apelaron.

gastos de administración , comisiones y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Los aludidos fondos apelaron.

El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión y la adicionó, en el sentido de ordenar a los fondos privados trasladar los rubros en el término máximo e improrrogable de 30 días y, a Colpensiones, en el mismo lapso, actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

SKANDIA S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso de casación, pero, el 15 de octubre de 2024, el Tribunal lo negó por falta de interés e conómico para recurrir. SKANDIA S.A. interpuso reposición y en subsidio queja.

El 15 de octubre de 2024, esa Corporación negó el primero y dio trámite al segundo. El 2 de abril de 2025 , mediante proveído AL3376-2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario. Concluyó que los argumentos expuestos no estaban dirigidos a controvertir

1 Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad. 2 Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.Tutela segunda instancia Radicado 147.822 CUI 110010205000202501427-01

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2 el interés económico exigido para recurrir, sino a cuestionar el fondo de la condena impuesta en las instancias.

2. La demanda . SKANDIA S.A. argumentó que el

2 el interés económico exigido para recurrir, sino a cuestionar el fondo de la condena impuesta en las instancias.

2. La demanda . SKANDIA S.A. argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad . Esto, porque en la decisi ón de segunda instancia pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107/2024. Al respecto, señaló que en ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional; los restantes rubros no deben reembolsarse.

Por ese motivo, instauró la acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Cali, por la posible transgresión de los referidos derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida , el 31 de mayo de 2024, en el proceso 76001-31-05-013-2022-0008401 y, en su lugar, ordenarle emitir nueva decisi ón de reemplazo, con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107/2024.

3. Trámite de la acción. El 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cuestión.Tutela segunda instancia

la acción y vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cuestión.Tutela segunda instancia Radicado 147.822 CUI 110010205000202501427-01

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4. Las respuestas . La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su sentencia y remitió el enlace contentivo del expediente digital. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Porvenir S.A. expuso que no está legitimada en esta causa y, finalmente, Protección S.A. coadyuvó la demanda de tutela.

5. La sentencia recurrida. El 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que, a pesar de que SKANDIA S.A. interpuso reposición y en subsidio queja contra el auto del Tribunal que negó el recurso extraordinario de casación, no lo hizo en debida forma, pues «no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación ». En consecuencia, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, además, porque la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

6. La impugnación. La apoderada de SKANDIA S.A., insistió en sus argumentos y expuso que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, sí agotó todos los

existencia de un perjuicio irremediable.

6. La impugnación. La apoderada de SKANDIA S.A., insistió en sus argumentos y expuso que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, sí agotó todos los medios de defensa judicial procedentes. Además, a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el interés económico para recurrir en casación debe cuantificarse, en estos asuntos, no es posible determinar el valor del agravio. Así las cosas, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.Tutela segunda instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela segunda instancia

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5 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así

claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Los defectos específicos por desconocimientoTutela segunda instancia

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6 del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las

6 del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional3.

El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.

5. Caso concreto . La apoderada de SKANDIA S.A. pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida, el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso 76001-31-05-0132022-00084-01. Lo anterior, porque, en su criterio, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107/2024.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante: i)

3 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras.Tutela segunda instancia

como punto de partida, la Sala advierte que la accionante: i)

3 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras.Tutela segunda instancia Radicado 147.822 CUI 110010205000202501427-01

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7 propuso la acción de amparo en un término razonable 4; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que SKANDIA S.A. demandó en casación la sentencia de segundo grado que la condenó a la devolución de los emolumentos que, a su juicio, no deben remitirse con ocasión de la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, según lo indicado por la Corte Constitucional; solo que esta fue inadmitida por el Tribunal debido a la falta de interés económico para recurrir.

Es cierto que, contra ese auto, la accionante promovió recurso de reposición y queja, sin mayor éxito. Sin embargo, contrario a lo señalado por la primera instancia en este trámite constitucional, ello no impide tener por satisfecha la aludida exigencia de procedibilidad.

8. SKANDIA S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para descartar el interés jurídico en casación. Ella

constitucional, ello no impide tener por satisfecha la aludida exigencia de procedibilidad.

8. SKANDIA S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para descartar el interés jurídico en casación. Ella objetó la sentencia del Tribunal, respecto de la cual, solo procede el recurso de casación. Ello significa que promovió el recurso judicial idóneo que el ordenamiento jurídico tiene previsto para ventilar sus pretensiones.

4 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 31 de mayo de 2024, sin embargo, adquirió firmeza luego de resuelto el recurso de queja, el 2 de abril de 2025, y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 1º de julio de 2025. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela segunda instancia Radicado 147.822 CUI 110010205000202501427-01

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Ahora, como lo ha venido anunciando esta Sala en recientes decisiones, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve.

Esta postura se inscribe en la necesidad de efectuar un análisis de la idoneidad del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien formula la acción de tutela, no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional. (CC T-066/2024).

el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien formula la acción de tutela, no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional. (CC T-066/2024).

9. Así las cosas, bajo ese entendimiento, es claro que la Sala de Casación Laboral optó por declarar improcedente el amparo sin advertir que la accionante sí promovió todos los mecanismos de defensa previstos en la normativa aplicable, como el de casación, que, en este caso, garantizaba la protección de sus derechos. Que este no haya tenido acogida, como tampoco los recursos de reposición y queja, en manera alguna supone la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Corporación constata que sí se superaron todos los parámetros generales de procedibilidad de la tutela, por ello, está habilitada para analizar de fondo la reclamación constitucional de SKANDIA S.A.

10. En ese cometido, recuérdese que esa entidad objetóTutela segunda instancia

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9 la decisión, del 31 de mayo de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Esta confirmó el fallo del 18 de abril de 2023, que el Juzgado 13 Laboral de esa ciudad dictó con ocasión del proceso laboral promovido por Martha Yaneth Colmenares Portilla. En este, declaró la ineficacia del traslado de aquella, del Régimen de Ahorro Individual (RAIS) al

dictó con ocasión del proceso laboral promovido por Martha Yaneth Colmenares Portilla. En este, declaró la ineficacia del traslado de aquella, del Régimen de Ahorro Individual (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) ; además, ordenó el traslado de las cuotas de administración, las comisiones y los aportes al fondo de garantías de pensión mínima.

En sustento de su posición, indicó que, una vez declarada la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se impone el restablecimiento íntegro de la situación jurídica y económica del afiliado, lo cual exige que el fondo privado reinte gre a Colpensiones la totalidad de los valores que conformaron la cuenta de ahorro individual, debidamente indexados.

Fundamentó esta conclusión en el principio de reparación integral, al considerar que dichos conceptos derivan del capital del afiliado como consecuencia directa de un traslado que posteriormente fue declarado ineficaz, por lo que no pueden consolidarse en cabeza de la administradora privada sin afectar el equilibrio del sistema, ni el derecho del afiliado a que se le restituya la totalidad de los recursos que habrían debido permanecer en el régimen de origen.

Asimismo, indicó que la devolución de tales rubros no constituye una sanción para la administradora, sino unaTutela segunda instancia Radicado 147.822 CUI 110010205000202501427-01

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10 consecuencia jurídica necesaria de la ineficacia declarada, en

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10 consecuencia jurídica necesaria de la ineficacia declarada, en la medida en que el negocio jurídico que habilitó la percepción de dichos valores quedó sin efectos. Precisó que permitir que el fondo privado conserve los gastos de administración y demás conceptos implicaría validar un beneficio económico derivado de una afiliación inválida, lo cual resulta incompatible con los principios de equidad y legalidad.

Lo anterior, según las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL1421 -2019,

SL2877-2020 y SL2601-2021.

11. Pues bien, la Sala precisa que, para apartarse de un precedente, la autoridad judicial debe exponer razones sólidas y suficientes que permitan comprender por qué adopta una interpretación distinta. Para ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de dos cargas (CC SU113/2018):

a. Transparencia: esta obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes, pues solo es posible revisar un precedente cuando existe conciencia clara de su existencia.

b. Suficiencia: impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de las particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial. Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o porTutela segunda instancia

de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de las particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial. Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o porTutela segunda instancia Radicado 147.822 CUI 110010205000202501427-01

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11 una transformación relevante del contexto social, y no simplemente por discrepar de su contenido.

12. Bajo ese entendimiento , la Corte advierte que la autoridad demandada no cumplió satisfactoriamente con estas exigencias. De un lado, aunque para la fecha de la decisión de segunda instancia estaba vigente la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional5, el Tribunal no aludió a la eventual aplicación de las reglas allí contenidas.

Esto es problemático : atenta contra los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues en ese pronunciamiento, la Corte Constitucional estableció que, a pesar de la declaratoria de ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Por lo tanto, concluyó que «no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada».

El anterior panorama, advierte sobre la existencia de una postura que contradice la línea de pensamiento referida . Por lo tanto, el Tribunal de Cali tenía la obligación de examinarla y

fue disuelta y liquidada».

El anterior panorama, advierte sobre la existencia de una postura que contradice la línea de pensamiento referida . Por lo tanto, el Tribunal de Cali tenía la obligación de examinarla y exponer las razones por las cuales se apartaría de ella o, por el contrario, la privilegiaría frente a la línea jurisprudencial del Tribunal Ordinario.

5 Según la información que reposa en la Relatoría de la Corte Constitucional, la publicación de la sentencia es del 8 de mayo de 2025. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ficha-sentencia/46234/0/texto/0Tutela segunda instancia Radicado 147.822 CUI 110010205000202501427-01

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En la decisión cuestionada, la autoridad demandada no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación que le eran exigibles. Ofreció un trato desigual a SKANDIA S.A., que afectó su expectativa de justicia.

13. En todo caso, la Corte insiste: las reglas fijadas en la citada decisión constitucional no vinculan inexorablemente a los jueces y tribunales, pues estos están legitimados para apartarse de ella. Con todo, si optan por tal alternativa, no pueden hacerlo como un simple y desnudo acto de poder: esto no es compatible con la estructura y la dinámica de un Estado constitucional de derecho, ya que, en este, todo acto jurisdiccional que involucre injerencias en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable.

14. Ante este panorama, se advierte que las razones

constitucional de derecho, ya que, en este, todo acto jurisdiccional que involucre injerencias en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable.

14. Ante este panorama, se advierte que las razones expuestas por el Tribunal para ordenar el traslado de las cuotas de administración, las comisiones y los aportes al fondo de garantías de pensión mínima, no satisfacen los estándares constitucionales mínimos para apartarse del precedente .

Entonces, tal orden es ilegítima y hay lugar a declarar su ineficacia.

15. Conclusión. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pue corroboró que la tutela cumple con los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional y que, en la providencia objetada, la autoridad accionada no satisfizo el estándar cons titucional para apartarse del precedente judicial.Tutela segunda instancia

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Por consiguiente, amparará el derecho fundamental al debido proceso de S KANDIA S.A. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia emitida, el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso de radicado No. 76001-31-05013-2022-00084-01. Le ordenará que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

de esta providencia, emita una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 10 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido

proceso de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS SKANDIA S.A.

Tercero. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, el 31 de mayo de 2024, por la Sala LaboralTutela segunda instancia Radicado 147.822 CUI 110010205000202501427-01

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14 del Tribunal Superior de Cali, en el radicado 76001-31-050132022-00084-01. Cuarto. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en el aludido proceso, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia

Quinto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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