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CSJ - STP2219-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2219-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2219-2023 Radicación N.° 129012 Acta 042 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORA LIZ AYALA MURCIA, CATHERINE ALBA AYALA y LEIDY VANESSA ALBA AYALA , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 73001220400020220156701

Número Interno: 129012

Impugnación de tutela

2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “El 13 de julio de 2022 elevaron solicitud a la Fiscal demandada pidiendo copias e información del proceso 73408.60.99.42.2021.0009027 que se adelanta por el homicidio de

JUVENAL ALBA MARÍN.

La Fiscalía respondió el 10 de agosto siguiente, informando que por lo sensible de los elementos con los que contaba, sólo podía hacer entrega del Informe de Iniciación, acta de Inspección Técnica a Cadáver, Protocolo de Necropsia y Registro Civil de Defunción, sin embargo, a la respuesta no adjuntó copia de los elementos en mención.

entrega del Informe de Iniciación, acta de Inspección Técnica a Cadáver, Protocolo de Necropsia y Registro Civil de Defunción, sin embargo, a la respuesta no adjuntó copia de los elementos en mención. En consecuencia, mediante memorial del 21 de octubre pasado se solicitó la entrega de los mencionados documentos, pero nunca se recibió respuesta. La petición fue reiterada el 28 de octubre siguiente, pero la Fiscalía se continuó negando a la entrega de las copias de todo el proceso. Así las cosas, se solicita ordenar a la Fiscal 11 Seccional de esta ciudad, haga entrega completa del mencionado expediente”.

EL FALLO IMPUGNADO

3. El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras advertir que la Fiscal 11 Seccional ha explicado con suficiencia por qué no es posible entregar a las accionantes la documentación que están solicitando, siendo enfática en que ésta puede vulnerar el derecho a la intimidad de la víctima y de las personas investigadas.

4. Así, concluyó que la fiscal demandada está actuando de acuerdo con la citada normativa y no se advierte una circunstancia que le permita intervenir al juez constitucional.

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Impugnación de tutela

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por NORA LIZ AYALA MURCIA, CATHERINE ALBA AYALA y LEIDY VANESSA ALBA AYALA, quienes reiteran, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda inicial, insistiendo en que se está desconociendo la línea jurisprudencial trazada

ALBA AYALA y LEIDY VANESSA ALBA AYALA, quienes reiteran, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda inicial, insistiendo en que se está desconociendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en materia de la participación de la víctima en los procesos penales y, por ende, se les debe hacer entrega de la totalidad de los elementos materiales de prueba recaudados hasta el momento.

6. Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes: “PRIMERA: REVOCAR, el fallo de tutela de primera instancia, aprobado mediante acta No. 52 de fecha 20 de enero de 2023, expedido por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro del presente radicado.

SEGUNDO: TUTELAR, los derechos constitucionales fundamentales

al DEBIDO PROCESO, DE PETICION, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y LA INFORMACION consagrados en la Constitución Política, que están siendo vulnerados a las víctimas NORA LIZ AYALA MURCIA, CATHERINE ALBA AYALA y LEIDY VANESSA ALBA AYALA dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado 73-408-60-99042-2021-00090 por el delito de homicidio del señor JUVENAL ALBA MARIN, por la conducta omisiva, negligente y dilatoria, por parte de la entidad accionada FISCALIA 11 SECCIONALUNIDAD DE VIDA-IBAGUÉ a cargo de la Dra. MIRYAM

dilatoria, por parte de la entidad accionada FISCALIA 11 SECCIONALUNIDAD DE VIDA-IBAGUÉ a cargo de la Dra. MIRYAM ARCINIEGAS como fiscal, al negar el acceso a las copias del expediente completo a las víctimas y no entregar información clara y oportuna sobre el estado del proceso.

TERCERO: ORDENAR, a la ACCIONADA, que de manera inmediata proceda a expedir y hacer entrega a los accionantes, a través del buzón electrónico gdserna.buitrago@gmail.com de las copias del expediente completo, de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones y resultado de la búsqueda selectiva en bases de

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Impugnación de tutela datos, que obren en el expediente radicado 73-408-60-99042-202100090 por el homicidio del señor JUVENAL ALBA MARIN. (Con la debida advertencia y compromiso de no divulgación de la información reservada) CUARTO: ORDENAR, a la ACCIONADA, que proceda a brindar información completa sobre el estado del proceso y actividades adelantadas e información recolectada hasta el momento, a los accionantes de manera permanente.

QUINTA: Que la orden impartida, sea de inmediato cumplimiento”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NORA LIZ AYALA MURCIA, CATHERINE ALBA AYALA y LEIDY VANESSA ALBA AYALA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ibagué.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. En el asunto bajo examen, NORA LIZ AYALA MURCIA,

CATHERINE ALBA AYALA y LEIDY VANESSA ALBA AYALA

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Impugnación de tutela cuestionan, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué no les haya entregado la totalidad de los elementos materiales de prueba que ha recaudado en la indagación rad.: 73-408-60-99042-202100090, en tanto algunos de ellos tienen reserva y su divulgación puede afectar derechos a terceros.

10. Sostienen, en este sentido, que no levantar la reserva vulnera sus

00090, en tanto algunos de ellos tienen reserva y su divulgación puede afectar derechos a terceros.

10. Sostienen, en este sentido, que no levantar la reserva vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la información.

11. Ahora bien, los reproches de las accionantes no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.

12. Cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es “reservado” debe motivar su decisión, pues contra la misma, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015).

13. No obstante, se ha precisado que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849).

14. Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP109892021, Rad. 118553).

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Impugnación de tutela

15. Adicional a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta Sala de Decisión de Tutelas ya resolvió un caso similar

Número Interno: 129012

Impugnación de tutela

15. Adicional a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta Sala de Decisión de Tutelas ya resolvió un caso similar al presente, en el que se le había negado la entrega de documentación reservada a la víctima, bajo el argumento de que ésta debía ser entregada en la audiencia de acusación.

16. En dicha oportunidad, se estableció que, aun cuando las peticiones elevadas “al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles” no deben “ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación”, el recurso de insistencia es el “mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes”.

17. Con base en lo anterior, aun siendo posibles víctimas de los hechos delictivos, si las accionantes pretenden que se le obligue a la Fiscalía accionada que responda su petición de documentos, aun cuando invoca la reserva, deben acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

18. Por lo anterior, NORA LIZ AYALA MURCIA CATHERINE ALBA AYALA y LEIDY VANESSA ALBA AYALA deben recurrir a los

total o parcialmente, la petición formulada.

18. Por lo anterior, NORA LIZ AYALA MURCIA CATHERINE ALBA AYALA y LEIDY VANESSA ALBA AYALA deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la

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Impugnación de tutela causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

19. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

20. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de

indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)

21. En este caso el amparo se debe declarar improcedente, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 73001220400020220156701

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Impugnación de tutela

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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